Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 865/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2727/2014 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 865/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015101221
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
C.J
SENT. NÚM. 865/15
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2727/14, interpuesto por DON Saturnino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE ALMERIA, en fecha 31 de Julio de 2014 , en Autos núm. 530/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Saturnino en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Carlos María y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de Julio de 2014 , por la que Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a dejar sin efecto el recargo de prestaciones acordado por resolución del INSS de fecha 9-II-11.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-D. Carlos María , nacido el día NUM000 -83, trabajaba para la empresa actora, que se dedica a la actividad de reciclaje de chatarra y desechos de metal y su categoría profesional era la de Peón.
2º.-El día 28-XII-07, D. Carlos María sufrió accidente de trabajo al proceder al transporte de un vehículo (auto) al departamento o lugar de almacenamiento para prensado. Una vez que se había procedido a su descontaminación el trabajador bajó del torillo, para retirar unos hierros del suelo que no le dejaban pasar con el torillo. En ese momento el vehículo que transportaba volcó a consecuencia del viento.
3º.- Como consecuencia de estos hechos, se procedió por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a girar visita de inspección, y se procedió a practicar acta de infracción, con propuesta de sanción para la empresa actora.
La conducta que se considera infractora por parte de la Inspección consistió en la falta de adopción de medidas para evitar la caída de las cargas no guiadas sobre el trabajador.
Se hace constar en el Acta de infracción que la empresa no contaba ni con evaluación de riesgos ni con planificación de la actividad preventiva, así como que el trabajador no había recibido la preceptiva formación preventiva, ni había sido sometido a prueba alguna en materia de vigilancia de la salud.
4º.- Se acordó por el INSS, en resolución de 9-II-11, la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, se incrementaran en el cuarenta por ciento, con cargo exclusivo a la empresa responsable Saturnino .
5º.- Formulada reclamación previa frente a esta resolución, la misma fue desestimada.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Saturnino , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la empresa demandada, la sentencia de instancia por la que se desestima la pretensión mantenida en la demanda de que se deje sin efecto el recargo de prestaciones acordadas por resolución del INSS de fecha 9-II-2011. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte actora.
SEGUNDO.-Al amparo de lo establecido en el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas. Se pretende que el hecho probado tercero quede redactado en los siguientes términos:
'Como consecuencia de estos hechos, se procedió por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a girar visita de inspección, y se procedió a practicar acta de infracción, con propuesta de sanción para la empresa actora.
Dicha Acta e Inspección con propuesta de sanción fue declarada NULA por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 en Sentencia 521/12 de fecha 4 de octubre de 2.012'.
Fundamenta la parte dicha pretensión, en base a la sentencia alegada, sin embargo, dicho motivo no puede ser acogido, ya que lo que establece dicha sentencia en su parte dispositiva, es que 'estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Saturnino , frente a la resolución impugnada por no se conforme a derecho', y dicha resolución impugnada, no es otra, fundamento jurídico primero, que 'la resolución de la Consejeria de Empleo de la Junta de Andalucía, de fecha 10706/10'. es decir, lo impugnado es, como se ha dicho, la resolución de la Consejería de Empleo, de lo que ya deja constancia el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, pero no así el acta de la Inspección.
TERCERO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 123 de la LGSS , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo interpreta. Se alega en este motivo, en primer lugar, al amparo de los hechos probados con las modificaciones señaladas en el motivo anterior, que no se ha constatado la existencia de una infracción por parte del empresario. En segundo lugar, que no concurre los requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo y el fundamento para la aplicación del recargo.
En cuanto lo referido a la anulación o inexistencia de una sanción administrativa, debe recordar que la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo y el recargo por infracción de medidas de seguridad son instituciones independientes, el expediente seguido para determinar si procede el recargo de prestaciones de la Seguridad Social previsto en el artículo 123 del TR, no es el procedimiento sancionador aludido por el recurrente, ya que la responsabilidad de la empresa establecida en el artículo 123 de la LGSS , se mueve dentro de la relación jurídica de la Seguridad Social y no en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, que no es de aplicación al recargo por falta de medidas de seguridad en el que no prima su componente sancionador, sino el resarcitorio de las lesiones sufridas por falta de medidas de seguridad, mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social. Y dicha naturaleza prestacional impide que operen las normas administrativas. Por eso un procedimiento sancionador nada tiene que ver con el recargo impuesto al amparo del artículo 123 de la LGSS . Se trata pues de dos actuaciones claramente diferenciadas la una de la otra, ordenadas por distintas normas legales y con tramitaciones paralelas y nunca convergentes, como explicita el propio artículo 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social y advertía ya el artículo 155 de la derogada Ordenanza General de 9-3-1971, al declarar que la responsabilidad que en dicha norma se establece es independiente y compatible con las de todo orden, incluido el penal y por supuesto, con la sanción administrativa, que pueda derivarse de la infracción, prevención que también contiene el artículo 42.3 de la Ley de Prevenciones de Riesgos Laborales .
CUATRO.-En lo que hace al segundo de los motivos, es cierto que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 2001 , al hacer valoración de la normativa aplicable que no quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, sí no que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. Por tanto, el nexo causal debe producirse entre la omisión de la medida de seguridad y el resultado lesivo, lo que obliga a concluir que aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto (T. Supremo: 28-9-99), y la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica. Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito.
Ahora bien, el examen del presente motivo, requiere, en referencia al apartado c), alegación de infracción jurídica, que obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción). Ello responde a que el examen de la infracción jurídica comporta el establecer si en base a los hechos que se dan por probados ha existido error al obtener la consecuencia jurídica que establece la norma aplicada. En el presente caso, la parte alega la infracción del art. 123 de la LGSS , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, limitadamente en el motivo a trascribir parcialmente determinadas sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, que, como es sabido, no conforman jurisprudencia, que conforme el art. 1.6 CC , viene reservada a las resoluciones del Tribunal Supremo. Ninguna referencia hace la parte a los motivos porque dichas resolución son aplicable al caso examinado, en cuanto en nada interrelaciona el contenido de las mismas con los hechos aquí acreditados. En definitiva, este Tribunal carece de presupuestos en que basar la revocación de la sentencia de instancia, ya que no se establece el error en la valoración de los hechos, en cuanto, como concluye la misma, se constata 'la falta de adopción de medidas para evitar la caída de las cargas no guiadas sobre el trabajador. la empresa no contaba ni con evaluación de riesgos ni con planificación de la actividad preceptiva formación preventiva', lo que no es contradicho pro la parte recurrente, y como también se ha matizado, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 2001 , que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre.... Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador'. Como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Murcia de fecha 17 de febrero de 2003 , 'la simple lectura del art. 123 de la Ley General de Seguridad Social que regula el recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo, muestra cómo la necesidad de asegurar los accidentes de trabajo han logrado que las normas de seguridad y salud en el trabajo tengan una conexión con las normas en materia de seguridad social, de suerte que el presupuesto para la imposición del recargo de prestaciones en el caso de accidente de trabajo, se produce cuando no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, de suerte que los Tribunales han entendido que la omisión de la labor de formación e información suficiente a los trabajadores, -como sucede en el caso enjuiciado- puede considerarse constitutivo de la infracción exigida en el art. 123 de la Ley General de Seguridad Social a los efectos de la imposición del recargo (SS. T.S.J. Extremadura 11 de febrero de 1998, Canarias 10 de septiembre de 1998, Cataluña 20 de mayo de 1999).
Expuesto lo anterior, procede, pues la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Saturnino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE ALMERIA, en fecha 31 de Julio de 2014 , en Autos núm. 530/11, seguidos a instancia de DON Saturnino , en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACINAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Carlos María debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Procede la perdida de los depositos y consignaciones efectuados por la recurente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se le dara el destino legal oportuno debiendose abonar los honorarios del letrado opositor en la suma de 250 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
