Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 865/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 535/2017 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 865/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100678
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1547
Núm. Roj: STSJ CLM 1547/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00865/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2017 0100089
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000535 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000060 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña FREMAP FREMAP
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO CANO PLAZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Nicolas , SERVIMONTAJES LEAL S.L. , INSS TGSS
ABOGADO/A: ANTONIO FERNANDEZ SALGADO, , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinte de Junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 865/18
En el Recurso de Suplicación número 535/17, interpuesto por la representación legal de FREMAP,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha once de
octubre de 2016 , en los autos número 60/15, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido Nicolas ,
SERVIMONTAJES LEAL S.L, INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Nicolas , contra INSS Y TGSS, MUTUA FREMAP, Y SERVIMONTAJES LEAL S.L., en materia de incapacidad debo declarar y declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de accidente de trabajo común con derecho a percibir una indemnización del 75% de la base reguladora de 1.297,82 euros, con efectos económicos desde el 9-9-14, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a la Mutua FREMAP, a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la Resolución dictada por el INSS.
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO : El actor, nacido el NUM000 -1960, con NASS NUM001 , inició proceso de incapacidad temporal con fecha 23-2-2009, cuando prestaba servicios para la empresa demandada, que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua demandada. Iniciado expediente de Invalidez Permanente, se emite informe-propuesta del EVI de fecha 23-2-11, en el que figuraba el siguiente cuadro residual: PERFORACIÓN GLOBO OCULAR IZDO EN AT. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: AV OI:PERCEPCIÓN LUZ, OD 1 HIPERTENSIÓN OCULAR OI EN TTO. ANITRIDIA OI TRAUMATICA, PSEUDOAFAQUA DE OICON LIO.
SEGUNDO : El actor sufrió accidente de trabajo, cuando se encontraba marcando líneas para cimentación, se le proyecta un clavo con perforación ocular.
El actor prestaba servicios como Encargado y Jefe de Obra en obras estructurales de la construcción.
TERCERO : Como consecuencia de dicho accidente de trabajo al actor le fu reconocida una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo por resolución de 3-3-2011, por un importe de 24 mensualidades de una base reguladora de 1.274,40 euros.
CUARTO: El actor inicia proceso de incapacidad temporal con fecha 22-4-13, por accidente de trabajo, y a instancia de la Mutua, se inicia expediente de revisión de grado, para la valoración de las siguientes secuelas: Evisceración Ojo Izquierdo, prótesis ocular en dicho ojo y resto de problemas en ojo derecho no derivados de accidente de trabajo. Por resolución del INSS de 9-9-14, se deniega la revisión, manteniéndose el mismo grado reconocido, en base al informe propuesta del EVI, de la misma fecha en el que se recoge como dictamen médico: Enucleación ojo izquierdo.
QUINTO : La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.297,82 euros.
SEXTO : Se ha agotado la vía administrativa previa.
SEPTIMO: En dictamen de 29-9-14, por el Dr. Jose Antonio , se informa: Paciente con antecedente de traumatismo perforante en ojo izquierdo. Dicho ojo fue eviscerado por dolor intenso y amaurosis, desde entonces refiere pérdida de visión en ojo derecho. Agudeza Visual ojo derecho: 0.4. Exploración polo anterior ojo derecho. Opacidad nuclear de cristalino. Presion intraocular normal. Fondo de Ojo: Desprendimiento de vítreo posterior. Retina aspecto normal. Tomografía de coherencia óptica: Estudio Macular normal. El paciente presenta visión por solo ojo con una agudeza visual de 0.4 en escala decimal.
En informe del servicio de Oftalmología del HGUCR, de 5-11-15 AV csc: 0,2 OD (informe Dr. Jose Daniel ); de 16-11-15, se informa : AV OD 0.3 OI Prótesis. CV perdida concéntrica del campo visual OD.
En fecha 30-5-16, se realiza al actor prueba de potenciales evocados visuales en ojo derecho, con respuestas normales, no observándose signos sugerentes de afectación de las vía ópticas.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la mutua Fremap frente a sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real por la que se estimó la demanda del actor y se le declaró en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con los efectos inherentes.
La sentencia recurrida declara probado que el actor pasó a situación de baja médica por incapacidad temporal el 23 febrero 2009 a raíz de sufrir perforación ocular con un clavo cuando se encontraba marcando líneas para cimentación. De resultas de dicho accidente de trabajo fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial por resolución de 3 marzo 2011.
Posteriormente el 22 abril 2013 el demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, iniciándose expediente de revisión de grado.
Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución de 9 septiembre 2014 que acordó mantener al actor en el mismo grado de incapacidad permanente parcial.
La sentencia recurrida considera que la situación del actor se ha agravado con respecto al estado que presentaba cuando fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial ya que la agudeza visual en ojo derecho (que es el único en que conserva visión) oscila entre 0,4, 0,3 y 0,2 en la escala decimal.
Asimismo la sentencia recurrida considera que la situación debe entenderse derivada de accidente de trabajo, ya que los informes médicos no descartan que la disminución de visión en ojo derecho guarde relación con la evisceración sufrida en ojo izquierdo.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 115-2-g) de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio ) en relación con el artículo 143 del mismo texto legal (actuales artículos 156-2-g y 200 del nuevo texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre ).
Se señala al respecto por la mutua recurrente que no discute en su recurso la declaración de incapacidad permanente total, pero considera que tal situación debe entenderse derivada de enfermedad común, ya que no consta relación causal entre el menoscabo que dio lugar a la declaración del actor en situación de incapacidad permanente parcial y la disminución de visión en su otro ojo.
Aduce al respecto que tal relación causal tendría que haber sido acreditada por la parte actora.
Pues bien, debe partirse de la base de que la sentencia recurrida indica que la pérdida de visión en ojo derecho surgió tras el proceso de incapacidad temporal que determinó el paso por el Equipo de Valoración de Incapacidades tras la evisceración del ojo izquierdo, siendo que dicha relación no se descarta según informes médicos emitidos por facultativos de la Sanidad Pública.
Es cierto que estas últimas consideraciones se efectúan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pero tienen un claro valor fáctico, pues la etiología y evolución de los procesos patológicos es en principio una cuestión de hecho. Y por ello ha de partirse de tal consideración, pues, dado el carácter fáctico de aquellas apreciaciones, su eventual impugnación tendría que haberse efectuado por el cauce del apartado b) del art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Por otro lado, es notable que en el ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida se indica que el nuevo proceso de incapacidad temporal iniciado en abril de 2013 se consideró derivado de accidente de trabajo, de modo que ya entonces se apreció, cuando menos presumiblemente, la existencia de relación clínica entre la reducción de visión en ojo derecho y la previa evisceración de ojo izquierdo de que el actor hubo sido objeto anteriormente.
La propia relación de acontecimientos apunta a favor de esta relación, pues cronológicamente puede expresarse así: -Año 2009 ... El actor sufrió un accidente de trabajo por perforación de globo ocular izquierdo.
-Año 2011... Dicho demandante fue declarado en I. P. Parcial por evisceración de ojo izquierdo.
-Año 2013... El actor sufrió pérdida progresiva de visión en ojo derecho que provoca un nuevo proceso de IT considerado como derivado de accidente de trabajo.
Es claro, por otro lado, que: a) La pérdida de uno de los ojos obliga a realizar un esfuerzo visual mayor con el otro ojo, aparte de las complicaciones que pueden derivarse de dicha evisceración, al conformar ambos ojos un mismo sistema anatómico y sensorial. Y b) No consta que el actor sufriese mermas de visión en ojo derecho antes de sufrir en el año 2009 el accidente de trabajo que afectó gravísimamente a su ojo izquierdo.
Por consiguiente, existe una sólida motivación, no solamente fáctica sino también desde el punto de vista clínico, para atribuir, cuando menos presuntivamente, las complicaciones aparecidas en el ojo derecho al accidente laboral que poco tiempo antes causó al actor la pérdida, enucleación o evisceración de su otro ojo.
Sobre estas bases, debe operar la presunción de laboralidad a que se refiere el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social (en su redacción entonces vigente -Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio-, mantenida aunque con otro articulado distinto en el nuevo texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre), según el cual ' Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena ' y ' tendrán la consideración de accidentes de trabajo ... g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo'.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación formulado por mutua Fremap, habiendo sido éste impugnado por D. Nicolas mediante escrito presentado en fecha 30 marzo 2017, y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida-impugnante, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 500 euros.
CUARTO.- En relación con el depósito para recurrir y la cantidad importe de la condena que en su caso haya tenido que consignar o avalar la parte recurrente en suplicación, se estará a lo dispuesto en los arts.
203 y 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de modo que, al haberse desestimado el recurso de suplicación, procede acordar la pérdida del depósito que se haya hecho para recurrir, manteniéndose la consignación o aval de la cantidad importe de la condena efectuados hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de ésta se acuerde su realización.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mutua Fremap frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real de fecha 11 de octubre de 2016 , en autos nº 60/2015 de dicho juzgado, siendo parte recurrida don Nicolas , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servimontajes Leal SL, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente (mutua Fremap), comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida- impugnante (D. Nicolas ), cuya cuantía se fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).
Se acuerda la pérdida del depósito que se haya realizado para recurrir, dándose al mismo el destino legal; y en cuanto a la consignación o aval que se haya efectuado de la cantidad importe de la condena, se acuerda su mantenimiento hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de la misma se acuerde su realización.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0535 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

