Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 865/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 532/2019 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 865/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100558
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1725
Núm. Roj: STSJ CLM 1725/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00865/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2018 0001315
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000532 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000673 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña TGSS-INSS TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
,
RECURRIDO/S D/ña: Brigida
ABOGADO/A: EVA GARRIDO GARCIA
Magistrado Ponente: D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 865 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 532/19, sobre incapacidad permanente , formalizado por la
representación de EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y LA TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo
en los autos número 673/18, siendo recurrido Brigida ; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D.
JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - Que con fecha 25/02/19 se dictó Sentencia y auto de aclaración de sentencia de fecha 26/03/19, por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 673/18, cuya parte dispositiva establece: « Debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Brigida con DNI NUM000 , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REVOCANDO la resolución del INSS de fecha 27.02.2018 y reconociendo a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE GRAN INVALIDEZ con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, con las limitaciones que para las pensiones se establezcan en las leyes presupuestarias.» En fecha 26/03/19 se dicta auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido subsanar la omisión contenida en la misma, debiéndose añadir FALLO el siguiente pronunciamiento: La fecha de efectos de la incapacidad permanente es el 28 de Febrero de 2018.»
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO. - Dª Brigida , con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , tiene la categoría profesional de Telefonista.
(Hecho no controvertido).
SEGUNDO. - La actora tiene reconocida una prestación de IP Absoluta.
TERCERO. - El día 21.2.2018 se emite informe de revisión de grado de incapacidad permanente, en el que consta como diagnóstico: defecto de retina no especificado.
Como diagnóstico: 'retinosquisis de ambos ojos. Más acentuado OD. En etapa de remisión tras un intenso tratamiento de fotocoagulación láser. AV OD 0,2 OI 0,4' Como Limitaciones orgánicas y funcionales: 'Miopía magna, retinosquisis bilateral mayor en OI (error OD) AV por corrección, OD cuenta dedos a 1 metro. OI: 0,30'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales actualizada: 'colaboradora, contacto eutímico. Reconoce autonomía para aseo, necesidades, comida...remisión conductas adictivas. Amaurosis OD desde hace años. AVCC (30.11.2017) OI: 0,1 nm (Im Oftalm). En CV (3.1.2018) conserva pequeño campo central inferior'.
Evaluación clínico laboral: '60 años. Once. Vendedora en quiosco desde hace 24 años aprox. Revisión de parte de IPA reconocida en 1980. Citada hoy también en PIT oír IT iniciada el 4.1.2018. Limitada para tareas de muy baja exigencia visual. Precisa ayuda para desplazamientos. Autonomía alegada para ABVD'.
CUARTO. - El día 26.2.2018 se emite Dictamen propuesta por el EVI en el que determina como cuadro cínico residual y Limitaciones orgánicas y funcionales: Retinosquisis de ambos ojos. Más acentuado OD (1980). Consumo perjudicial de alcohol en remisión. Ludopatía en remisión (Dic. 17). Sind. De Wolf-parkinson-white. Ablación percutánea por taquicardia ortodrómica en 2016 y 2017.
colaboradora, contacto eutímico. Reconoce autonomía para aseo, necesidades, comida...remisión conductas adictivas. Amaurosis OD desde hace años. AVCC (30.11.2017) OI: 0,1 nm (Im Oftalm). En CV (3.1.2018) conserva pequeño campo central inferior'.
Grado de capacidad: continúa afecto de una IP Absoluta. Esta calificación podrá ser revisada a partir 30.04.2020.
QUINTO. - El INSS dicta resolución de fecha 27.2.2018 en la que deniega la solicitud de pensión de pensión de gran invalidez manteniéndose la prestación de IP Absoluta. La calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 30.04.2020. incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la LGSS , en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.
(Folio 13 del expediente administrativo).
SEXTO. - Frente a esta Resolución se interpone reclamación previa por el actor, por escrito de fecha 4.04.2018, que es desestimada por Resolución del INSS de fecha 12.04.2018, por no apreciarse variación de las circunstancias clínico laborales, que sirvieron de base para la propuesta inicial y resolución de instancia por lo que procede confirmar la resolución recurrida.
SÉPTIMO. - Constan numerosos procesos de IT de la actora. A fecha 10.09.2018 inicia un proceso de IT en el que se encuentra a fecha de juicio.
OCTAVO. - La BR de la actora es de 3.040,69 euros.
NOVENO. - El día 30.09.2018 se emite informe de la unidad de psiquiatría del SESCAM en el que consta que tras reincorporación laboral ha empeorado. Además, consta que 'no veo al caminar y me paso todo el día en el kiosko...' DÉCIMO. - Se emite informe oficial de salud de fecha 26.10.2017 en el que consta, entre otras patologías, retinosquisis y miopía magna amaurosis. OD. 2017: AV con sus gafas: no percibe luz. F.O: grandes placas de coriorretinosis miópica peripapilares que afectan a la mácula. Múltiples focos dispersos de fotocoagulación por toda la retina periférica y confluentes en cuadrante temporal inferior. Campo visual 2017 OI: restricción severa de su campo visual, limitada a 5º centrales y en ellos, los que conserva, hay una sensibilidad muy baja.
Ausencia de visión en OD (ptosis bulbi, amaurosis y queratopatía en banda).»
TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - El Juzgado de lo Social número 2 de Toledo ha dictado sentencia en fecha 25 de febrero de 2019, en el procedimiento 673/2018, en reclamación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, en el que son parte Dª. Brigida , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, estimando la pretensión actora de reconocimiento del grado de Gran Invalidez. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se desestime la pretensión actora.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas: a. Modificación del hecho probado segundo, que quedaría redactado con el siguiente contenido: 'Dicha prestación fue reconocida mediante resolución administrativa de 30 de septiembre de 1982 El cuadro cínico residual del trabajador en dicha fecha era el siguiente: 'Miopía magna. Retinosis bilateral mayor en ojo izquierdo. Agudeza visual por corrección. O.D. cuenta dedos a un metro. O.I. 0,30'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos: a. Infracción por aplicación inadecuada del artículo 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre en relación con el artículo 194.6 y el artículo 200.2 de la misma norma y la jurisprudencia que los interpreta.
SEGUNDO. - Revisión de hechos probados.
El recurrente propone la alteración del relato de hechos probados de la sentencia para que se añada en el hecho probado segundo (aunque en algún lugar del recurso se dice que se añada en el hecho primero su contenido lleva necesariamente al hecho segundo) referencia a las dolencias que se tenían en el momento de reconocerse la incapacidad permanente absoluta porque encontrándonos en un supuesto de revisión de grado es elemento esencial para establecer la comparación y con ella la decisión del litigio.
Tiene razón la parte recurrente en que el planteamiento del litigio constituye una revisión del grado de incapacidad permanente y en que para ello es necesario conocer el cuadro clínico inicialmente valorado como incapacitante absoluto. Pero también lo es que para aceptar una modificación de hechos probados es necesario que esa modificación sea necesaria y se trate de hechos que no están ya contemplados, de una u otra forma, con una u otra manifestación en los hechos probados dela sentencia (TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) o, incluso, en la fundamentación de derecho con valor de hecho probado ( TS 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014). Y en el hecho probado tercero de la sentencia, aunque con una expresión poco clara, se recoge ese estado inicial con el diagnóstico de retinosquisis de ambos ojos, más acentuado en ojo derecho; que es el mismo que en la actualidad, y con Limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en miopía magna, AV por corrección en ojo derecho cuenta dedos a 1 metro, y en ojo izquierdo 0,30; referencia que se contrasta en ese hecho con las limitaciones orgánicas y funcionales actualizada.
No procede por no ser necesaria la modificación de hechos solicitada.
TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 TRLGSS de 2015), impidiéndole en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia; el grado de gran invalidez cuando el trabajador afectado de incapacidad permanente, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, comer o análogos ( artículo 194 TRLGSS, en relación con el artículo 137.6 LGSS de 1994).
El criterio para resolver la cuestión litigiosa en un caso como el presente en el que se trata de dilucidar si además de concurrir incapacidad permanente absoluta se da la necesidad de atención de tercera persona radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad física ordinaria del interesado; y de forma añadida, al encontrándonos en un supuesto de revisión lo que tiene que comprobarse es si sobre el estado inicial valorado en el reconocimiento del año 1980 (hecho probado tercero), porque no consta ninguna otra revisión intermedia, existe una diferencia en términos de nuevas dolencias o de alteración de las concurrentes entonces, que haya generado una situación de cambio que dé lugar jurídicamente a la gran invalidez. Debe advertirse que la demandante es vendedora de la ONCE en quiosco desde hace 24 años aproximadamente.
Esta valoración tiene que hacerse sobre los hechos de la sentencia que no se alteran. Así, el estado inicial es el de: - Retinosquisis de ambos ojos, más acentuado OD.
- Limitaciones orgánicas y funcionales: Miopía magna, AV por corrección, OD cuenta dedos a 1 metro. OI: 0,30'.
En la actualidad de la revisión concurre el siguiente cuadro clínico: · Retinosquisis de ambos ojos, más acentuado OD.
· Consumo perjudicial de alcohol en remisión.
· Ludopatía en remisión (Dic. 17).
· Sind. De Wolf-parkinson-white.
· Ablación percutánea por taquicardia ortodrómica en 2016 y 2017.
· Limitaciones orgánicas y funcionales: o Reconoce autonomía para aseo, necesidades, comida...
o Remisión conductas adictivas.
o Precisa ayuda para desplazamientos.
o Agudeza Visual: § Amaurosis OD desde hace años.
§ AV con corrección (30.11.2017) OI: 0,1 nm (Im Oftalm). Conserva pequeño campo central inferior.
En la descripción de hechos, descripción hasta cierto punto inconcreta que solo a través de la interrelación entre ellos se puede acceder a una comprensión de referencias no expresamente recogidas- se refleja una evolución del cuadro clínico, no solo en la dolencia principal que es la ocular desde la situación acontecida cuando se reconoció la incapacidad permanente absoluta -según hecho probado en 1980- lo cual habría acontecido antes de empezar a trabajar como vendedora de cupones de la ONCE ya que en la sentencia se dice que esto ocurrió hace aproximadamente 24 años, sino en la aparición de otras dolencias que no se han contradicho y de las que solo se sabe que han existido o existen pero no cuando aparecen, su evolución y tratamiento y que se describen en su estado actual, si bien por la descripción realizada en hechos puede entenderse que no estaban presentes en el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta. En lo que se refiere a la visión en el ojo derecho se ha perdido ya la visión en su totalidad -amaurosis- aunque no se dice cuando ha acontecido, y en el ojo izquierdo, con corrección, solo se tiene el 0,1 de agudeza visual, evolución que deja la visión prácticamente en la ceguera. En esta situación, la sentencia impugnada considera que concurre una situación de ceguera total de la que no cabe excluir a quienes hayan adquirido habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente o incluso puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación, y declara siguiendo a doctrina del Tribunal Supremo que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial. En el acceso al caso concreto el Juzgado afirma que la actora manifiesta poder realizar por si sola las actividades básicas de la vida diaria pero, sin embargo, necesita ayuda constante para salir a la calle, lo que implica que, efectivamente, en su entorno y en las tareas más básicas y elementales haya conseguido adaptarse a su ceguera pero en el resto necesita de otra persona, claramente, además, en aquellas necesidades de suministro de supervivencia que han de realizarse con salida fuera del cerrado entorno habitual; y esta afirmación no ha quedado contradicha con hechos de sentido contrario u orientativos de una desviación valorativa.
La argumentación del Juzgado es lógica, razonable y justificada en la proximidad que proporciona el juicio oral y la inmediación directa con los elementos de convicción de aquella. En su conjunto la valoración judicial da explicación lógica de su decisión contraria a la valoración del recurrente, que es distinta a la ofrecida por el Juzgado; y cuando en la valoración de éste se han tenido en cuenta las mismas dolencias que valora el recurrente ya que no hay alteración de hechos probados, no puede alterarse la valoración judicial si no se hace evidente un error grueso en la conclusión obtenida tal y como ha reiterado la Jurisprudencia (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ...
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Con todo lo expuesto, la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del demandante debe confirmarse porque ofrece una explicación de sus valoraciones jurídicas, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, y no ser desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.
Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.
CUARTO. -Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo de fecha 25 de febrero de 2019, en el procedimiento 673/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0532 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
