Última revisión
05/12/2006
Sentencia Social Nº 8653/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6541/2006 de 05 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 8653/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006108879
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14240
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0000959
MG
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 5 de diciembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8653/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 24.4.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 27/2006 y siendo recurrido/a Cobertes i Façanes, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17.1.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24.4.2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda presentada por D. Jose Ramón , contra Cobertes i Façanes, S.L. declaro la procedencia del despido convalidando la decisión extintiva notificada por la empresa el 9.12.05 sin derecho a indemnización ni salarios de trámite."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El actor, D. Jose Ramón , D.N.I. nº NUM000 ha prestado sus servicios para la demandada Cobertes i Façanes , S.L. como peon ordinario, antigüedad de 30.9.94 y salario mensual de 1.114,61 Euros incluidas p.p.p. extraordinarias.
2.- En fecha 9.12.05 la empresa comunicó por carta al actor su despido por los hechos que se relacionan en dicha carta.
3.- El 12.1.06 se celebró el acto de conciliación sin aveniencia.
4.- En fecha 23.11.05 los trabajadores y la empresa se reunen para ordenar según sus intereses la semana "de los puentes de Diciembre y la de las fiestas de Navidad, Año Nuevo". Deciden, y asi suscriben el oportuno documento, que trabajarán los dias 3,6 y 8 de Diciembre y librarán, en compensación, desde el 26 de Diciembre al 1 de Enero, ambos incluidos. (Doc. nº 11 de la empresa). El actor también lo suscribió sin poner reparo alguno.
5.- El actor, a fecha del acuerdo, 23.11.05 estaba pendiente de una operación quirúrgica sin fecha concreta. Posteriormente, una vez tomado el acuerdo, le señalan para la intervención el 16.12.05 fecha en que iniciaba baja médica por i.t. en la que continuaba el 16.1.06 (fecha de la demanda.).
6.- Los días 3,6 y 8/12 el actor no compareció el trabajo ni avisó de su ausencia. El día 3 la empresa se puso en contacto con el actor que le manifestó que no le compensaba y que esos días eran festivos."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Jose Ramón la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto contra la empresa Cobertes i Façanes S.L. y declaró la procedencia del despido del que fue objeto, formulando un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que solicita la revisión del hecho probado primero en lo relativo al salario para que se haga constar el de 1.482'50 euros con inclusión de pagas extraordinarias, pretensión que debe ser aceptada, ya que el citado salario, que es el fijado en el Convenio colectivo de aplicación para un trabajador de su categoría profesional, fue reconocido por la empresa en el acto del juicio, por lo que no existió controversia sobre el mismo.
SEGUNDO.- También pretende la revisión del hecho probado quinto, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: "El actor, a fecha del acuerdo, 23 de noviembre de 2005, estaba pendiente de una operación quirúrgica ya fijada para el día 16 de diciembre de 2005 desde el día 10 de octubre de 2005, en que se fijó la fecha de la intervención y la práctica de una serie de actuaciones preoperatorias. Tras la intervención quirúrgica inició una baja médica por I.T. en la que continuaba en fecha 30 de enero de 2006". Dicha revisión, encaminada a hacer constar que en la fecha del acuerdo de 23 de noviembre de 2005 el actor ya sabía que iba a ser intervenido el 16 de diciembre siguiente y se habían fijado una serie de actuaciones preoperatorias, que no se indican, debe ser rechazada, primero porque no se basa en documentos indubitados o auténticos que hayan sido reconocidos por la empresa, segundo porque de los documentos que cita el recurrente el obrante al folio 46 habla del 16 de diciembre de 2005 como día probable de la intervención y tercero porque aun admitiendo que sabía la fecha de la intervención, no lo comunicó a la empresa, por lo que tal conocimiento privado sería irrelevante para la resolución del recurso.
TERCERO.- En un primer motivo destinado al examen del derecho aplicado, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 54 del Estatuto de los Trabajadores y 71.2 del Convenio colectivo de aplicación, así como la jurisprudencia más reciente sobre la doctrina gradualista que debe aplicarse a las sanciones en el ámbito laboral, alegando que el incumplimiento que la sentencia da por probado no tiene gravedad suficiente para ser sancionado con el despido.
Se hace constar en los hechos probados de la sentencia que en fecha 23.11.2005 se reunieron los trabajadores y la empresa para ordenar según sus intereses la semana de los puentes de Diciembre y la de las fiestas de Navidad y Año Nuevo. Deciden y así suscriben el oportuno documento que trabajarán los días 3, 6 y 8 de diciembre y librarán en compensación desde el 26 de Diciembre al 1 de Enero ambos incluidos. El actor también lo suscribió sin poner reparo alguno. El actor, a fecha del acuerdo, 23.11.2005, estaba pendiente de una operación quirúrgica sin fecha concreta. Posteriormente, una vez tomado el acuerdo, le señalan para la intervención el 16.12.2005, fecha en que inició baja médica por I.T. en la que continuaba el 16.1.2006. Los días 3, 6 y 8/12 el actor no compareció al trabajo ni avisó de su ausencia. El día 3 la empresa se puso en contacto con el actor, que le manifestó que no le compensaba y que esos días eran festivos.
Con arreglo al artículo 54.1 del ET el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerando el apartado 2.a) del mismo precepto incumplimiento contractual las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo. Por su parte el artículo 71.2 del Convenio Colectivo por el que se rige la empresa tipifica como falta muy grave la inasistencia al trabajo más de dos días al mes sin una causa o motivo que lo justifique, pudiendo ser sancionadas las faltas muy graves con suspensión de empleo y sueldo de 16 a 90 días o con el despido disciplinario.
Pretende el recurrente atenuar la gravedad de la falta cometida alegando que su ausencia al trabajo los días 3, 6 y 8 de diciembre de 2005, venía totalmente justificada por la situación personal y médico quirúrgica que le afectaba, habiéndose sumado de forma inconsciente al acuerdo que se documentó el 23 de noviembre de 2005 con el ánimo de no perjudicar al resto de compañeros y con la conciencia de que dicho acuerdo no le afectaría en la práctica al estar en situación de I.T. los días canjeables como festivos. Ninguna de dichas alegaciones puede ser tenida en cuenta. Por una parte, si como afirma estaba pendiente de una intervención quirúrgica y no era de su interés el cambio de días festivos, no tenía que haber firmado el acuerdo, pero lo que no es aceptable es afirmar que no sabía lo que firmaba, pues no se ha acreditado ningún vicio del consentimiento que pudiera invalidarlo, como error, dolo, violencia o intimidación (artículo 1.265 del Código Civil ). Por otra parte, las ausencias del actor al trabajo no estuvieron justificadas, ya que la intervención quirúrgica no se le practicó hasta el 16 de diciembre de 2005, por lo que los días 3, 6 y 8 de diciembre ninguna dolencia física le impedía acudir a trabajar o al menos nada se ha probado sobre este extremo y si realmente por motivos de salud o por otra causa no pudo acudir al trabajo debió acreditarlo, aportando a la empresa el correspondiente justificante o el parte de baja médica o haber intentado acreditar mínimamente las causas de su inasistencia en las fechas en que no fue a trabajar, todo ello a fin de evitar perjuicios a la empresa, dándole la posibilidad de suplir adecuadamente su ausencia.
Por todo ello, la ausencia al trabajo durante tres días en el curso de un mes sin causa justificada constituye un incumplimiento de sus obligaciones por parte del trabajador grave y culpable, sin que al efecto pueda graduarse la sanción por la concurrencia de circunstancias como la antigüedad del trabajador, que prestaba servicios para la empresa desde el 30.09.1994 o por la ausencia de sanciones anteriores. Hay que recordar que la falta cometida viene descrita en el Convenio colectivo como muy grave y habiendo sido la misma correctamente calificada por la empresa le corresponde a ella la elección de la sanción a imponer dentro de las varias previstas en el Convenio. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 los artículos 55.3 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establecen que el despido será procedente si se acreditan los incumplimientos alegados y, en caso contrario, será improcedente. Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas (artículo 54 ET ) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si esta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 ET , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.
Por todo ello, no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas en el presente motivo, el mismo debe ser desestimado.
CUARTO.- En un último motivo denuncia el recurrente, también por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalando que la sentencia recurrida al establecer en el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo que "la conducta del actor supone un grave y culpable incumplimiento contractual por trasgresión de la buena fe contractual del artículo 54 del ET ", incurre en una total incongruencia con lo que han sido las pretensiones de las partes en el procedimiento, ya que ni en la carta de despido ni en ningún otro momento alegó la empresa un motivo adicional de despido amparado en la trasgresión de la buena fe contractual.
Tampoco el motivo puede ser estimado. El artículo 218.1 de la LEC señala que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, añadiendo que el Tribunal, sin apartarse e la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por las partes. Al respecto el artículo 55.1 del ET al regular los requisitos formales de la carta de despido solo exige que se notifique por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, pero no obliga a calificar jurídicamente los hechos ni vincula al empresario la calificación que haya podido hacer si la misma es errónea. La concreta calificación jurídica de los hechos corresponde efectuarla al juzgador de instancia y no está vinculado por la que hayan podido efectuar las partes. La argumentación jurídica desplegada en la sentencia sin alterar la causa de pedir no hace incurrir a la misma en defecto de incongruencia. Por otro lado, la sentencia recurrida parte de que la falta cometida es única y considera que la misma debe ser calificada de muy grave del artículo 71.2 del Convenio colectivo al suponer también un grave y culpable incumplimiento contractual por trasgresión de la buena fe contractual del artículo 54 del ET , en la medida en que el actor dejó de cumplir un pacto que había suscrito, pero no como un incumplimiento contractual y una causa de despido diferente de la anterior, sino como un argumento adicional que, aunque no figurase en la sentencia, no por ello los hechos dejarían de constituir un incumplimiento contractual grave y culpable que es lo que, en definitiva, ha de tenerse en cuenta para calificar el despido de procedente.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ramón contra la sentencia de 24 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 27/2006, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Cobertes i Façanes S.L., confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
