Última revisión
05/12/2006
Sentencia Social Nº 8658/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6153/2005 de 05 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 8658/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107771
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13096
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
EL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 5 de diciembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8658/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 403/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos Manuel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre jubilación, y en consecuencia ABSUELVO al Instituto demandado de las pretensiones deducidas en su contra. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor Carlos Manuel , nacido el 27/02/1940 tenía reconocida una pensión de jubilación del régimen general de la Seguridad Social con efectos económicos desde 14/01/99, siendo el hecho causante de 13/01/99, y de acuerdo con el siguiente detalle:
Base reguladora : 934,52 euros.
Años de cotización: más de 40 años.
Porcentaje aplicable por cotización: 100%.
Edad de jubilación: 60 años, 7 meses y 28 días.
Porcentaje aplicable inicia, 65%
SEGUNDO.- Con fecha 17/12/02 el demandante solicitó la suspensión de la percepción de la prestación por jubilación por comenzar un trabajo a tiempo completo ese mismo día, en la empresa ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DEL TAXI. El INSS resolvió el día 30/01/03 la suspensión de la pensión de jubilación desde el día 01/02/03 y mientras durase la actividad laboral.
TERCERO.- La suspensión aludida en el hecho anterior se extendió desde el indicado 01/02/03 hasta el día 30/01/04, fecha ésta en la que fue despedido por causas objetivas.
CUARTO.- Solicitada por el demandante la reanudación de la pensión de jubilación, en fecha 24/02/04 se dictó resolución por el INSS en la que, en nuevo cálculo de la pensión al incluir el nuevo periodo de cotización, se declaró el derecho a percibir una pensión mensual de 783,75 euros, aplicando un porcentaje del 72 % sobre la base reguladora.
QUINTO.- El demandante interpuso contra la resolución reseñada en el hecho anterior la correspondiente reclamación previa, solicitando la revisión del cálculo al entender que resulta de aplicación la DT 3ª del RD 1132/2002, en virtud de la cual el tanto por ciento de reducción debería ser del 24% correspondiente a un 6% por año anticipado al acreditar más de 40 años cotizados, interesando por tanto que el porcentaje de la prestación fuese del 76% de una base reguladora de 1.088,54 euros.
SEXTO.- Por resolución del INSS de 29/10/04 se desestimó la reclamación previa interpuesta que niega la aplicación del RD 1131/02 afirmando en cambio la de la Ley 24/1997 de 15 de julio , según la cual quienes acreditando 40 o más años de cotización soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo en virtud de causa imputable a la lib voluntad del trabajador, tendrán derecho a un porcentaje de reducción del 7% en la cuantía de la pensión.
SÉPTIMO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora de la pensión será de 880,07 euros mensuales. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO: La Sala ha de abordar de oficio y con prioridad, al tratarse de normas de orden público procesal las que afectan a la competencia funcional y a la procedencia o no del recurso de suplicación contra la sentencia en la que se estimó en parte la pretensión de la actora.
La demanda interesaba que se fijara como pensión de jubilación el 76% de 1.088,54 euros, frente a la suma de 72% de 934,52 euros.
Resulta, por tanto, que no se discute la concesión o reconocimiento de la prestación sino su cuantía. Sin embargo la diferencia discutida (atendida en su valor anual: sentencias del TS de 26.2.2001 y 19.7.1994 ) no supera la suma de 1.803 euros, mínimo exigible al efecto en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ); por lo que la respuesta ha de ser la de la improcedencia del recurso.
Se ha de tener presente que siguiendo la doctrina reiteradísima del Tribunal Supremo (ss., v. gr., entre otras muchas, de 22-11-1993, 13-4-1994, 26-5 y 9-6-1995), no estamos ante el supuesto de afectación general, respecto a la cual la sentencia de 19-7-1994, recogiendo lo expresado en la de 13-4-1994 , señala que "en principio toda cuestión que versa sobre la interpretación de la Ley es susceptible de afectación general no siendo ello más que una consecuencia de la igualdad ante ella" ); teniendo además presente que tampoco, como hemos indicado, versa el asunto sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, en cuanto que tan sólo se discute su alcance o cuantía.
Y dicha conclusión no viola el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional en su sentencia nº 14/1982, de 21 de abril , señaló que "...si bien el art. 24.1 de la Constitución garantiza a cada uno el derecho de la tutela jurídica o derecho al proceso, comprensiva, desde luego, de la defensa relativa a derechos de carácter civil, tal tutela no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso, como es el de casación, calificado legalmente como extraordinario... La exclusión del recurso de casación, según la regla del art. 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o las específicas que puedan exigir en virtud de norma de rango suficiente, como es aquí la del citado art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos , no son, por esto, restricciones del derecho al proceso"; y el auto del mismo Tribunal nº 16/85 expresaba que "no es inconstitucional este precepto que limita en 200.000 ptas. la cuantía para poder interponer recurso de suplicación"; siendo procedente, por último, añadir lo que con reiteración (ss del TC 140/1985, 37/19888 y 106/1988) ha expuesto el citado órgano en el sentido de que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal"; añadiendo la de nº 3/1983 que "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador."
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos improcedente por razón de la cuantía litigiosa el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en los autos seguidos con el número 403/2004, a instancia de Carlos Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su consecuencia, firme la resolución recurrida.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
