Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 866/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 579/2015 de 02 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 866/2015
Núm. Cendoj: 28079340022015100843
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0033194
Procedimiento Recurso de Suplicación 579/2015-T
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Procedimiento Ordinario 825/2014
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 866/2015
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a dos de noviembre de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 579/2015 formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 121/2015 de fecha 6 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid , en sus autos número 825/2014, seguidos a instancia de DON Federico frente a INGENIERÍA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, S.A. e INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS, en reclamación por derechos, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
' PRIMERO.-La parte actora, don Federico , con DNI NUM000 , presta servicios de manera ininterrumpida para el INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL 'ESTEBAN TERRADAS' (INTA), desde el 16/08/1998, como técnico superior de actividades técnicas y profesionales-grupo 3, y con un salario mensual de 1.803,46 €, incluido el prorrateo de pagas extras. Con anterioridad a dicha fecha inicial el demandante había prestado servicios en las instalaciones del INTA a través de una beca FINNOVA bajo financiación de la Comunidad de Madrid, desde el 15/2/1998 hasta el 15/8/1998, realizando las mismas tareas que las posteriormente realizadas, mediante la contratación con INTA e INSA.
SEGUNDO.- La prestación de servicios del demandante se ha vertebrado a través de los siguientes contratos:
Del 16 de agosto de 1998 al 15 de febrero de 1999, suscribiendo un contrato laboral en prácticas a tiempo completo al amparo del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores , suscrito con el INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL 'ESTEBAN TERRADAS'.
Del 1 de abril de 1999 al 20 de julio de 2000, siendo de adjudicado por INTA un contrato menor administrativo, de consultoría y asistencia (expediente número NUM001 ), teniendo por objeto 'SAR DISEÑO CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE PCB', siéndole abonadas las retribuciones mediante la presentación de facturas.
Del 21 de julio de 2000 a 19 de diciembre de 2000, suscribiendo contrato administrativo, de consultoría y asistencia, suscrito con el INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL 'ESTEBAN TERRADAS' (expediente número NUM002 ), teniendo por objeto 'SAR DISEÑO CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE PCB', siéndole abonadas las retribuciones mediante la presentación de facturas.
De 20 de diciembre de 2000 a 14 de octubre de 2001, suscribiendo un contrato administrativo, de consultoría y asistencia suscrito con el INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL'ESTEBAN TERRADAS' (expediente número NUM003 ), cuyo objeto fue 'SAR CONSTRUCCIÓN Y PREUBAS DE PLACAS PCB' fijándose un precio de 29.978,48 €, IVA incluido, a percibir mediante las facturas correspondientes.
Del 15 de octubre de 2000 una 16 de mayo de 2004 a través de la suscripción de un contrato de trabajo con la empresa INGENIERIA Y SERVICIOS AEROESPACIALES (INSA) ostentando la categoría de técnico operativo. Dicha prestación de servicios fue realizada en el centro de trabajo de Torrejón de Ardoz, sede el INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL 'ESTEBAN TERRADAS'.
El 17 de mayo de 2004 hasta la actualidad suscribiendo contrato de trabajo temporal con el INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL, bajo la modalidad de obra servicio determinado, estableciendo en dicho contrato como objeto del mismo la de llevar a cabo el desarrollo de equipos de soporte de medidas. Selección, adquisición y almacenamiento de componentes electrónicos. Ensayo de módulos del sistema de radar de apertura sintética del INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL. Integración de equipos en avión y diseño del LAYOUT de PCBS. Todo ello dentro del programa INTASAR, que desarrolla el INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL.
TERCERO.- Desde el inicio de la prestación de servicios el 16/08/1998, ha prestado servicios en el INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA LAS AEROESPACIAL 'ESTEBAN TERRADAS'. Así, durante el contrato en prácticas con el INTA realizó el diseño de placas de circuito impreso (PCB) para sistemas electrónicos digitales mediante herramientas CAE (COMPUTER AIDED ENGINEERING). Construcción de PCBs. Montaje de componentes electrónicos PCBs, el diseño y montaje del cableado de sistemas electrónicos digitales; el diseño y programación de bancos de pruebas de sistemas electrónicos digitales, bajo Labview. La realización de pruebas funcionales de sistemas electrónicos digitales. La realización de documentación asociada al resto de tareas anteriormente referidas.
Durante la contratación mediante las denominadas asistencias técnicas, siguió realizando las mismas funciones que en el contrato anterior, y además el montaje mecánico de prototipos SAR-plataformas aéreas y la administración del laboratorio de instrumentación.
Durante la contratación con INSA siguió realizando además de las labores antedichas las siguientes dentro del programa INTASAR: Selección de componente montados en prototipos, el diseño mecánico de prototipos mediante herramientas CAD (COMPUTER AIDED DESIGN), operador sistema SAR, soporte en tierra de campañas SAR, estudio de la implantación de la norma ISO17025 en el laboratorio de Radar; generación de modelos poligonales 3D para simulador IFSAR; gestión de órdenes de trabajo para mantenimiento edificio N-03 y fue miembro del equipo de primera intervención del edificio N-03 y realizó la documentación asociada al resto de tareas anteriores.
En el contrato de obra y servicio en el INTA, además de seguir con las tareas anteriormente descritas y dentro del programa INTASAR en marzo de 2.006 participó en el programa HADA realizando la infografía de su presentación, y desde el mes de febrero de 2.013 se le encomendó por el INTA la participación en el Proyecto Transponder (Programa PNOS IGF04004). Dichos programa, HADA y PNOTS, son programas distintos a INTASAR, teniendo códigos de centro de coste distintos respecto del programa de INTASAR.
CUARTO.- El programa INTASAR se lleva ejecutando en INTA desde el año 1993, constituyendo en sí mismo una línea de investigación que se desarrolla en el área y laboratorio en donde viene prestando servicios el demandante desde 1998, habiendo estado en todo momento desde el inicio de los servicios bajo en el mismo puesto de trabajo y bajo las órdenes y controles de los superiores del INTA y dentro del ámbito organizativo y de dirección del mismo.
QUINTO .- El INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL es un organismo público de investigación especializado en la investigación y desarrollo tecnológico aeroespacial. Es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Defensa, con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, con autonomía de gestión y cuyo estatuto fue aprobado por Real Decreto 88/2.001, de 2 de Febrero. Entre sus principales funciones están la adquisición, mantenimiento y mejora continuada de todas aquellas tecnologías de aplicación en el ámbito aeroespacial; la realización de todo tipo de ensayos para comprobar y certificar materiales, componentes, equipos, subsistemas y sistemas de aplicación en el campo aeroespacial; el asesoramiento técnico y la prestación de servicios a entidades y organismos oficiales, así como a empresas industriales y tecnológicas. La actuación como centro tecnológico del Ministerio de Defensa.
SEXTO.- INGENIERÍA Y SERVICIOS AEROESPACIALES S.A. (INSA) es una sociedad anónima creada por Acuerdo del Consejo de Ministros en 1992, siendo propiedad del 100% el INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL. En fecha 1/2/2.013 fue subrogada en ISDEFE, al acordarse la absorción de INSA por ISDEFE. A su vez ISDEFE, es una sociedad mercantil cuyo accionariado pertenece el 100% a INTA.
SEPTIMO.- En fecha 6/6/2.014 interpuso Reclamación previa ante el Ministerio de Defensa INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL, siendo desestimada por silencio administrativo. La parte actora interpuso en fecha 6/6/2.014 papeleta de conciliación ante el SMAC frente al INSA celebrándose el acto en fecha 24/6/2.014 con el resultado de intentado sin avenencia.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
'Que desestimando la excepción de falta de acción y en cuanto al fondo de la demanda se estima íntegramente la misma formulada por don Federico contra INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL 'ESTEBAN TERRADAS'-MINISTERIO DE DEFENSA e INGENIERÍA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA S.A. y se declara que la relación laboral mantenida entre don Federico contra INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL 'ESTEBAN TERRADAS'-MINISTERIO DE DEFENSA ambos es de carácter indefinido (no fijo), con efectos de antigüedad desde el 16/8/1998, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias económicas y jurídicas de tal reconocimiento.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON GONZALO VELASCO RECIO, en representación del demandante.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28 de julio de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , por considerar que la estimación de la demanda no puede retrotraer los efectos de la declaración de indefinición más allá del día 17 de mayo de 2004 en que se formalizó el contrato de obra o servicio determinado con el INTA, ya que con anterioridad, desde el día 15 de octubre de 2001 hasta el 16 de mayo de 2004, estaba formalmente vinculado con la empresa INGENIERÍA Y SERVICIOS AERO ESPACIALES, S.A. (INSA), por lo que, ante la inexistencia, a su juicio, de interés actual, estima que se produce una falta de acción contra esta entidad y falta de legitimación pasiva del INTA, remitiéndose a las sentencias de esta Sala de 12 de septiembre de 2005 y de 22 de abril de 2013 .
Es de aplicación la doctrina asentada por el Tribunal Supremo en Sentencia dictada por la Sala 4ª de fecha 21/3/2002 que señala que ' sobre tal cuestión se ha pronunciado ya esta Sala en anteriores sentencias, entre las que cabe enumerar las de 21-9-93 (Rec. 129/1993 ), 20-2-97 (Rec. 2580/96 ) 21-2-97 Rec. 1400/96 ), 14-3-97 (Rec. 1571/1996 , 17-03-1998 (Rec. 2484/1997 ) 30-3-99 (Rec. 2594/1998 ), 16-4-99 (Rec. 2779/1998 ), 29-9-99 (Rec. 4936/199815 - 2-00 (Rec. 2554/1999 ), 31-3-00 (Rec. 2908/1999 ), 15-11-00 (Rec. 663/2000 ), 18-9-01 (Rec. 4007/2000 ) y las que en ellas se citan, que aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2.104/1984, 2.546/1994 y 2.720/1998. La doctrina unificada que sientan dichas sentencias, en lo que resulta aplicable al presente caso, puede resumirse en los siguientes términos:
A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos Art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Más si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.
B/. Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito - que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas - cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción.
C/. La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial'.
Y es que, efectivamente el actor desde el principio de la contratación ha realizado las mismas funciones, tal y como consta en el inatacado relato de probados, encadenándose los distintos contratos temporales que no obedecen a una causa temporal, y manteniendo su prestación de servicios para INTA en todo momento aun cuando durante el periodo 2001 a 2004, dicha contratación fue realizada en fraude de ley, incurriendo en una cesión ilegal pues tal y como se declara probado, si bien las nóminas eran abonadas por INSA el demandante siguió realizando las mismas labores en el puesto de trabajo en donde prestaba servicios desde el año 1998, realizando las tareas que venía desempeñando en el programa INTASAR ,por lo que suscribimos íntegramente los fundamentos que al respecto contiene la resolución impugnada:
TERCERO.- La primera cuestión a analizar es la existencia o no de fraude de ley en la contratación realizada a través de un contrato en prácticas al amparo del artículo 11 del Estatuto de los trabajadores durante el periodo comprendido entre el 16/8/1998 hasta el 15/2/1999
Disponía el artículo 11 del Estatuto de los trabajadores en la redacción vigente a fecha 15/8/1998 lo siguiente:
'1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieran en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años, o de seis años cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato.
b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.
c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación.
d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior.
e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa'.
Si atendemos a la prueba practicada en el acto de juicio, y en contrato a la testifical propuesta por la parte actora desde el inicio de dicha relación al demandante se le encomendó una labor de tipo investigadora y de desarrollo de los proyectos que le encomendaron, el cual se ha venido desempeñando por el demandante a lo largo de la relación mantenida con el INTA con independencia de las contrataciones suscritas entre las partes. Así, las funciones realizadas durante el contrato en prácticas no fueron tales, pues no cabe olvidar, que el demandante estuvo ya contratado y desarrollando su labor a través de una Beca FINNOVA, sostenida económicamente por la Comunidad Autónoma de Madrid, durante el periodo comprendido entre el 15/2/1998 al 15 de agosto de 1.998 en donde realizó ya las práctica pues no ha quedado acreditado que recibiera formación alguna. Durante el contrato en prácticas, el demandante realizó el diseño de placas de circuitos impresos (PCB) para sistemas eléctricos digitales mediante herramientas CE), y construyó PCBs, así como montaje de componentes electrónicos en PCBs, el diseño y montaje de cableado de sistemas electrónicos digitales, y el diseño y programación de bancos de pruebas de sistemas electrónicos digitales, bajo LABVIEW, asimismo realizó pruebas funcionales de sistemas electrónicos digitales, y la documentación asociada al resto de tareas referidas. No consta que dichas prácticas fuesen tuteladas por alguien encargado de vigilar las supuestas prácticas, sino que ha realizado la actividad normal dentro de las líneas de actividad que tiene encomendadas el INTA.
Tal como exige la doctrina para que el contrato de trabajo en prácticas pueda considerarse ajustado a derecho, no es exigible que el puesto de trabajo asignado por la empresa permita al trabajador el ejercicio de todas y cada una de las diferentes funciones profesionales para las que está habilitado por su nivel de estudios, lo que sería ciertamente de imposible, el fraude de ley en la contratación en prácticas aparece cuando la empresa destina al trabajador a un puesto de trabajo manifiestamente inadecuado a su nivel de titulación, y que no se corresponde mínimamente con las tareas propias de aquel nivel de estudios. En este caso, las actividades realizadas, no son las propias de un contrato en prácticas en el que la actividad suele estar sujeta a tutela de algún responsable encargado de vigilar las prácticas, sino que desde el inicio de la relación, el demandante desplegó una actividad propia de una persona que ya tenía las experiencia adquirida y lo desarrolló con autonomía suficiente, pues el diseño y la construcción no es propio de un contrato den practicas sino de la realización de una actividad laboral ordinaria y supera con creces el objeto de un contrato en prácticas cuyo fin es que sirva de experiencia para completar la formación adquirida. En este caso, dichas prácticas ya habían sido realizadas y completadas a través de la beca correspondiente concedida al demandante. Con ello se debe de concluir que el contrato estaba realizado en fraude de ley y por tanto debe considerarse la relación laboral indefinida desde el 16/8/1998.
CUARTO.- En cuanto a la etapa comprendida entre el 1/4/1999 hasta el 14/10/2001 en la que la relación se formalizó a través de contratos administrativos. Tal cuestión. en el caso de trabajadores que han prestado servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL ya ha sido analizada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declarando la existencia de fraude de ley en dicha contratación y por tanto se estaba en presencia de una relación laboral ordinaria de carácter indefinido. Así como muy bien expone la parte actora, cabe destacar la sentencia de 7/5/2.012 dictada en el Recurso de Suplicación 3.573/2011 , que dispone en su Fundamento de derecho Tercero lo siguiente:
'TERCERO.-.- Entando a examinar ya el fondo del asunto, debe señalarse que la recurrente sostiene que la Ley 30/2.007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, admite los contratos de obras, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y colaboración -artículo 5.1 - y concretamente el artículo el 10 define los contratos de servicios como aquéllos 'cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro', y que la única prohibición para concertar un contrato administrativo es la relativa a servicios que impliquen el ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos, por lo que en la actualidad no existiría inconveniente alguno en que las partes hayan suscrito un contrato como el que liga a las partes.
Para resolver la cuestión litigiosa se debe partir de que la actora viene prestando servicios prácticamente ininterrumpidos para el INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL desde el 28 de abril de 2004, de conformidad con lo reseñado en el ordinal primero del relato fáctico que no ha sido impugnado, en el que se viene a señalar también, que la actora ha prestado durante varios periodos sin sujeción a contrato alguno, siendo uno de estos periodos posterior a la entrada en vigor de la Ley 30/2.007.
Se puede concluir, por tanto, que cuando tuvo lugar el primero de los contratos que las partes han suscrito, no se encontraba vigente la norma que se invoca por la recurrente, sino el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por lo que sería de aplicación la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo 2005 y 21 de septiembre de 2006 , en la que se decía: 'Señalábamos en dicha resolución -en la de fecha 19-5-2005 - como el origen del problema partió del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (, 2317 , 2427), de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso que «a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo», a lo que añadió que «los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la Ley de contratos del Estado». Se trataba de eliminar la posibilidad de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa. La previsión acerca de la realización de trabajos específicos se desarrolló en el RD 1465/1985, de 17 de julio.
Las distintas Administraciones Públicas han contratado personal a su servicio al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que en su versión original
Bajo el imperio de esas normas, la aplicación de su mandato por las distintas administraciones planteó la dificultad de distinguir los contratos celebrados bajo la cobertura de trabajos específicos y concretos no habituales y la contratación en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Recurso 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un «trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un 'trabajo específico', es decir, un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final»; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7- 98 (Recurso 4336/97 ), 15-9- 98 (Recurso 3453/97 ), 9-10-98 (Recurso 3685/97 ), 4- 12-1998 (Recurso 598/98 ) 21-1-99 (Recurso 3890/97 ), 18-2-99 (Recurso 5165/97 ), 3-6-99 (Recurso 2466/98 ) o 29-9-99 (Recurso 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que «la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajenidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 (RCL 1984 2000 , 2317 , 2427) y con los Reales Decretos 1465/1985 (RCL 1985 2096) y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera «a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual», lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea «un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma», añadiendo que «el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles, sino una actividad en sí misma...».
El régimen administrativo de la contratación de personal fue modificado por la
A la vista de lo reseñado y dado que en el presente caso la demandante ha venido prestando servicios, de forma ininterrumpida, para el INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL, desde el 28 de abril de 2004, en virtud de distintos contratos calificados como administrativos, siendo sus funciones tal y como se recoge en el ordinal segundo del relato fáctico: 'implementación de servicios cartográficos basados en tecnología ARCGIS; diseño de bases de datos SIG; supervisión de empresas contratadas para desarrollar un servidor de cartografía; gestión de peticiones de cambio y hojas de no conformidad; elaboración de documentación en relación la seguridad informática: informes, estudios sobre boletines de seguridad de aplicaciones, pruebas de boletines de seguridad antes de su implantación; implantación de dichos boletines una vez aprobados; tareas de gestión de diversa índole, compras contacto con usuarios finales, contacto con proveedores y contratas (hecho segundo de la demanda, testifical). También ha impartido cursos e instrucciones al personal de la demandada', y el desempeño de estas actividades las ha realizado en el Departamento de Observación de Tierra, con el mismo horario que el personal del INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL y recibiendo las directrices e instrucciones de ese personal, como también los permisos y vacaciones y ha utilizado los medios instrumentales de la demandada, lo que permite concluir que lo contratado no ha sido la realización de trabajos específicos, concretos y no habituales, sino la actividad humana en sí misma, dentro de un periodo temporal y como la contratación anterior a la entrada en vigor que cita la recurrente fue ilegal no puede entenderse subsanada por la suscripción de los nuevos contratos administrativos, pues si en el momento inicial debía reputarse la relación como laboral con un contrato de duración indefinida al servicio de la Entidad demandada, no se podían haber celebrado los posteriores contratos administrativos para continuar desempeñando las mismas tareas, pero es que además con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/2.007, ha prestado servicios sin sujeción a contrato alguno en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de octubre de 2009, con las características ya mencionadas, que además no estaba amparado en contrato alguno, por lo que en todo caso sería laboral, no pudiendo en este último caso subsanarse el defecto por la suscripción de los nuevo contratos administrativos y aunque se entendiera que es de aplicación la normativa que invoca la recurrente, la diferencia que existiría entre una prestación de servicios laboral y la de naturaleza administrativa habría de hacerse en función de las notas calificadoras generales de todo contrato laboral: retribución, ajenidad y dependencia y tal y como se ha visto la actora realizó dentro del ámbito de organización y dirección de la demandada, lo que lleva consigo que deba desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia'.
En el presente caso no estamos durante dicho periodo ante una relación administrativa pues la actividad desempeñada por el demandante , pese a que se vertebrase formalmente a través de un contrato administrativo no fue la de servicios específicos, concretos y no habituales de la entidad INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL, sino que por el contrario realizó actividades que son propias de la actividad que despliega el INTA a lo que se debe de añadir que dicho situación debe de relacionarse con la actividad desempeñada bajo el amparo del contrato en prácticas que fue realizado en fraude de ley, pues en este periodo de contratación supuestamente administrativa , pero que en realidad era una contratación laboral siguió con las labores que venía desarrollando en el periodo en el que prestó servicios bajo el contrato en prácticas, sin que además le fueron encomendadas otras tareas propias dentro del programa INTASASR consistentes en el montaje mecánico de prototipos SAR- plataformas aéreas, así como la administración del laboratorio de instrumentación. El hecho de que las remuneraciones percibidas por el demandante fueran a través de facturas no es un impedimento para el reconocimiento que dichas cantidades lo fueron realmente como un salario percibido como contraprestación a los servicios laborales prestados. Por lo que en dicho periodo, la relación sostenida entre ambas partes debe ser declarada laboral indefinida.
QUINTO.- En cuanto al periodo en el que el trabajador prestó servicios para INTA pero contratado por la empresa INGENIERIA DE SERVICIOS AEROESPACIALES S.A. (INSA) desde el 15/10/2001 a 16/5/2004. De la prueba practicada se desprende que dicha contratación fue realizada en fraude de ley, incurriendo en una cesión ilegal pues si bien las nóminas eran abonadas por INSA el demandante siguió realizando las mismas labores en el puesto de trabajo en donde prestaba servicios desde el año 1998, realizando las labores que venía desempañando en el programa INTASAR , y además se le encargó la selección de componentes montados en prototipos, el diseñado mecánico de prototipos mediante herramientas CAD (COMPUTER AIR DESIGN), operador del sistema SAR, el estudio de la implantación de la norma ISO 17025 EN EL Laboratorio de Radar. La generación de modelos poligonales 3D para simulador IFSAR, la gestión de órdenes de trabajo para mantenimiento edificio N-03, figuró como miembro del equipo de primera intervención del edificio N-03 y realizó la documentación asociada al reto de tareas. Y dichas actividades las realizó dentro del ámbito e organización y dirección del INTA por lo que el contrato suscrito con INSA fue realizado en fraude de ley, y conforme a la sentencia de la Sala De lo Social del Tribunal superior de Justicia de Madrid de 17/3/2.014 Rec. 1.568/2.014 que señala lo siguiente:
'3.- Y aunque se ha mantenido que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta ( art. 6.4 CC ) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral es indefinida ( SSTS 01/10/2001- rcud 3286/00 -; 22/04/02 -rcud 1431/01 -; y 22/02/07 -rcud 4969/04 -), sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 -; 17/03/93 -rcud 2461/91 -; 10/05/93 -rcud 1525/92 -; y 04/05/95 -rcud 2382/94 -), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio ( SSTS 15 /01/97 -rcud 3827/95 -; 25/06/97 - rcud 4397/96 -; 08/06/99 - rcud 3009/98 -; y 20/11/00 - rcud 3134/99 -); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que 'no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo' ( SSTS 24/09/98 -rcud 1285/98 -; 18/12/98 -rcud 1767/98 1-; 28/12/98 -rcud 1766/98 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; 22/10/03 -rcud 107/03 EDJ 2003/158565 -; 15 /11 / 04 -rcud 2620/03 -; 30/11/04 -rcud 5553/03 -; 04/05/06 -rcud 1155/05 -; 06/10/06 -rcud 4243/05 -; y 02/04/07 -rcud 444/06 '.
SEXTO.- Así pues, una empresa puede externalizar un servicio encomendándolo a una tercera empresa a la que se permite recurrir al contrato de obra y servicio determinado para realizar dicha contrata, ya que, como se apunta en la STS UD 23-9-2002 :
'la doctrina judicial sobre el contrato de obra y servicio determinado se atenuó en supuestos de prestación de servicios bajo esta modalidad cuando el empresario realizaba una contrata. En este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2000 , señalaba que, de conformidad con la doctrina de las sentencias de 15 de enero de 1997 , 18 y 28 de diciembre de 1998 y 6 de junio de 1999 , aunque en estos casos no existe propiamente un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, se aprecia, sin embargo, la concurrencia de una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste'.
SEGUNDO.-. De los hechos declarados probados y de los que con ese carácter constan en la fundamentación de la sentencia que se impugna, queda acreditado que la actora durante la vigencia del vínculo con INSA ha realizado labores en los proyectos de INTA, a los que era asignada por la jefatura de área y que la misma realizaba su actividad profesional en el proyecto asignado, en las instalaciones con el material y bajo supervisión de INTA, donde coincidían con el personal de esta última, sin vinculación en cuanto a la realización de su actividad con la entidad contratante, todo ello pese a la formalización de contratos específicos de obra identificada, lo que conduce a entender como así lo ha hecho el Magistrado de instancia que concurre un fraude en la contratación, derivada de un auténtico prestamismo laboral, incardinado en las actividades permanentes de las demandadas de conformidad con la doctrina expuesta, por lo que la censura jurídica articulada claudica.
Por todo lo cual convenimos con el juzgador de instancia en que se ha de imponer la realidad que no es otra que en dicha etapa, a tenor de la prueba practicada, el verdadero y real empresario fue INTA, estando en todo momento el demandante dentro del ámbito de organización y dirección de la misma siendo INSA una mera empresa instrumental de INTA para tratar de evitar la declaración en la existencia de una relación común ordinaria indefinida, por lo que el recurso se desestima.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 579/2015 formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 121/2015 de fecha 6 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid , en sus autos número 825/2014, seguidos a instancia de DON Federico frente a INGENIERÍA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, S.A. e INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS, en reclamación por derechos y confirmamos la resolución impugnada, condenando a la recurrente al pago de los honorarios del letrado de la parte actora, en cuantía de 300 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0579-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0579-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
