Sentencia SOCIAL Nº 866/2...yo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 866/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 442/2016 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 866/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016101546

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:12112

Núm. Roj: STSJ AND 12112:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150000842

Negociado:UT

Recurso: Recursos de Suplicación 442/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA

Procedimiento origen: Impug.actos admvos.mat.laboral/SS, no prestacional 113/2015

Recurrente: CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACION, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

Recurrido: BANCO SANTANDER S.A.

Representante:

Recurso de Suplicación número 442/2016

Sentencia número 866/2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 21 de diciembre de 2015 , en el que han intervenido como parte recurrente LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida técnicamente por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía; y como parte recurrida, BANCO DE SANTANDER, S.A., representada por el procurador don Pedro Ballenilla Ros y dirigida técnicamente por la letrada doña Beatriz Ruiz Vela.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-El 28 de enero de 2015, Banco de Santander, S.A., presentó demanda contra la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía Servicio Público en la que suplicaba que se revocase la resolución por la que se le había impuesto la sanción de multa de 60.000,00 euros como sujeto responsable de una infracción grave en materia de relaciones laborales, consistente en la sustitución de trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio.

SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, en el que se incoó el proceso de impugnación de actos administrativos en materia laboral correspondiente con el número 113/2015, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 3 de febrero de 2015, se celebró el acto del juicio el 8 de julio siguiente.

TERCERO.-El 21 de diciembre de 2015 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER SA y demandado la CONSEJERÍA DE ECONOMIA INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA ANDALUCIA los siguientes pronunciamientos:

Que debo revocar y revoco la resolución de 3 de noviembre de 2014 del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y por el que desestimaba recurso de alzada frente a resolución de cinco de septiembre de 2014 del Director de General de Relaciones Laborales por el que imponía a la actora la sanción de 60.000 euros, dejándose sin efecto sendas resoluciones y la sanción por ellas impuesta.

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- Banco Santander SA tiene una sucursal en Málaga capital en la carretera de Cádiz oficina 4161 en la que trabajan tres empleados, uno de los cuales es Dª Valle directora de la oficina.

SEGUNDO.- Dª Valle estuvo de en situación de incapacidad temporal del 14 de mayo de 2012 al 6 de agosto ambos inclusives, y por maternidad desde el 7 de agosto de 2012 al 26 de noviembre de 2012.

TERCERO.- En el tiempo que Dª Valle estuvo en situación de incapacidad temporal en días puntuales la empresa destina a empleados de otras sucursales así: sr Juan Pedro el 21 de mayo, sr Alberto el 22 de mayo, sra Carla el 2 al 11 de julio, sr Bernardo del 2 al 5 de septiembre y del 8 al 10 de octubre, sr Marcos del 22 al 25 de octubre y sra Dª Mariola del 13 al 14 de noviembre de 2012. Tras su reincorporación el sr Juan Pedro del 18 de diciembre al uno de enero de 2013.

CUARTO.- En aquella fecha era normal que el director de zona encargase a RRHH sra. Sandra petición de apoyo en días puntuales avisandose ésta al trabajador interesado por e mail. En muchas ocasiones se agilizaba la operación telefónicamente. Consta al menos que en referencia al año 2012 y la oficina 4161 del banco que el 2 de septiembre a las 9.18 la sra Sandra avisa a la sr Bernardo para trabajar en la finca del mismo 2 al 5 por apoyo, el 19 de octubre a las 14.50 horas al sr Marcos para trabajar del 22 al 26 de octubre por apoyo, el 17 de diciembre de 2012 a las 13,29 horas para el periodo de 18 de diciembre a uno de enero.

QUINTO.- Se convoca en territorio nacional una huelga general para el 14 de noviembre de 2012.

SEXTO.- La sra. Sandra el 13 de noviembre a final de la mañana da aviso a la sra. Mariola de la necesidad de apoyar la sucursal 4161 ese día y el siguiente.

SÉPTIMO.- El 14 los otros dos trabajadores de la sucursal secundaron la huelga quedando la sra Mariola allí trabajando sola al no secundar la huelga si bien con escaso movimiento en esa fecha por escasa asistencia de clientela.

En toda Andalucía el Banco Santander cerró una sucursal de una localidad de la provincia de Huelva.

OCTAVO.- Por la Inspección de Trabajo se levanta acta de infracción NUM000 el uno de abril de 2013 en el que en referencia los anteriores hechos sobre destino de la sra Mariola a esa sucursal el día de la huelga con entrevista con responsable de RRHH sra Sandra , así como miembros del comité de empresa, recabando documentación a la empresa, y concluyendo con la propuesta de una sanción de 60.000 euros. El 10 de junio de 2013 ante alegaciones de la demandada el Inspector actuante subsana el acta de infracción para añadir a él la motivación jurídica del mismo en el art. 6.5 del RDL 17/77

NOVENO.- Por relación de 5 de septiembre de 2014 del Director General de Relaciones Laborales de la Secretaría General de Empleo de la Consejería demandada en el expediente NUM001 impone a la actora la sanción de 60.000 euros.

DÉCIMO.- Presentada recurso de alzada contra la anterior resolución el mismo es desestimado por resolución de 3 de noviembre de 2014 del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.

QUINTO.-El 15 de enero de 2016, la demandada anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición, en el que solicitaba la revocación de dicha resolución y se confirmase la sanción impuesta, y formularse impugnación por la sociedad demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO.-El 17 de marzo de 2016 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 26 de mayo siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó la demanda formulada por la entidad bancaria, a la que la Administración laboral le impuso una sanción como sujeto responsable de una infracción grave en materia de relaciones laborales, consistente en la sustitución de trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, todo ello por considerar esencialmente que se había producido una sustitución ordinaria de una trabajadora en situación de incapacidad temporal que, en su contexto, no podía ser calificada como«esquirolaje interno».

Contra dicha sentencia, la demandada interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase dicha resolución y se confirmase la sanción impuesta, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y deinfracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandada, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.-Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , interesa primeramente que se añada al hecho probado cuarto un nuevo párrafo, identificando en apoyo de tal modificación el documento 9 del ramo de prueba de la demandante (folios 250 a 255), defendiendo su relevancia, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción:

«Tanto los avisos para las coberturas previas del día 14 de noviembre como las posteriores están documentadas por correo electrónico. No consta comunicación escrita para la cobertura del día 14 de noviembre».

En segundo lugar y con el mismo amparo, interesa que se añada un nuevo hecho, que sería al cuarto bis, basado en el acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folio 68), defendiendo su relevancia, conforme a la siguiente propuesta:

«La Sra. Sandra manifestó al Inspector de Trabajo que el motivo del apoyo para el día 14 de noviembre de 2012 se hizo por razones de negocio, concretando que se entiende por negocio el funcionamiento de la oficina en sí (su apertura, funcionamiento, rentabilidad, etc.). concretó que en esa oficina, dadas su dimensiones, la totalidad de la plantilla desarrolla funciones de atención al público».

Por último, la parte recurrente pide que se sustituya la frasecon escaso movimiento en esa fecha por escasa asistencia de clienteladel primer párrafo del hecho séptimo, por la de «la actividad de la oficina en fecha 14-11-12 fue prácticamente nula ante la inasistencia de clientela», identificando en apoyo de dicha modificación el documento número 5 del ramo de prueba de la demandante (folio 223) y defendiendo su relevancia.

La parte recurrida impugna tales modificaciones por juzgarlas irrelevantes para el recurso.

TERCERO.-La jurisprudencia, a la hora de delimitar conceptualmente los motivos de revisión fáctica en los recursos extraordinarios (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de 18 de febrero de 2014 [ROJ: STS 1265/2014]), ha incidido en la indispensable trascendencia de la modificación solicitada, que tiene que guardar relación con el objeto litigioso ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 3 de julio de 2013 [ROJ: STSJ AR 901/2013 ]); es decir, que ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos, de 23 de julio de 2013 [ROJ: STSJ CL 3302/2013 ]); en definitiva, que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría ( sentencia de esta Sala, entre otras muchas, de 20 de junio de 2013 [ROJ: STSJ AND 8132/2013 ] y de 24 de octubre de 2013 [ROJ: STSJ AND 12204/2013 ]).

Atendiendo a esta doctrina, las modificaciones que solicita la parte recurrente no tienen la pretendida incidencia para sustentar la pretensión confirmatoria de la sanción desde el momento en el que -como viene a reconocer la propia recurrente al concebir la revisión que propone como«matizaciones» o concreciones de los hechos ya establecidos-el relato configurado por el magistrado de instancia contiene ya los elementos necesarios pare determinar si la empresa infringió la norma de cobertura, en este caso, el artículo 8.10 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto[en adelante, LISOS].

Desde luego, que la orden en virtud de la cual se arbitrase la cobertura en la sucursal fuese o no por correo electrónico, no puede tomarse como expresiva de un designio contrario al ejercicio del derecho de huelga, como tampoco que la actividad en aquella mañana durante la cual se desarrolló la huelga convocada hubiese o no actividad comercial en la oficina, extremo, éste último, que así se admite.

Por otro lado, y finalmente, debe dejarse constancia que, abstracción hecha de aquella indispensable trascendencia de la modificación de los hechos declarados probados, no es posible sustentarlos en el contenido del acta levantada, pues, sin desconocer que ello se ha admitido por esta Sala, entre otras, en la sentencia que cita la parte recurrente, la de 14 de noviembre de 2013 [ROJ: STSJ AND 12430/2013 ], no cabe que el valor probatorio que pueda concederse a dichos documentos, en los que se plasma la actuación inspectora, se extienda a lo que los testigos interrogados por éstos puedan relatar sobre los hechos objeto de la actuación, pues en ese caso no se está ante una verificación directa del funcionario a la que pueda dársele un especial relevancia demostrativa tal como prevé el artículo 151.8, párrafo segundo, de la LRJS , precepto según el cuallos hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

CUARTO.-Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, deinfracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 28.2 de la Constitución española [en adelante, CE]; 4.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo [en adelante, ET]; 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo; 8.10 de la LISOS; 96.2 de la LRJS y 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], así como de la «doctrina jurisprudencial que los desarrolla», sosteniendo esencialmente que se está ante la infracción expresada, que la decisión de la empresa no podía enmarcarse en un supuesto de movilidad funcional sino que iba destinada a paliar o aminorar el ejercicio de un derecho fundamental como el de huelga.

La parte recurrida impugna dicho motivo de infracción, haciendo propios los razonamientos de la sentencia recurrida, negando que se hubiese sustituido a los trabajadores huelguistas y, desde luego, negando que hubiese existido ánimo empresarial contrario al ejercicio de tal derecho.

QUINTO.-El artículo 28.2 de la CE establece quese reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses.

El artículo 4.1.e) del ET establece como uno de losderechos básicosde los trabajadores, el dehuelga.

El artículo seis, apartado cinco, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, establece queen tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo., esto es, las dirigidas agarantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas.

Por último, el artículo 8.10 de la LISOS califica como infracción muy grave en materia de relaciones laborales, losactos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento.

En interpretación aplicativa de dichos preceptos, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, ha señalado que, si bien la sustitución interna de trabajadores huelguistas, esto es, la que se lleva a cabo mediante trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa al tiempo de la comunicación de la huelga, puede constituir un ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales, para ello es necesario que lo sea de forma intencional, produciendo unvaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una desactivación o aminoración de la presión asociada a su ejercicio, pues, en definitiva, el ius variandi, en un contexto de huelga legítima,no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1775/2016 ]

SEXTO.-Sentado lo anterior, del relato de hechos probados -inalterado por no haber prosperado la revisión pedida- cabe destacar los siguientes extremos de interés para el recurso:

1) La entidad bancaria -hoy parte recurrida- tiene abierta una sucursal en Málaga, oficina 4161, que cuenta con tres empleados, uno de los cuales, doña Valle , es la directora.

2) Entre el 14 de mayo y el 26 de noviembre de 2012., dicha trabajadora vio suspendido su contrato de trabajo por razón de incapacidad temporal y maternidad.

3) La empresa, a través del director de zona, cursó órdenes de apoyo para que otros trabajadores acudieses a dicha oficina a prestar servicios durante el periodo de baja de la directora, comunicaciones que se realizaban usualmente por medio de correo electrónico o, por razones de agilidad, por teléfono.

4) En concreto, estos apoyos se realizaron los días 21 y 22 de mayo; desde el 2 hasta el 11 de julio; desde el 2 hasta el 5 de septiembre; desde el 8 hasta el 10 y desde el 22 al 25 de octubre; y el 13 y 14 de noviembre.

5) Para ese día 14 de noviembre de 2012, se convocó una huelga general.

6) Dos de los empleados de la sucursal secundaron dicha huelga, no así doña Mariola , que prestaba servicios en otra oficina, a la que el día anterior, al final de la mañana, se le ordenó realizar las tareas de apoyo en dicha sucursal.

7) Durante esa jornada de huelga hubo en la oficinaescasa asistencia de clientela.

8) Tras las actuaciones inspectoras, el Director General de Relaciones Laborales de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, impuso a la empresa una sanción consistente en una multa de 60.000,00 euros por considerarla sujeto responsable de una infracción muy grave consistente en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio.

9) Contra dicha decisión formuló demanda que dio lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia que es objeto de este recurso.

SÉPTIMO.-El magistrado de instancia, en su minuciosa y circunstanciada argumentación con la que se fundamenta la estimación de la demanda y a la consecuente revocación de la sanción impuesta -que se extiende, incluso, al eventual análisis de la graduación de la sanción-, destaca los siguientes extremos concurrentes:

1.- Es cierto que la designación como apoyo por volumen de negocios de una trabajadora el día anterior y el mismo de la huelga aisladamente considerada puede interpretarse como indicio de posible existencia de esquirolaje. Sin embargo el resto de indicios desvirtúan dicha conclusión.

2.- En primer lugar no consta que la empresa supiera previamente que los dos trabajadores de la sucursal iban a ir a la huelga.

3.- Tampoco puede obviarse por ser hecho notorio que se trata de una empresa de grande dimensiones que pudiera por ello saber la situación de todas y cada una de las sucursales de quienes iba a ir a la huelga para así previamente reforzar las sucursales en la que todos los empleados iba a ir para que no cerrase. Se aporta el aislado caso de una oficina de Encinasola de Huelva que cerró el día de la huelga.

4.- Los dos anteriores puntos son consecuencia de que la empresa es conocedora del preaviso de ejercicio de huelga para esa jornada pero no de los trabajadores de la empresa que van a ejercitar dicho derecho.

5.- En este contexto la sucursal en cuestión tiene tres trabajadores. Una de ellas llevaba de baja desde hacía seis meses y los otros dos sí están de alta. La trabajadora de apoyo no consta fuera designada para realizar las funciones de los dos trabajadores en cuestión y no los de la trabajadora en situación de IT. De ahí que la empresa habla de atipicidad en tanto que no se sustituye la función de los trabajadores huelguistas.

6.- A ello hay que añadir si pudiera indiciariamente interpretarse que existe un esquirolaje indirecto cuando sin sustituir formalmente a los trabajadores en huelga sí lograse con su designación el cierre de la sucursal. Pero para ello debe matizarse que el derecho de huelga no es un derecho a cierre de centro de trabajo, sino a dejar de ejercer sus funciones como medida de resolución de conflicto colectivo en la empresa. Podrá cerrase unas sucursales si todos van a la huelga y otras no si no van todos. Que la empresa cubra una baja de una trabajadora de un sucursal coincidiendo con que el resto de compañeros decidan el día de la huelga ejercitar su derecho no supone esquirolaje si no se acredita que la trabajadora sustituta efectúa labores inherentes a los huelguistas y no a las inherentes al apoyo por existir trabajador de incapacidad temporal. Esto es la existencia de huelga no conlleve a la paralización de cobertura o apoyo de puestos de trabajadores en situación de incapacidad temporal.

7.- Pero si existe un punto decisivo en contextualizar la actuación de la empresa como inexistencia de la voluntad de ejercitar una esquirolaje es la de los precedentes apoyos de la oficina mientras se encuentra la directora en situación de incapacidad temporal. Consta en f.226 que en los seis meses previos que estaba la directora de sucursal en IT hasta en siete ocasiones la empresa designa un trabajador de apoyo en intervalos de uno a tres días a la citada sucursal. Y aunque no conste todos los llamamientos consta muchos de ellos en el que efectúa dicho aviso el día antes o a veces incluso el mismo día, f.250 yss.

Esto es una forma ordinaria de organización usada en la empresa el que en casos de sucursal donde algún trabajador esta de IT ir designando rotativamente a diferentes trabajadores días sueltos en apoyo de la sucursal aunque sea por intervalo correspondiente de uno a tres días. Y en este caso concertó en los seis meses previos así se hizo hasta en siete ocasiones. El hecho de que en el caso de autos, que sería la octava ocasión, hubiere una huelga no limita el derecho de la trabajadora sustituta para ejercitar el derecho a la huelga o a trabajar, y si lo hace para hacerlo en sus funciones de apoyo y no para sustituir a trabajadores huelguistas, que por otro lado al tiempo de su designación no podría la empresa saber quiénes eran(fundamento de derecho cuarto).

OCTAVO.-La Sala ha de mostrarse necesariamente de acuerdo con tales razonamiento y conclusión alcanzada en la instancia, destacando si acaso que, aun cuando el derecho que se considera infringido tenga rango fundamental, el análisis de la conducta reprochada a la empresa ha de hacerse con criterios restrictivos, y no, como se trasluce del recurso, de manera indiciaria, pues la sentencia recurrida no se dicta en un proceso de tutela en el que resulte de aplicación la característica inversión probatoria del artículo 181.2 de la LRJS , sino en un proceso de impugnación de actos administrativos, de los artículos 151 y siguientes de dicha norma .

Así mismo, cabe también poner de manifiesto, corroborando lo decidido en la instancia, que el cuestionado ejercicio del poder de dirección empresarial no se produjo puntualmente en la jornada de huelga, sino que se venían arbitrando los apoyos a la oficina por razón de la falta de su directora con anterioridad desde que ésta fue dada de baja.

Y, por último -tal vez más decisivamente- porque, a juzgar por el número de trabajadores de la oficina que secundaron la huelga, dos de tres, no es sostenible que la decisión empresarial pudiese incidir en el ejercicio de ese derecho constitucional de una manera que haga merecedora a la empresa de la sanción que le fue impuesta.

Por todo ello, el magistrado de instancia al revocar la sanción impuesta no infringió ninguno de los preceptos citados en el motivo, lo que conduce a su rechazo.

NOVENO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso ha de ser desestimado, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 21 de diciembre de 2015 .

II.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 044216; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 044216. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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