Sentencia SOCIAL Nº 866/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 866/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 392/2019 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 866/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100906

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1236

Núm. Roj: STSJ AS 1236/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00866/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0000845
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000392 /2019
Procedimiento origen: RSU SUPLICACION 0000209 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marcelino
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 866/19
En OVIEDO, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada
por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ
CAMPOS, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 392/2019, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Marcelino , contra la sentencia número 504/2018 dictada por

JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SUPLICACION 0000209/2018, seguidos a instancia
de Marcelino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma Sra Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Marcelino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 504/2018, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante don Marcelino , nacido el NUM000 de 1969, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión la de peón especialista.

2º) Iniciadas actuaciones administrativas en materia de invalidez, por resolución de 13 de diciembre de 2017 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró que el demandante estaba afectado de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de peón especialista con una renta del 55% de una base reguladora de 1.730,04 euros en 14 pagas anuales y con efectos al día 29 de noviembre de 2017.

3º) Presenta el actor: Cardiopatía isquémica tipo IAM anterior (2008) e inferior (07-17) E. coronaria multivaso tratada con ACTP más 4 Stens. Ecocardiograma (07-17): hipocinesia severa inferior e inferolateral con disfunción sistólica intermedia. Diag. de artropatía psoriática. Hepatitis a virus C curada.

En el informe médico de evaluación de síntesis en la exploración: Buen aspecto general. IMC: 31,8 Kgs/m2. AP: normal. AC:RsCsRs. TA:140/90. MMII: no edemas.

Locomotor: marcha normal. Dinámica cervico-lumbar: arcos completos en todos los planos. BA de caderas, rodillas y tobillos: Conservado. Manos: no signos inflamatorios. Puño/pinzas; conservados. Presenta signos psoriáticos en cara posterior codos y a nivel MCF ambas manos (predominio derecho) No descamación actualmente.

Hª Cª (Cabueñes) Reuma (11/17): mejoría manos con tratamiento tópico.

4º) La reclamación previa fue desestimada en Resolución de fecha 5 de marzo de 2.018.

5º) Ambas partes han mostrado conformidad en cuanto a la base reguladora de la prestación derivada de enfermedad común en de 1.730,04 euros y los efectos económicos a 29 de noviembre de 2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda presentada por don Marcelino contra al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marcelino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de febrero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, con desestimación de la demanda formulada por el actor confirmó las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se le declaraba en situación de invalidez permanente en grado de total, se interpone recurso de suplicación por su representación letrada.



SEGUNDO.- Por el cauce procesal adecuado del artículo 193 c) LJS, en el único motivo del recurso, denuncia el recurrente infracción del artículo 194.1 c ) y 5 LGSS , considera que sus dolencias son constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta que solicita Con el fin de resolver si la invalidez permanente en que el actor se encuentra puede incardinarse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 194.1 c) LGSS como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, teniendo presente, como ordena el artículo 3 CC , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.

2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.

4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.



TERCERO.- Sentado lo anterior, resulta obvio que las lesiones que el trabajador padece, tal como aparecen consignadas en el hecho probado tercero, no le permiten realizar las tareas propias de su profesión habitual de peón especialista, pero no le impiden desarrollar cualquier trabajo que el mercado laboral pudiera ofrecer, con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles.

El cuadro clínico incluye como principal dolencia: 'Cardiopatía isquémica tipo IAM anterior (2008) e inferior (07-17) E. coronaria multivaso tratada con ACTP más 4 Stens. Ecocardiograma (07-17): hipocinesia severa inferior e inferolateral con disfunción sistólica intermedia'. A lo anterior se añade: 'Diag. de artropatía psoriática. Hepatitis a virus C curada'.

El resultado de la exploración, según se declara probado, es el siguiente: 'Buen aspecto general. IMC: 31,8 Kgs/m2. AP: normal. AC:RsCsRs. TA:140/90. MMII: no edemas.

Locomotor: marcha normal. Dinámica cervico-lumbar: arcos completos en todos los planos. BA de caderas, rodillas y tobillos: Conservado. Manos: no signos inflamatorios. Puño/pinzas; conservados. Presenta signos psoriáticos en cara posterior codos y a nivel MCF ambas manos (predominio derecho) No descamación actualmente.

Hª Cª (Cabueñes) Reuma (11/17): mejoría manos con tratamiento tópico'.

La limitación se circunscribe a las actividades que exijan la realización de esfuerzos físicos por razón de la dolencia cardiaca que padece, la cual permanece estable en la actualidad.

Procede recordar la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en materia de secuelas del infarto de miocardio, al establecer que únicamente en supuestos en que la disnea se presente aún en reposo o al mínimo esfuerzo resulta tributaria de la calificación de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.986 , y 17 de julio de 1.987 ), sin que, tal como se ha expuesto, concurran tales notas en la patología sufrida por el trabajador.

Lo expuesto no permite alterar el pronunciamiento de instancia. Existen actividades laborables compatibles con las limitaciones que ocasionan las dolencias más relevantes.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia impugnada, recordando que la suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido. La incapacidad permanente absoluta requiere una prueba plena de que la enfermedad inhabilita para toda profesión u oficio, con la intensidad legalmente requerida, prueba que en este caso no se estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 194.1 c) LGSS , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marcelino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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