Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 866/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6017/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 866/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100819
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:923
Núm. Roj: STSJ CAT 923/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001683
CR
Recurso de Suplicación: 6017/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 18 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 866/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Ruperto frente a la Sentencia del Juzgado Social 12
Barcelona de fecha 4 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 649/2017 y siendo recurrido/
a FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm.
61, CANAL CATERING, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA
GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE
NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda presentada por Ruperto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y CANAL CATERING, S.L. y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos habidos en sucontra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- Ruperto con fecha de nacimiento NUM000 /1970, en situación de alta en la Seguridad social, sufrió accidente de trabajo en fecha 28/05/2015, trabajando como CAMARERO para la empresa CANAL CATERING, S.L. (Expediente administrativo).
La empresa tenía concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la MUTUA FREMAP.
El trabajador inició IT en fecha 28/05/2015 agotando subsidio en fecha 22/11/2016.
Al agotar subsidio de IT se demoró la calificación de la incapacidad permanente ante la necesidad de que siguiera en tratamiento médico.
2º.- En fecha de 16/05/2017 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no declarar al demandante en ningún grado de incapacidad permanente derivado de accidente laboral, denegando el derecho a prestaciones económicas al no reunir los requisitos propios de incapacidad permanente.
(Expediente administrativo ) Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución expresa desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial, en fecha 28/07/2017.
3º.- Según dictamen del ICAM 21/04/2017 la parte actora presenta el siguiente diagnóstico: 'FRACTURA OBLÍCUA TIBIAL DE RODILLA DERECHA TRATADA DE FORMA CONSERVADORA SIN PODER EVIDENCIARSE LIMITACIÓN FUNCIONAL ACTUALMENTE. SÍNDROME DE DISTROFIA SIMPÁTICA REFLEJA RECUPERADA, SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL ACTUALMENTE.'( Expediente administrativo) 4º.- La parte demandante padece en la actualidad las lesiones que recoge el informe del ICAM y según RMN de 24/11/2017 'secuelas de antigua fractura de meseta tibial, con pequeña zona de depresión de la cortical articular en el tercio posterior del platillo tibial externo. No se acompaña de cambios edema óseo subcondral. Condropatía fémoro-tibial externa, grado II. CONDROPATÍA FÉMORO PATELAR GRADO II.
5º.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente parcial es de 803,10 euros mensuales y de la prestación por incapacidad permanente total de 9636,24 euros anuales. (Hecho no controvertido).
6º.- En fecha 5/09/2014 se dictó resolución por el INSS en que se resolvió declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo y el derecho del actor a percibir una indemnización, por una sola vez, de 2.700 euros, siendo el responsable de pago el Fremap sin perjuicio de las responsabilidades del INSS y TGSS.
7º.- La mutua FREMAP ha interpuesto demanda contra la empresa CANAL CATERING, S.L. por responsabilidad por descubiertos en la SS.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Fremap, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Ruperto recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 649/2017 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración en situación de incapacidad permanente Total o subsidiariamente Parcial, derivada de accidente de trabajo, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la revisión del Hecho Probado Cuarto de la sentencia, para quede del siguiente tenor: 'La parte demandante padece en la actualidad las lesiones que recoge el informe del ICAM de 19-10-2017: 'fractura oblicua no desplaçada de les dues mesetes tibials, condropatia grau IV i fractura arrancament d'espines tibials en l'inserció distal del LCA del genoll dret, tractat de forma conservadora.
Sd. De D.S.R. secundari amb dolor, edema i limitació funcional del genoll dret'.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.
c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos no puede accederse a la modificación interesada, al resultar irrelevante para la resolución de la cuestión objeto del recurso el informe del ICAM de 19 de octubre de 2017, por ser posterior a la fecha del hecho causante, que según reiterada jurisprudencia coincide con el informe del ICAM de abril de 2017, cuyo contenido consta en el ordinal Tercero y al que se remite el ordinal Cuarto, y hace especial referencia la Resolución administrativa de fecha 16 de mayo de 2017 que obra al folio 7 de los autos.
SEGUNDO.- En el Segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 137.4 y 3 del TRLGSS, postulando el reconocimiento de una incapacidad permanente Total, o subsidiariamente Parcial.
Como expresa la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 481/2017, de 25 enero de 2017 : '...
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales'.
Y sobre la Incapacidad Permanente Parcial, la también sentencia de esta Sala núm. 5807/2014, de fecha 8 de septiembre de 2014 : 'Según el artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual.'
TERCERO.- En este caso el recurrente, de profesión habitual Camarero, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Cuarto, que remite al Tercero: '...las lesiones que recoge el informe del ICAM (Fractura oblicua tibial de rodilla derecha tratada de forma conservadora sin poder evidenciarse limitación funcional actualmente. Síndrome de distrofia simpática refleja recuperada, sin limitación funcional actualmente), y según RMN de 24/11/2017 'secuelas de antigua fractura de meseta tibial, con pequeña zona de depresión de la cortical articular en el tercio posterior del platillo tibial externo. No se acompaña de cambios edema óseo subcondral. Condropatía fémoro-tibial externa, grado II. Condropatía fémoro patelar grado II'.
Con estas enfermedades no está impedido para la realización de todas o las más elementales tareas de su profesión habitual, ya que las secuelas de la patología de la rodilla derecha no presentan entidad o sintomatología importante o severa, de manera que puede continuar realizando las tareas más importantes de su profesión con los requisitos de esfuerzo, eficacia y rendimiento propios de cualquier otro trabajador/a que lleve a cabo su misma actividad; sin que, por otra parte, se haya probado que esté imposibilitado para la ejecución del 33% o más de las tareas propias del núcleo esencial de su actividad. Razonamientos, los anteriores, que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS , al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero .
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Ruperto contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 649/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
