Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 866/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2368/2020 de 17 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 866/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021100743
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:1470
Núm. Roj: STSJ CV 1470:2021
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2368/20
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002368/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 4-2-20, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 000377/2018, seguidos sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, a instancia de Dª Mariola asistida del Letrado D. Juan Carlos Gutierrez Rubio, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL Nº 274 representada por el Letrado D. Javier Roca Serramia y DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE, y en los que es recurrente Dª Mariola, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
.- se incluya en el hecho primero parrafo II, la siguiente redacción en cuanto a la asistencia en Ibermutuamur:
'En esa asistencia de IBERMUTUAMUR consta que el brazo izquierdo no puede ser elevado por encima de 90º y que la maniobra de Jobe resulta positiva.'
Designando como prueba que fundamente la pretensión remisoria el documento 148 de autos.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016):
Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 -).
Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
La pretensión de la actora no puede ser admitida puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se viene a exponer la existencia de unos diagnósticos o referencias en documentación medica pero sin que ello altere las valoraciones obrantes en la resolución recurrida y justificadas debidamente en la fundamentación en cuanto a valoración de la prueba. Las dolencias y su origen en un proceso como es el de autos, donde se discute la Incapacidad Temporal iniciada en 15-11-16, vienen valoradas por el juzgador de instancias de acuerdo con las reglas de la sana critica, y por ser el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo.
De este modo sin perjuicio de que los hechos que se pretenden introducir en la narración fáctica de la sentencia deriven de una literalidad cierta, al menos parcialmente como se verá, (los folios 148 y 149 de autos) , ello no puede justificar la introducción en el relato fáctico de la documentación medica que sea de intereses y mucho menos pretender extraer de la redacción del citado informe en relación a un suceso en 26-10-15, la existencia de un rotura tendinosa. Tal pretensión supone impugnar la valoración de la prueba sobre consideraciones no facticas sino propias de un pericia que ni siquiera consta se haya practicado ni alegado como motivo del recurso. De este modo la inclusión de las referencias que pretende el recurretne respecto a un documento cuando no acredita error alguno no esta amparado por el motivo articulado, puesto que ante las valoraciones discrepantes de las partes es el juzgador de instancia, ante la existencia de posiciones o incluso informes contradictorios optar por una redacción de hechos probados adecuada a su valoración probatoria, que no puede ser sustituida por la alternativa de cada una de las partes litigantes.
En este sentido,
De este modo
.- que la Incapacidad Temporal objeto de controversia de fecha 15-11-16 debe tener la consideración de originada por accidente de trabajo por aplicación de las previsiones del art 156,2,f de la LGSS de 2015
.- así como en su caso las previsiones del art 115,3 de la LGSS puesto que en todo caso existe un previo accidente de fecha 26-10-15 (fecha no discutida y obrante en hechos probados aunque por error de transcripcion en el recurso se señala la fecha como de 26-5-15) que es el origen de la posterior baja en 15-11-16.
Y al respecto hay que partir de la base de que el ordenamiento español ha venido reiterando, desde la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900 la misma fórmula definitoria, con exiguas alteraciones, y asi en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, actual 156 de la LGSS de 2015, RD 8/2015 de 30 de Octubre, se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Como elementos estáticos de tal definición se destacan: a) El trabajador que ejecuta su prestación por cuenta del empresario. b) La fuerza lesiva o agente que provoca la lesión que, a diferencia de ordenamientos extranjeros (por ejemplo el francés), puede ser tanto súbita, violenta, traumática y exterior, como de generación pausada y evolutiva. c) La lesión corporal. Como elemento dinámico de aquella definición merece resaltar el nexo causal, esto es, la relación de causalidad que debe darse, de un lado, entre el trabajo y la fuerza lesiva, de manera que el trabajo viene a constituir la causa que origine y produzca la fuerza lesiva como efecto y, de otro, entre la fuerza lesiva y la lesión. Nuestro ordenamiento jurídico admite lo que la doctrina científica ha venido a definir como ampliaciones del nexo causal antes citado, las cuales pueden producirse por razón de la actividad o por razón del tiempo y lugar del trabajo y al respecto de conformidad con el artículo 156,.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por principio, se presumirá, salvo, prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo lo que implica, teniendo a su vez la consideración de accidentes de trabajo los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo, sin necesidad de probar el nexo causal antes expresado con el trabajo y, correlativamente, la exigencia para quien pretenda destruir la presunción (empresario o entidad gestora o colaboradora) de probar justamente lo contrario: que las lesiones sufridas no tiene nignua relacion con el accidente (en este caso el in itinere). Así lo ha venido entendiendo nuestro Alto Tribunal en jurisprudencia antigua y constante (SS.T.S. de 13.1.75 y 12.6.89, entre otras muchas), entendiendo que las lesiones que el trabajador sufre durante el tiempo y en el lugar de trabajo (incluyendo las sufridas in itinere), gozan de la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo, incluyendo dentro de las referidas lesiones, con una presunción que alcanza casi el límite de las denominadas 'iuris et de iure'. Y asimismo el art 156,2,f de la LGSS determina como accidentes de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
Y partiendo de tales valoraciones asi como de los hechos declarados probados debidamente justificados en la fundamentación jurídica respecto a su prueba no cabe entender acreditada la vinculación de la situación de Incapacidad Temporal de fecha 15-11-16 con el suceso de 26-10-15 de presencia de dolor en hombro en tiempo y lugar de trabajo.
A la vista de la declaración de hechos no procede sino concluir de idéntico modo al que concluye el juzgador de instancia, puesto que en sintesis obra que la demandante, el 26-10-2015, sufrió un percance en el trabajo y se hizo daño en el hombro derecho que no motivo una situación de IT ni como contingencia profesional, ni como contingencia común, de modo que la actora a pesar de que fue sometida a diversos tratamientos y pruebas diagnosticas no fue sino hasta un año después cuando inicio proceso de IT, habiéndose constatado a través de las distintas pruebas diagnostica que la afectación de la actora es de ambos hombros (en el hombro derecho y aunque no ha sido intervenida se aprecio hipoecogenicidad difusa del supraespinoso en relación a tendinosis severa y rotura bursal en su aspecto distal de aproximadamente 9mm, calcificación de 11mm), no constando que dichas patologías alcanzaran relevancia incapacitante hasta que fue intervenida quirúrgicamente. De este modo no cabe afirmar que el problema en que la actora sufre en los hombros se viera agravado con relevancia incapacitante como consecuencia del percance sufrido en el trabajo el 26-10-205, no habiéndose practicado prueba de entidad suficiente que permita concluir que la demandante entre el 26-10-2015 y el 15-11-2016 no estuviera capacitada para realizar su trabajo de modo que no puede tenerse por acreditada la conexión temporal entre el percance sufrido el día 26-10-2015 y la aparición de las sintomatología que motivó el proceso de IT, no pudiendo concluirse que la causa real y directa del proceso de IT iniciado el 15-11-2016 fuera un accidente sufrido en lugar y tiempo de trabajo.
A tal razonamiento debemos añadir que es doctrina establecida por el TS en sentencia de 22-1-07 (rcud 35/05) que la presunción del art 115,3 (actual 156,3) en caso de dolencias que pueden tener origen común, dando lugar a períodos diferentes de IT; la presunción que el mismo establece, sólo puede extender sus efectos al episodio concreto o a la crisis específica de la enfermedad en que se cumplieron los requisitos o elementos que esta norma impone, pues cada nueva crisis o nueva manifestación de la dolencia en que concurren las circunstancias previstas en el párrafo segundo del art. 9 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 (es decir, que se manifiesta después de un período de actividad laboral de más de seis meses) constituye una nueva y diferente situación de IT, que es objeto de protección de la Seguridad Social de forma propia e independiente de otras situaciones anteriores, lo que conduce forzosamente a entender que para que esa específica situación de IT pueda ser considerada como derivada de accidente de trabajo, es necesario que en ella (y sólo en ella) se hayan cumplido tales requisitos. Es obvio que este art. 115-3 de la LGSS. (actual 156) pone en conexión la presunción que en él se instituye con cada situación protegida concreta que se produzca en la realidad; y es incuestionable que cada episodio o período de IT que se presenta después de haber trabajado el interesado durante 'un tiempo superior a seis meses' constituye una situación distinta e independiente de otros episodios semejantes, como se deduce del citado art. 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967. A lo que se añade que en el referido art. 115-3, (actual 156) no aparece dato ni elemento de clase alguna que permita extender la calificación de siniestro laboral aplicada al primer episodio de IT, o a uno de los primeros, a otros episodios de IT posteriores. Por ello, debe mantenerse, como regla general derivada del mandato establecido por el art. 115-3 de la LGSS, (actual 157) que
De este modo incluso aunque el suceso de 26-10-15 hubiera dado lugar a un periodo de Incapacidad Temporal por presentarse en tiempo y lugar de trabajo no califica la contingencia de posteriores afectaciones de la misma dolencia que puede tener origen común. Y así en el supuesto sometido a consideración de la sala no cabe entender que las dolencias origen de la baja de 15-11-16 tengan su causa en el incidente que se refiere de 26-10-15. No es principio admisible pretender que la dolencia en hombro sea imputable a un accidente que no generó ni siquiera Incapacidad Temporal, y que pasado un año con acreditación de afectación de dolencias degenerativas en ambos hombros, la afectación de uno de ellos se pretenda imputar a tal leve suceso. De este modo de lo actuado no existe vinculación entre las dolencias degenerativas de años de evolución (circulatorias y psíquicas) con el leve accidente laboral, y la baja pasado un año, en 15- 11-16, no pudiendo desconocer el recurrente los hechos declarados probados, pues ello supone introducir valoraciones, combinando para sus conclusiones fácticas las valoraciones de los documentos en lo que le son de interés, lo que como ya se expuso, supone cambiar la valoración del juzgador de instancia por la parcial e interesada de la parte.
No cabe entender la existencia de accidente que por la via del art 156,3 y 156,2,f de la LGSS determine la modificación de la contingencia acordada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmada por la sentencia recurrida en relación a la Incapacidad Temporal iniciado en 15-11-16. Y por ello el recurso (en alegación de ambos preceptos) no puede prosperar, procediendo en su virtud la desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mariola, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elx, de fecha 4-2-20, autos 377/18, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
