Última revisión
05/12/2006
Sentencia Social Nº 8661/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6286/2005 de 05 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 8661/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107833
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13158
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0006270
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 5 de diciembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8661/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Laura frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 28.2.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 914/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30.12.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28.2.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Laura frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a la entidad gestora de las pretensiones frente a ellas planteadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La demandante, Dª Laura , nacida el ,día 28 de agosto de 1948, se encuentra afiliada al Régimen Especial de los Empleados de Hogar de la Seguridad Social, y en fecha 15 de julio de 2004 solicitó la prestación, que le fue denegada por Resolución del INSS de 23 de septiembre de 2004, derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- Interpuesta reclamación previa por la actora, la misma fue parcialmente desestimada por otra resolución" expresa de la entidad gestora de 15 de noviembre de 2004.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación es de 463,67 Euros y la fecha de efectos es la de notificación de la Sentencia y cese en la actividad, existiendo conformidad de ambas respecto a los dos extremos.
CUARTO.- Las lesiones que objetiva el C.R.A.M. en su dictamen de son: TRASTORNO ADAPTATIVO SIN CLINICA AGUDA ACTUALMENTE. SDE. FIBROMIALGICO CON FUNCIONALISMO CONSERVADO SIN SIGNOS RADICULARES NI PUNTOS DOLOROSOS.
QUINTO.- La parte actora padece las siguientes dolencias y secuelas: SINDROME FIBOMIALGICO EN TRATAMIENTO. TRANSTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO EN TRATAMIENTO. ARTROSIS GENERALIZADA CON AFECTACION CERVICAL, LUMBAR, EN AMBAS RODILLAS, Y EN LA EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA. POSITIVIDAD DEL FACTOR REUMATOIDE."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias de la trabajadora demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora en lo que se refiere al alcance y afectación efectiva de la fibromialgia y gravedad de las lesiones reumatoides y frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,, sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Igual suerte adversa debe seguir el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de empleada de hogar, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, toda vez que la fibromialgia no se presenta de manera especialmente grave, por lo que no ofrece una afectación funcional importante, sin que el factor reumatoide contribuya de forma determinante a ello.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso; con más razón si cabe en cuanto a la pretensión del reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Laura contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de los de Barcelona, en el procedimiento número 914/2004 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

