Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 867/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2386/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 867/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100495
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8916
Núm. Roj: STSJ AND 8916:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906734420191000337
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 2386/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Despidos 42/2016
Recurrente: SUNKATEL S. L.
Representante: JOSE VICENTE MORENO SANCHEZ
Recurrido: Eladio y EULEN S.A.
Representante:LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI y ALBERTO JOSE REQUENA POU
Sentencia número 867/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a diez de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Melilla, de 25 de septiembre de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente SUNKATEL, S. L., representada y dirigida técnicamente por el letrado don José Vicente Moreno Sánchez. Y como partes recurridas DON Eladio, por el letrado don Luis Miguel Sánchez Cholbi, y EULEN, S.A., por el letrado don Alberto José Requena Pou.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-El 15 de febrero de 2016, don Eladio presentó demanda por despido contra Eulen, S.A., y Sunkatel, S. L., en la que suplicaba que se declarase improcedente la decisión de subrogación adoptada por la primera respecto de la segunda, y se condenase a ambas demandadas a soportar solidariamente los efectos de tal calificación.
SEGUNDO.-La demanda correspondió al Juzgado de lo Social número uno de Melilla, en el que se incoó un proceso por despido con el número 42/2016, se admitió a trámite por decreto de 23 de noviembre de 2016, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 25 de julio de 2019.
TERCERO.-El 25 de septiembre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Estimo parcialmente en los términos preindicados la demanda interpuesta por Eladio contra Eladio, S.A. y SUNKATEL, S.L y en su virtud, declaro que el 1 de Enero de 2016 fue objeto de un despido improcedente por parte de la empresa SUNKATEL, S.L de -conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente, al tiempo que (como condena) confiero a dicho empresario la opción de, a su voluntad (la cual deberá expresar ante este juzgado en el plazo de cinco días hábiles y siguientes al de la notificación de esta sentencia):
I.- Dejar definitivamente extinguida su relación laboral indefinida con dicho trabajador a- fecha 1 de Enero de 2016, pero abonándole la suma de 5380,65 euros de indemnización;
II.- O bien, readmitirlo en su plantilla kboral indefinida y en las mismas condiciones de trabajo en esta sentencia reseñadas, mas con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir por el trabajador desde el 1 de Enero de 2016 y hasta el día de la readmisión (conforme a un salario de 19,8 euros), con los descuentos que resulten en su -caso procedentes.
- Desestimo la demanda en cuanto a las acciones formuladas por el actor contra la mercantil EULEN, S. A. a la qué absuelvo de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- El actor, Eladio ha prestado sus servidos profesionales para la empresa Eulen, S A con la categoría de Oficial 2ª de Mantenimiento, antigüedad de 19-12-08, salario de 1230,56 euros brutos, jornada de 40 horas' semanales según contrato en el que figura como objeto la realización de la obra o servido 'realización de tareas de mantenimiento en los distintos acuartelamientos de Melilla y en Islas y Peñones dependientes de la Comgemd'
SEGUNDO.- Mediante escrito datado en fecha de 29 de Diciembre de 2015, la empresa Eulen, S A., remite al actor la siguiente comunicación:
'Estimado Sr:
Por medio del presente escrito ponemos en su conocimiento que el próximo día 31 de Diciembre de. 2015 finalizará el contrato de prestación de senados entre la COMANDANCIA GENERAL DE MELILLA (COMGEMEL) Y BULEN, SA, referente al servido de Mantenimiento Integral en Islas y Pegones soberanía nacional dependientes de ¡a COMGEMEL de Melilla, senado en el que usted viene desenredando su trabajo en jomada laboral de 20 horas semanales.
Así mismo le informamos que mencionado serado ha sido adjudicado a la empresa SUNKATEL, S.L. Por todo ello, y en cumplimento de la legislación vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Convenio Colectivo del Sector Siderometalurgia de la Ciudad de Melilla , le infirmamos que, a partir del próximo 01 de Enero de 2016, usted pasará a depender laboralmente de la empresa SUNKATEL, S.L, quien se subrogará en sus condiciones laborales a razón de 20 horas semanales, todo ello en virtud de su derecho a la subrogación legal estableado en el precepto legal arriba indicado.
Quedando a su disposición para cualquier consulta o aclaración, aprovechamos la ocasión para agradecerle los servicios prestados, indicándole que al término de su prestación, en el servicio arriba indicado, le haremos llegar la liquidación por usted devengada.
Sin otro particular, y con el ruego de que firme la copia del original en señal de haber recibido ésta, le saludamos atentamente.
TERCERO.- Resta indicar lo siguiente:
A) Unido al ramo de prueba del actor, doc. 6, autos MSCT , figura escrito suscrito por la empresa EULEN, datado el 2 de Febrero de 2014, dirigida a cuatro oficiales 1ª de mantenimiento de la misma y donde se distribuye su jornada laboral, fijando en 15 horas semanales las funciones relacionadas con el mantenimiento en las islas y peñones dependientes de la CogemeL
B) En fecha de 30 de Diciembre de 2015 la empresa Eulen, SA., dirige comunicación a la Sunkatel, S.L - doc 6 ramo prueba de Eulen autos de MSCT, cuyo contenido doy por reproducido- conteniendo relación 'de conformidad con lo establecido en el art. 20 del Convenio Colectivo del Sector Siderometalúrgjca de la Ciudad de Malilla , y conforme a la relación de trabajadores y jomada, establecidos en el Pliego de Condiciones para la licitación del servicio'
C) Adjunto a oficio de la Comandancia General de Melilla de 16 de Agosto de 2016- cuyo contenido doy por íntegramente reproducido- figura unido relación de manifiesto de vuelos a las islas y peñones de soberanía del personal de Eulen, incluido el actor, durante los años 2012 a 2015. En concreto en 2015, respecto del mismo figuran las siguientes fechas (.13-1; 16-1; 10-2; 13-2; 7-4; 10-4; 12-5; 15-5; 12-6; 9-6; 14-7; 17-7; 11-8; 14-08; 13-10; 16-10; 4-11; 10-11; 13-11; 9-12; 11-12)
D) Igualmente unido a dicho oficio figura expediente de contratación número 2.0287.14.0256.00 de mantenimiento integral de islas y peñones correspondiente al año 2015.
- En el mismo figura resolución adjudicando el contrato correspondiente al expediente referido a la empresa EULEN para el año 2015.
E) Mediante el oficio reseñado se adjunta así mismo expediente de contratación número 2.0287.15.0041.00 de mantenimiento integral de islas y peñones correspondiente al año 2016.
-En el pliego-de condiciones técnicas, en apartado objeto se indica 'el objeto del presente pliego es determinar ¡as especificaciones técnicas y las condiciones en el mano de ¡as cuales el contratista adjudicatario deberá desarrollar ¡os trabajos de mantenimiento integral de las instalaciones de frío industrial, instalaciones de gas, instalaciones eléctricas, fontanería y agua, aljibes y grupos de presión y grúas y puntales de carga existentes en cada una de las islas o peñones, las acciones a realizar sobre los mismos y su periodicidad y las condiciones de ejecución' En el apartado útiles, herramientas y maquinaria se reseña 'la empresa adjudicatario dispondrá de los útiles, herramientas y maquinaria que sean necesarias para el mantenimiento preventivo y correctivo, en su caso, de las distintas instalaciones. También dispondrán de ¡os medios y equipos para el mantenimiento preventivo y correctivo, en su caso de las distintas instalaciones. También dispondrán de los medios y equipos para el movimiento e izado de materiales. Todos ellos serán de cuenta de la misma. En el apartado de personal a subrogar figura una lista dé once trabajadores, incluido el actor.
- En acta número NUM000 - folio 154 expediente 2016- se constata que la propuesta de adjudicación que la mesa de contratación realiza al órgano de contratación es la correspondiente a la empresa Sunkatel. Figurando que en dicho acto se comunica al representante asistente de Eulen, SA, la finalización de plazo a las 00.00.h día 5 de diciembre de 2015 para efectuar reclamaciones reservas.
- Mediante oficio de 10 de Diciembre de 2015 se eleva la propuesta de adjudicación a favor de la empresa Sunkatel, en relación con el expediente referendario. En resolución de 18 de Diciembre de 2015 se adjudica el contrato correspondiente al expediente a la empresa Sunkatel.
- A través de oficio de Fecha 18 de diciembre de 2015, la Comandancia General de Mejilla comunica a la empresa Eulen, SA, que una vez concluida la licitación del expediente de contratación en relación con el mantenimiento integral en islas y peñones de soberanía nacional, año 2016, ha sido adjudicado a la empresa Sunkatel, S.L, por ser ésta oferta económicamente la más ventajosa, figurando recepcionada la comunicación postal d 22-12- 15.
F) Unido al ramo de prueba de Eulen - docs 8 y 10-, figura comunicación remitida por dicha empresa al actor d 21-11-16 y Sentencia dictada por éste Juzgado en los autos de DSP 20-18, cuyo contenido doy por reproducido.
G) Obrante en d expediente figura informe de vida laboral del actor cuyo, contenido doy por reproducido.
QUINTO.-El 2 de octubre de 2019, Sunkatel, S.L., anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por el trabajador y Eulen, S.A., se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.-El 23 de diciembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 6 de mayo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, calificó improcedente la decisión de la empresa entrante de no asumir al trabajador tras la adjudicación del servicio en cumplimiento de la norma convencional invocada, y le condenó a soportar los efectos de tal declaración, y con absolución de la saliente.
Contra esta decisión, la empresa entrante, Sunkatel, S.L., interpuso recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase y se le absolviese de las peticiones efectuadas en su contra, articulando para ello motivos de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado tanto por el trabajador como por la demandada Eulen, S.A.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente formaliza un primer motivo de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, por la inaplicación del artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], 'e incumplimiento del mismo por parte de Eulen' tal como se establecía en las sentencias de esta Sala relativas a otras reclamaciones de compañeros de trabajo, las de 2 de octubre de 2019 [ROJ: STSJ AND 13256/2019], 20 de febrero de 2019 [ROJ: STSJ AND 606/2019] y 24 de abril de 2019 [ROJ: STSJ AND 5862/2019], además de en la de 6 de noviembre de 2019 [ROJ: STSJ AND 19376/2019]. Argumenta esencialmente que, tal como constaba en los hechos probados de la sentencia, la jornada de trabajo de los oficiales de 1ª, como lo era don Eladio, se distribuyó de manera que 15 horas semanales se destinasen a funciones relacionadas con el mantenimiento en las Islas y Peñones, lo que representaba un 37,5 por 100 de la jornada, no siendo, por tanto, personal subrogable.
El trabajador impugna el motivo anterior y el siguiente de modo conjunto, sosteniendo que mal podía prosperar si habían quedado inalterados los hechos probados, y defendiendo la aplicación del convenio colectivo al estar pactado en el contrato de trabajo.
Eulen, S.A., se opone igualmente al motivo y sostiene que la subrogación no se basaba en el artículo 44 del ET, sino en el artículo 20 del Convenio Local del Sector siderometalúrgica de la Ciudad de Melilla [en adelante, CCOL], por lo que no era posible, de acuerdo con el artículo 196.2 de la LRJS, estimar un recurso que se basaba en una infracción de un precepto que no era de aplicación, por lo que no teniendo en recurso de suplicación la naturaleza del de apelación, sino otra extraordinaria casi casacional, el recurso así planteado devenía estéril y debía ser desestimado. En apoyo de tal tesis, cita diversas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Y en un segundo motivo, también amparado en el artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción en la que cree ha incurrido la sentencia al aplicar el CCOL, argumentando esencialmente que dicha norma, conforme al ámbito de aplicación establecido en su artículo 2, no es de aplicación en las Islas y Peñones de soberanía española por no pertenecer a Melilla.
Eulen, S.A., se opone a dicho motivo y defiende la aplicación del referido convenio ya que el pliego de cláusulas administrativas del servicio adjudicado conceptúa esos territorios como Base Discontinua de Melilla.
TERCERO.-Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que los motivos formulados incurren en una aparente contradicción, desde el momento en el que la recurrente niega la aplicación del CCOL, pero a su vez sostiene que no es personal subrogable -condición que así tendría de aplicarse las previsiones de esa norma-, y cita una serie de pronunciamientos de esta Sala en los que no se cuestiona en ningún momento que el convenio colectivo aplicable sea aquel del sector siderometalúrgico de la Ciudad de Melilla.
Esta contradicción, este ilógico planteamiento defensivo, no debe dar lugar a que el recurso sea rechazado de plano, tal como sostiene Eulen, S.A., en su impugnación -en realidad, lo que está planteando, sin formalizarlo, es un motivo de inadmisibilidad al amparo del artículo 197.1 de la LRJS, pues cuestiona la viabilidad formal del motivo, el cumplimiento de los requisitos legales-. Y no debe dar lugar a ese rechazo, pues el desacierto en la cita o alegación de las normas aplicables al caso es algo que puede salvarse por el Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 218.1, párrafo tercero, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC].
Es innegable, en cualquier caso, que lo que defiende la parte recurrente es que no debe asumir como personal propio al trabajador tras haberle sido adjudicado un servicio por la Comandancia General de Melilla, y es eso lo que debe resolver esta sentencia.
CUARTO.-El artículo 2 del CCOL, bajo el epígrafe Ámbito de aplicación, establece lo siguiente:
El presente Convenio será de aplicación en la Ciudad de Melilla.
Y el artículo 20 de dicha norma, bajo el epígrafe Sucesión de Empresa (subrogación), establece lo siguiente:
Al objeto de contribuir y garantizar el principio de estabilidad en el empleo se establece.
Si a la finalización del contrato de mantenimiento o servicio entre la empresa principal y la empresa contratista y se continuase por otra empresa, los trabajadores de la empresa contratista saliente, pasan a estar adscritos a la nueva titular de la contrata quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones, sea cualquiera la forma jurídica que adopte esta última.
[...]
Los trabajadores de un contratista del servicio de mantenimiento, que hubiesen venido desarrollando su jornada de trabajo en un determinado centro o contrata, pasarán al vencimiento de la concesión a la nueva empresa adjudicataria de la misma, si existiese, cualquiera que fuese la modalidad de su contrato de trabajo con al anterior empresa y siempre que se acredite una antigüedad real mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación de cuatro meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho periodo de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado.
Asimismo, procederá la subrogación cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque sea inferior al cuatro meses y se acredite la necesidad que de origen a dicha incorporación.
[...]
Tercero. El presente artículo será de obligado cumplimiento para las partes a quien vincula (empresario principal, empresa cesante, nuevo adjudicatario y trabajador).
En interpretación aplicativa de dicho artículo 20 del CCOL, esta Sala, en sentencias de 20 de febrero de 2019 [ROJ: STSJ AND 606/2019] y 24 de abril de 2019 [ROJ: STSJ AND 5862/2019], ha expresado que no concurre el requisito de la adscripción permanente y exclusiva del trabador al servicio objeto de la contrata al simultanear sus tareas con otras ajenas al mismo, lo que hace que no resulte de aplicación el precepto convencional que se invoca.
QUINTO.-La sentencia recurrida, sobre la aplicación del CCOL, razona esencialmente que no constaba pronunciamiento de esta Sala que declarase su falta de operatividad, por lo que, conforme a su artículo 2, resultaba de aplicación al supuesto examinado, en correspondencia con los propios términos reseñados en el pliego de cláusulas administrativas, en las que el Ministerio de Defensa adjudicaba era el mantenimiento integral de Islas y Peñones en concepto de Base Discontinua de Melilla. Norma convencional a la que, además, se remitía expresamente el contrato de trabajo del actor.
Y, con fundamento en el artículo 20 de dicho CCOL, concluye que la falta de asunción del trabajador en la prestación de tales servicios constituía un despido improcedente, de cuyas consecuencias debía responder únicamente Sunkatel, S.L.
SEXTO.-En primer lugar, debe refrendarse el criterio sobre la aplicabilidad del CCOL, tanto por la propia denominación de aquellos territorios como Base Discontinua a los efectos de la adjudicación, por más que en sentido geográfico o territorial estricto no pertenezcan a la Ciudad Autónoma de Melilla; como por la remisión expresa como fuente reguladora de la relación prevista en el contrato de trabajo (folio 770, tomo III).
Y en segundo lugar, debe resaltarse que está implícito en el relato judicial que el trabajador llevaba a cabo su cometido como oficial de mantenimiento tanto en la contrata como en otros centros objeto de la actividad de la empresa. Esta conclusión se infiere de la comunicación cursada al trabajador por su empresa, Eulen, S.A., a final de diciembre de 2015, indicándole que pasaría a depender laboralmente de Sunkatel, S.L., como consecuencia de la nueva adjudicación del servicio en las Islas y Peñones, pues, a pesar de ello, seguiría manteniendo con aquella empleadora el vínculo laboral, bien que reducida la jornada, de las 40 horas iniciales, a tan solo 20. O, si se quiere, que la presencia del trabajador en aquellos concretos territorios (hecho probado tercero C) no se extendía a todo el tiempo de servicio, como, en definitiva, viene a afirmarse en la parte argumental de la sentencia cuando se afirma que se manteníavigente la relación laboral con el actor respecto del otro 50 % de su jornada no afecto a la contrata(fundamento de derecho segundo, párrafo sexto).Por tanto, el trabajador no era personal subrogable, pues faltaba aquella ineludible adscripción permanente y exclusiva al mantenimiento de las instalaciones de las Islas y Peñones.
Al estar justificada la negativa de Sunkatel, S.L., a asumir al trabajador tras la adjudicación del servicio, y no extinguirse definitivamente el vínculo laboral, pues el trabajador seguía manteniendo su relación con ambas sociedades (saliente y entrante en aquella nueva adjudicación del servicio), lo que verdaderamente se ha producido es una reducción de la jornada, decidida por su empleadora Eulen, S.A., decisión que, en tanto afecta a las materias que se catalogan como modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo por el artículo 41.1.a) del ET, debió sustanciarse a través de la modalidad procesal prevista en el artículo 138 de la LRJS.
No obstante lo anterior, a diferencia de lo ocurrido en otros supuestos similares en los que se cuestionó la adecuación del procedimiento elegido, y esta Sala pudo dar una respuesta ordenando que la pretensión se sustanciase a través de la modalidad procesal correspondiente, ya fuese el procedimiento ordinario, ya fuese la referida para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo (véanse las sentencias de 5 de diciembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 16040/2018], 12 de diciembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 16092/2018], 12 de diciembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 16347/2018], 12 de diciembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 16132/2018] y 27 de marzo de 2019 [ROJ: STSJ AND 5639/2019]), en esta ocasión la parte recurrente se ha limitado a articular en su recurso unos motivos de naturaleza sustantiva, lo que impide que se haga un pronunciamiento procesal corrector, al no permitirlo el artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ].
Consecuentemente con todo ello, no pudiéndose considerar como un despido la negativa de Sunkatel, S.L., el recurso ha de ser estimado con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se estima el recurso de suplicación interpuesto por SUNKATEL, S.A., se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Melilla, de 25 de septiembre de 2019, en el sentido de desestimar la demanda formulada por DON Eladio y de absolver a dicha recurrente y a EULEN, S.A., de las peticiones efectuadas en su contra
II.-Devuélvase a SUNKATEL, S.L., el depósito para recurrir y de la cantidad objeto de condena consignada, cuando esta sentencia sea firme.
III.-Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 238619; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 238619. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
