Última revisión
10/12/2007
Sentencia Social Nº 8677/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 648/2006 de 10 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 8677/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108677
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:14115
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0001387
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 10 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8677/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Diana frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 24 de noviembre de 2006, aclarada por Auto de 9 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 648/2006 y siendo recurrido/a ASSOCIACIO DE REHABILITACIO DE MINUSVALID (AREMI). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14-8-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Diana , contra la empresa ASSOCIACIO DE REHABILITACIO DEL MINUSVALID (ARAMI), debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada ASSOCIACIO DE REHABILITACIO DEL MINUSVALID (ARAMI), a la parte actora, con efectos desde el día 20 de julio de 2.006 y en consecuencia, debo condenar y condeno a dicha empresa a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 5.526,07 euros.
Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios."
Aclarado por Auto de fecha 9 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo aclarar la sentencia nº 341/06, de fecha veinticuatro de noviembre de 2006 , dictada en el presente procedimiento de despido no 648/06, en el siguiente sentido:
1.- Se hace constar como fecha de antigüedad la de 3-08-01.
2.- La parte dispositiva de la sentencia queda redactada de la forma siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Diana , contra la empresa ASSOCIACIO DE REHABILITACIO DEL MINUSVALID (ARAMI), debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada ASSOCIACIO DE REHABILITACIO DEL MINUSVALID (ARAMI), a la parte actora, y declaro extinguinda la relación laboral con efectos desde el día 20 de julio de 2.006 y en consecuencia, debo condenar y condeno a dicha empresa a que abone a la actora la suma de 5.556,72 euros.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Diana ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ASSOCIACIO DE REHABILITACIO DEL MINUSVALID, con antigüedad desde el 13-08-2.001, categoría profesional de cuidadora y salario bruto mensual de 745,80 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. La actora vino prestando servicios en virtud de sucesivos contratos temporales, desde el 4-11-00 hasta el 12-01-01.
Posteriormente, volvió a prestar tales servicios para la empresa demandada, desde el 3-08-01, ininterrumpidamente hasta la actualidad (documentos nº 1 a 5 de la demandada y 1 a 86 de la actora).
SEGUNDO.- En fecha 20-07-06, la empresa demandada comunicó a la actora carta de despido de la misma fecha y con efectos desde el 20-07-06, dada la incompatibilidad existente entre dicha actora y el resto de residentes, compañeros de trabajo y responsables de la residencia, reconociendo a la vez el carácter improcedente de dicho despido y optando por la indemnización (documento nº 1 de la demanda que aquí se da por reproducido).
TERCERO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO.- La empresa demandada tiene como actividad la rehabilitación de deficientes mentales, siendo de aplicación el Convenio Colecitvo de general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
QUINTO.- Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró el 10-08-06, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandante, Doña Diana , frente al Auto de aclaración de sentencia de 9 de febrero de 2007 , y por la vía del apartado c.) del artículo 191 de la LPL , interesa la nulidad del mismo por infracción del artículo 267 de la LOPJ .
A pesar de que la recurrente manifiesta impugnar el Auto de aclaración, lo cierto es que no es posible la suplicación contra el Auto de forma independiente, puesto el auto estimatorio de un recurso de aclaración es un pronunciamiento complementario de la sentencia y pasa a constituir un todo indisoluble con ésta. Es esa la razón por la que el art. 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en el proceso laboral, establece que en los casos en que se pida aclaración de una sentencia, conforme a lo prevenido en el artículo 363 , el término para interponer el recurso que proceda contra la misma, se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración, de ahí que la petición de nulidad del Auto sólo pueda ser interpretada como impugnación de la sentencia aclarada, con la pretensión de que se mantenga el Fallo con el contenido anterior a la referida resolución, dado que, en otro caso, el recurso debería ser inadmitido por irrecurribilidad del auto de forma independiente de la sentencia.
La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 224/2004 (Sala Segunda), de 29 noviembre , recogiendo reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva tiene declarado que:
a) Aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3, que no se ha erigido por el Texto Constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues, si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra (...). El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad...
b) El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado, con carácter general, en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial (...), aun cuando tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar los elementos esenciales de ésta, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (...) En tal sentido conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2)...
c) En relación con las concretas actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o de "suplir cualquier omisión" (que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ , este Tribunal tiene declarado que son las que menos dificultades prácticas plantean, pues por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado...
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (...). Asimismo ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto que la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es la de cambiar los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (...). No puede descartarse, pues, en tales supuestos, "la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo" (...). En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación "ex" art. 267 LOPJ , aun variando el fallo.
Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva...».
TERCERO.- Aplicando la citada doctrina al caso traído a nuestra consideración , entendemos que no se ha producido extralimitación alguna por parte de la Magistrada de instancia, habida cuenta que el sentido del Fallo no se ve alterado, sino exclusivamente las consecuencias de la declaración de improcedencia, rectificando el error padecido por la juzgadora, al no haber tenido en cuenta que la empresa, además de reconocer expresamente la improcedencia en la propia carta de despido, había procedido al día siguiente a efectuar el depósito judicial del importe de la indemnización, de ahí que conforme a las previsiones del artículo 56 del ET no exista devengo de salarios de tramitación, habiéndose de entender extinguida la relación laboral en la misma fecha del despido, con puesta a disposición de la trabajadora de la indemnización judicialmente depositada.
La aclaración efectuada ha supuesto, pues, suplir omisiones importantes en la declaración de hechos probados, rectificando los errores que habían provocado en la declaración de consecuencias del despido improcedente, de ahí que no quepa apreciar tipo alguno de nulidad en las presentes actuaciones, debiendo desestimarse el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Diana , y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de los de Lleida el día 24.11.2006 , aclarada por Auto de 9 de febrero de 2007, en el procedimiento n º 648/2006 . Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

