Sentencia Social Nº 868/2...re de 2007

Última revisión
23/10/2007

Sentencia Social Nº 868/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3570/2007 de 23 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 868/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100845


Encabezamiento

RSU 0003570/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0022959, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003570 /2007 M

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: CREA MILANI SA

Recurrido/s: Rosendo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA 0000119 /2007 DEMANDA 0000119

/2007

Sentencia número: 868/07 M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veintitrés de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0003570 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ENRIQUE GASCON BOSQUE, en nombre y representación de CREA MILANI SA, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 029 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000119 /2007, seguidos a instancia de Rosendo frente a CREA MILANI SA, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. NURIA GARCIA CEDIEL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, D. Rosendo , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CREA MILANI, SA, desde el 1-12-2003, con categoría de Mozo y una retribución mensual de 1.158,88 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La empresa se rige por el Convenio Colectivo del Sector de la Madera de la CAM.

TERCERO.- El calendario laboral de la empresa señala los períodos de vacaciones anuales que disfrutan en las mismas fechas todos los empleados que tienen derecho a las vacaciones anuales completas, obrando al folio 36, de autos el calendario de 2006, que se da por reproducido.

CUARTO.- El demandante disfrutó vacaciones de navidad en las fecha preestablecidas en el citado calendario, del 25 al 29 de diciembre de 2006 (lunes a viernes) como el resto de trabajadores, sin reincorporarse a su puesto de trabajo desde el 2-1-2007 (primer día laborable del mes siguiente al disfrute de las vacaciones).

QUINTO.- La empresa exigió explicaciones de sus ausencias al actor mediante telegrama de fecha 3-1-2007 que fue dirigido a un domicilio erróneo (C/ Valdecillo, 2 de Fuenlabrada) obrante a los folios 37 y 38 de autos y no fue recibido por el actor.

El día 8-1-2007 se personó el actor en la empresa, en la que se le dijo que había sido despedido. En la misma fecha se le dio de baja en la TGSS (folio 30 de autos).

En esa misma fecha el actor solicitó mediante burofax dirigido y entregado a la empresa la confirmación del despido verbal (folios 49 y 50 de autos), señalando como domicilio del remitente el de la Plaza de la Coruña, 4-2º B de Fuenlabrada.

SEXTO.- El día 8-1-2007 la empresa remitió una carta de despido disciplinario por ausencias injustificadas al trabajo los días 2,3 4 y 5 de enero obrante al folio 43 de autos, que se da por reproducida, mediante burofax dirigido al domicilio del trabajador que consta en el contrato de trabajo, en la Plaza de Valdehondillo, 2 de Fuenlabrada, no siendo entregado por ser el actor allí desconocido (folios 39 al 43).

SÉPTIMO.- La empresa le remitió otro burofax el día 12-1-2007 al domicilio sito en la Plaza de la Coruña 4, 2B, de Fuenlabrada, que no fue entregado por estar ausente el destinatario, dejando aviso el servicio de Correos (folios 44 al 48 de autos), adjuntando carta de fecha 11-1-2007 en los siguientes términos:

"Muy Sr. Nuestro:

Personado usted en las instalaciones de la empresa el día 8 de enero de 2007, tras sus ausencias al puesto de trabajo los días 2, 3, 4 y 5 de enero se le comunicó su despido negándose a firmar la carta de despido, por lo que nos vimos obligados a remitirle burofax con dicha carta de despido, que fue remitido al domicilio que había facilitado a la empresa en la Plaza de Valdehondillo, 2 de Fuenlabrada, siendo devuelto por desconocido.

Personado el día 10 de enero de 2007 en las instalaciones de la Asesoría para que le fuera entregado el finiquito y liquidación así como la carta de despido, se le comunicó que la misma se había remitido al citado domicilio, manifestando en ese momento que su domicilio era la Plaza de la Coruña, 4, 2º B de Fuenlabrada, negándose en ese momento a firmar recibí de la misma, por lo que mediante la presente le remitimos al domicilio facilitado carta de despido que adjuntamos.

Sin otro particular, atentamente."

OCTAVO.- El día 16-1-2007 se presentó papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 5-1-2007 ante el S.M.A.C. con el resultado de SIN AVENENCIA.

NOVENTO.- En el informe de vida laboral del actor consta la prestación de servicios por cuenta ajena para la empresa Camugaro, SL los días 17 y 18 de enero de 2007 (folio 30 de autos)."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Rosendo , frente a la empresa CREA MILANI, SA, declaro la improcedencia del despido de fecha 8-1-2007 y condeno a la empresa demandada a optar, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del demandante o el abono de una indemnización por importe de 5.124 ,63 euros; y, en ambos casos, le condeno al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta Sentencia, a razón de 36,67 euros diarios, con derecho al descuento de los salarios percibidos por el demandante por cuenta de otra empresa los días 17 y 18 de enero así como de otros que eventualmente haya podido percibir en dicho periodo por su trabajo por cuenta ajena que habrán de ser cuantificados, en su caso, en la fase de ejecución de sentencia."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido del trabajador, con los efectos legales inherentes a tal declaración, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando cinco motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 a) de la LPL , considera que se le ha causado indefensión por infracción de los artículos 97.2 de la LPL, 218 LEC y 24.2 de la CE. En síntesis, considera que debió entrarse a conocer sobre el carácter justificado o injustificado de las ausencias del actor al puesto de trabajo ya que el demandante desplegó toda la diligencia debida para notificar la carta de despido en el domicilio que le constaba como del trabajador y que después lo intentó en el domicilio que éste facilitó verbalmente.

La jurisprudencia da plena validez a la comunicación cuya notificación es rehusada por el destinatario (STS 30-04-1985, RJA 1985/1941 ); no dar validez a la notificación de la carta de despido rehusada supondría dejar a disposición de la parte el cumplimiento formal del requisito (STS 9-11-1988, RJA 1988/8563 ) y señala que no cabe imputar los defectos en la notificación del despido a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la finalidad perseguida, cuando la empresa procedió a notificar el despido en el domicilio que fue designado por la demandante y si existió variación del mismo, tal variación debió comunicarse a la empresa por quién realizó la designación inicial, sin que pueda imputarse a la demandada un retraso en la recepción de la carta de despido del que sólo la recurrente es causante ( STS 23-05-1990, RJA 1990/4493 ). El requisito de la comunicación de la carta de despido al trabajador hay que entenderlo cumplido si el empresario apuró todas las garantías y formalidades para que su decisión llegará a conocimiento del despedido si deliberadamente impidió el despedido que el contenido de la carta llegara a su conocimiento porque rehusara la entrega. No cabe imputar los defectos en la notificación a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la finalidad perseguida (SSTS 17-04-1985, RJA 1985/1880 y 13-04-1987, RJA 1987/2412 ), o no recogió el certificado avisando que la contenía. La empresa utilizó los medios adecuados para que la carta de despido llegase a poder de su destinataria y de esta forma pudiese defenderse de los cargos que la misma le atribuía. El "dies a quo" de inicio del plazo de caducidad de la acción de despido no puede depender del arbitrio del trabajador despedido, sea rehusando el recibo de la carta que lo acuerda, sea no recogiendo de la lista de correos la carta certificada que por conducto notarial se le había enviado a su domicilio y que, ante su ausencia, se hallaba depositada en la referida oficina (STS 9-04-1990, RJA 1990/3428 ),

La juzgadora de instancia considera que primero se produce el despido verbal, sin que se haya acreditado la negativa del actor a recibir la carta de despido ni en su comparecencia en la empresa el día 8 de enero de 2007 ni en ninguna otra ocasión. Es evidente, que el demandante no se había reincorporado a su trabajo desde el 2-01-2007 --primer día laboral a la finalización del disfrute de las vacaciones, del 25 al 29 de diciembre de 2006, preestablecidas en el calendario laboral- (hechos probados tercero y cuarto). El 3 de enero de 2007, la empresa le remite telegrama indicando como domicilio c/Valdecillo nº 2 de Fuenlabrada, que no fue recibido por el actor, cuando en el contrato de trabajo consta que su domicilio era Valdehondillo nº 2 de Fuenlabrada, exigiéndole explicaciones de sus ausencias. El 8 de enero de 2007, el trabajador se persona en la empresa y le dicen que había sido despedido. Ese mismo día 8 de enero de 2007, la empresa le remite por burofax carta de despido al domicilio que consta en el contrato de trabajo, Plaza de Valdehondillo nº 2 de Fuenlabrada, no pudiendo entregarse por resultar desconocido en el citado domicilio (hecho probado sexto). La comunicación verbal del día 8 de enero de 2007 supone un anuncio de la comunicación por escrito que se realiza ese día. El 10 de enero de 2007, el actor se persona en las instalaciones de la Asesoría de la empresa para que le fuera entregado el finiquito, liquidación y la carta de despido, se le comunica que la misma se había remitido a su domicilio, indicando el trabajador que su domicilio era Plaza de La Coruña nº 4-2º de Fuenlabrada (folio nº 48). El 12-01-2007 (folio nº 29), el trabajador remite burofax a la empresa- entregado el 12-01-2007- solicitando la confirmación del despido verbal, señalando como domicilio Plaza de La Coruña nº 4-2º B de Fuenlabrada (hecho probado quinto). El mismo día 12-01-2007, la empresa le remite carta de despido mediante burofax, que no fue entregado por estar ausente el destinatario, dejando aviso el servicio de correos (hecho probado séptimo). De lo expuesto se deduce que la demandada fue diligente al comunicarle la carta de despido en el domicilio que tenía, toda vez que éste no había comunicado el cambio del mismo. Posteriormente, en cuando tiene conocimiento del nuevo domicilio del demandante, le remite la carta de despido por burofax que no fue retirada pese a que le deja aviso el servicio de correos, sin que este hecho pueda ser imputable al recurrente, no pudiendo dejarse a disposición de la parte actora el cumplimiento formal del requisito de comunicación del despido, cuando el recurrente desplegó toda la diligencia debida para notificar la carta de despido y el trabajador despedido conocía que le imputaban faltar a su puesto de trabajo (hecho segundo de la demanda). Es cierto que en dos ocasiones, el 8 y 10 de enero de 2007, el trabajador se persona en la empresa y no le entregan la carta de despido pero ello fue debido a que ya había sido remitida por correo certificado, considerando, la empresa, que ya había cumplido el requisito formal. Por lo expuesto, se da validez a la notificación del despido por escrito, procediendo declarar la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse la sentencia recurrida, para que se dicte otra con libertad de criterio, en la que se entre a valorar el despido disciplinario, con las demás circunstancias que considere oportuno, valiéndose de las diligencias para mejor proveer, si lo considera necesario.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2007 , seguidos a instancia de Rosendo contra CREA MILANI S.A., en reclamación por DESPIDO, y declaramos la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse sentencia al objeto que se dicte otra con libertad de criterio, valiéndose de las diligencias para mejor proveer, si lo considera necesario.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000357007 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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