Última revisión
03/02/2010
Sentencia Social Nº 868/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6334/2009 de 03 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 868/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010101108
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1380
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2009 - 0002542
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 3 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 868/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Agrofruit Export, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 21 de mayo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 79/2009 y siendo recurrido/a Ángel Jesús . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda formulada por D. Ángel Jesús contra la empresa "Agrofruit Export, S.A.", debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado respecto al actor por la referida entidad, y en consecuencia condeno a la empresa mencionada a la inmediata readmisión de dicho demandante o, a elección de la referida demandada, a que le indemnice con las suma de 245,71 ? y en ambos casos con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (30-12-2008) hasta la notificación de la presente resolución, ascendiendo el salario diario a efectos de trámite a 35,68 ?.
La referida opción deberá efectuarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días a contar de este la notificación de la presente resolución, sin esperar la firmeza de la misma, y en caso de no verificarse la opción expresamente se entenderá que se opta por la readmisión."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1)- El demandante ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta y orden de la empresa demandada con la categoría profesional de peón agrícola y una antigüedad desde el 5-11-2008, debiendo percibir según el Convenio colectivo de aplicación (Convenio de empresa nº 4301602) un salario por hora de 4,46 ? equivalentes a 1.070,40 ? mensuales, aplicable dentro del personal de campo a la categoría e) de "collidor".
2)- El actor no ostenta la representación legal ni sindical de los trabajadores ni la ha ostentado en el último año.
3)- La relación laboral se instrumentalizó entre los litigantes mediante la concertación de un contrato de duración determinada a tiempo completo para la realización de la campaña citrícola 2008-2009, pactándose en la cláusula adicional 1ª que la duración del contrato no excedería del día 31-8-2009 , fecha de finalización de la campaña de cítricos 2008-2009 (doc. nº 1 del actor).
4)- La empleadora comunicó al actor en fecha 10-12-2008 la extinción de la relación laboral con efectos del 30-12-2008 alegando la finalización de la campaña de cítricos en la zona de recolección de Santa Bárbara (doc. nº 65 de la demandada).
5)- La campaña de recogida de cítricos que viene efectuando la empresa demandada comienza en octubre y no ha finalizado todavía en el presente mes de mayo.
6)- Se celebró el día 26-1-2009 el pertinente acto de conciliación previo con el resultado de sin avenencia, habiéndose presentado la correspondiente papeleta de conciliación el 13-1-2009."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia la empresa demandada por la vía del apartado a) del art. 191 TRLPL-y como primero de suplicación-la infracción de lo previsto en los arts. 29 y siguientes y 34 TRLPL. La tesis de la recurrente pasa en este punto por la consideración que el presente procedimiento debería haberse acumulado forzosamente a otros despidos tramitados en el mismo juzgado.
El motivo debe decaer forzosamente. Queremos indicar a dichos efectos y en primer lugar que la norma procesal vigente en el momento del juicio no contempla la acumulación forzosa, de tal manera que dicha posibilidad quedaba en manos del juzgador "a quo". Ciertamente podría la Sala consideró que en determinados supuestos en los que existiera un nexo de causalidad necesario entre diferentes demandas la decisión de no acumulación podría ser considerada como causante de indefensión-siempre, lógicamente, que concurran determinadas circunstancias-. No obstante, hemos de observar que no es este el caso en las presentes actuaciones, dado que la parte demandada se limita-como lo hiciera en su momento en la tramitación del procedimiento en el juzgado de primer grado-a pedir la acumulación, sin indicar cuál era la motivación y / o la causa de dicha petición, más allá de una genérica referencia a una unidad de pronunciamiento-que obvia, además, que en la demarcación judicial afectada sólo exige un solo juzgado en la planta actual-.
Por tanto, este motivo debe ser desestimado, ya que aunque podríamos compartir que la acumulación podría ser deseable, es obvio que el hecho de que se siguieran procedimientos diferenciados en relación a varios despidos de varios trabajadores en ningún caso supone una indefensión procesal.
SEGUNDO.- Por la misma vía anterior se denuncia la infracción de los Arts. 453 y 454 LOPJ y 89 TRLPL, al entender que en el acto del juicio solicitó la aportación de una concreta documental que constaba en otras actuaciones. Y ahora se hacen una serie de consideraciones en relación a la aportación de dicha documentación, como que en otro procedimiento consta en el acta como prueba de cada parte la del contrario y que faltan una serie de documentos de los que se solo pidió la aportación de copia testimoniada.
Los mismos razonamientos hechos con anterioridad nos han de llevar también aquí a la desestimación de este motivo. En efecto, aparte de que las irregularidades o errores en otros procedimientos en nada afectan a la actual, debemos observar que el recurso se limita a constatar que no todos los documentos solicitados fueron adjuntados, sin mayor consideraciones. Ciertamente este transcripción parcial podría ser significativa si la recurrente superara el plan de simple formalidad y alegara, por ejemplo, que de la documentación no aportada se desprenden elementos fácticos significativos en estas actuaciones. No es, sin embargo, el caso, dado que la crítica procesal se limita a dicho nivel de formalidad, lo que ha de llevar a la Sala a la forzosa conclusión de que tampoco es apreciable hacia indefensión que conlleve la aplicación de una medida tan extraordinaria como los efectos devolutivos pretendidos, máxime cuando nada impedía la recurrente aporta copia certificada de los documentos mencionados.
TERCERO.- Por la misma vía anterior se denuncia la infracción del Art. 97.2 TRLPL , al entender que el juzgador del primer declara en su fundamento jurídico que el plazo de caducidad debe computarse desde el momento en que finalizó efectivamente el contrato y no desde la fecha en que la demanda asegura que se produjo el 'despido. Vale decir, para una capital comprensión de dicha problemática, que el actor interpuso demanda en la que indicaba que había sido despedido verbalmente en fecha 06.12.2008. Y a dicho elemento fáctico se añadía que el día 10.12.2008 le había sido entregada carta por la que se ponía en su conocimiento la finalización del contrato temporal el día 30 de diciembre siguiente por finalización de campaña, extremo este último que el 'escrito procesal rector negaba también, aunque se negaba ningún tipo de eficacia a dicha misiva, por haber existido un desistimiento contractual empresario previo. El actor instó papeleta de conciliación el día 9 de enero de 2009, celebrándose el acto de conciliación el siguiente 26 de enero y interponiendo la demanda el día 27 de enero. La sentencia considera que el actor no ha acreditado la existencia de un despido verbal, pero, en cambio sí determina que existió una finalización "ante tempus", además de otros aspectos valorativos de un fraude de ley contractual, por que llega a la conclusión de que la fecha de inicio del plazo de cómputo de la caducidad era la del día 30 de diciembre, momento en que la misiva extintiva por finalización de contrato desplegaba sus plenos efectos.
Es obvio que los efectos de esta pretensión quedan determinados análisis de si existió o no caducidad en relación a la existencia de un despido verbal, extremo que será objeto de análisis posterior, y que en todo caso no está aquí apreciable hacia vulneración de normas procesales, dado que la argumentación de la recurrente es del todo inconsistente. En efecto, no está aquí apreciable ningún tipo de falta de motivación de la sentencia-que es lo que se denuncia-dado que la sentencia analiza y reflexiona el porqué llega a una concreta conclusión, lo que determina la inexistencia de ningún tipo de indefensión procesal. No obstante, debemos observar que, en definitiva y sin perjuicio del posterior motivo que se articula, es obvio que el posible vicio procesal que, en todo caso, concurriría sería el de incongruencia "extrapetita", si lo que se entiende a la demanda es que el actor renunciaba a ningún tipo de acción en relación a la carta de comunicación extintiva. Pues bien, es suficiente dar un simple vistazo a la demanda para comprobar que, de hecho, lo que contiene son dos acciones de despido: la primera, relativa a la extinción verbal-al fin, no acreditada-y la segunda respecto a la posterior misiva de extinción del contrato temporal. Y aunque se niega eficacia a esta segunda-por simple lógica de su pretensión-, también la demanda niega en forma efectiva y clara que la causa de finalización sea cierta, lo que determina una pretensión subsidiaria o una acción sometida anterior . Por tanto, esta segunda petición-que da lugar a la declaración de improcedencia-es claramente una pretensión procesal del demandante, aunque subsidiaria, lo que imposibilita cualquier incongruencia en los términos legales y de la doctrina constitucional. Y, finalmente, respecto a este motivo, hemos de observar que el hecho de que conste en el fundamento jurídico que la fecha de conciliación fue el 15 de julio de 2008 es un evidente error material, que no se corresponde con el contenido del hecho probado sexto-que contiene, además otro error material, pues del certificado administrativo que consta en el folio 4 se deriva que la papeleta fue presentada el día 9 de enero y no el 13 -.
En consecuencia, tampoco aquí resulta apreciable ningún tipo de error material que determine los efectos devolutivos pretendidos.
CUARTO.- Para la misma vía anterior se denuncia la infracción del Art. 56.1 TRLET, en relación al arte. 24 CE , al entender que aportó documentación que acreditaba que el actor estaba prestando servicios para otra empresa, sin que la sentencia contenga ninguna consideración a dicho respecto.
Es obvio que este motivo también debe decaer, dado que la recurrente no parece entender la lógica de fondo de la vía del apartado a) del art. 191 TRLPL . No existe aquí ninguna infracción de norma procesal, sino un posible vacío en la valoración de la prueba, con consecuencias jurídicas, que como tal debe articularse por la vía de los apartados b) y c) de la norma procesal mencionada, pero que en ningún momento puede conllevar la declaración de nulidad de actuaciones, dado que son aspectos que pueden ser abordados directamente por la Sala.
QUINTO.- Por la misma vía anterior se denuncia la infracción del art. 216 LEC en relación al arte. 218 LEC. Se insiste aquí en la errónea lectura de parte que hace la recurrente de la demanda respecto a las pretensiones de la parte actora. Las consideraciones que hemos hecho en el fundamento jurídico tercero de la sentencia en relación a la falta de motivación deben ser reiteradas, "mutatis mutandis", con la lógica consecuencia de desestimación también de este motivo.
SEXTO.- Por la vía del apartado b) del art. 191 TRLPL nos pide la modificación del relato fáctico de la sentencia.
A dichos efectos se postulan los siguientes cambios en el actual redactado:
a) - Hecho probado primero, en relación a los documentos que se citan y constan en los folios 71 a 75, 96 a 99, 105 a 107, 129, 130, 135,230 a 252 y 260 a 301 proponiendo el siguiente redactado alternativo: "El demandante ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta y orden de la empresa demandada con la categoría profesional de peón agrícola y una antigüedad desde el 5-11-2008, debiendo percibir según el Convenio Colectivo de aplicación ( convenio de empresa núm. 4301602) un salario por hora de 4,46 ?. Equivalente a 1.070,40 euros mensuales, aplicable dentro del personal de campo en la categoría e) "recolector", siempre y cuando se trabajen 40 horas a la semana y todos los días laborables del mes. Ya que el citado convenio en su anexo II, establece las tablas de rendimiento y, de conformidad con las mismas y las hojas de salario del actor, el salario que le corresponde es de 732,97 euros al mes "
b) - Hecho probado tercero, en relación a los documentos que se citan y constan en los folios 40 a 69, 71 a 75, 96 a 99, 129,130, 140 a 144, 173 a 202, 256 a 259, 271 a 318 y la testifical y pericial que se cita, con el siguiente texto de sustitución: "La relación laboral se instrumentalizar entre los 1itigantes mediante la concertación de un contrato de duración determinada, obra o servicio determinado, a tiempo completo para la realización de la campaña citrícola 2008-1109, pactándose en la cláusula adicional 1 ° que la duración del contrato no exceda del día 31/08 .2009 . Que el actor tenía su zona de recogida en Santa Bárbara y, la fecha de finalización de campaña se produjo en esta zona y en el caso de autos, el día 10 de diciembre de 2008 "
c)- Hecho probado quinto, en relación a los documentos que se citan y constan en los folios 253 a 256, así como la prueba testifical y afirmaciones periciales contengan en el acta del juicio y en relación a la del otro juicio no acumulado, proponiendo el siguiente texto de sustitución: "La campaña de recogida de cítricos que viene efectuando la empresa demandada comienza en octubre y finaliza de forma gradual desde diciembre hasta marzo / abril, en función de zona de recogida y, de variedad de cítrico a recoger. El actor estuvo recogiendo cítricos en la zona de Santa Bárbara, variedad nules y clementina y, finalizó la campaña en fecha 10.12.2008 "
d) - Y hecho probado sexto, en relación al documento que consta en el folio 4, con el siguiente texto alternativo: "Se celebró el día 26-1-2009 el pertinente acto de conciliación previo con el resultado de sin avenencia, habiéndose presentado la correspondiente papeleta de conciliación el 9-1-2009 "
Procede tener presente que conforme constante doctrina jurisprudencial para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un error en el juzgador en la valoración de la prueba, de forma clara y patente, no basado en conjeturas o razonamientos, b) que este error se base en documentos o pericias que consten en las actuaciones que lo pongan en evidencia; c) que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concrete su pretensión revisoria; d) que los resultados que se postulan, aunque se basen en dichos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo del juicio, dado que en caso de contracción debe prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la ley le reserva la función de valoración de las pruebas; ye) que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
La aplicación de dichos criterios debe llevar a la desestimación de los cambios propuestos. En efecto, queremos empezar nuestras observaciones haciendo mención que gran parte de los cambios propuestos son aspectos irrelevantes para que la Sala entre a conocer el fondo del asunto (por ejemplo, la inclusión de la modalidad contractual, que es pacífica y consta a la demanda y suficientemente documentada, etc.) o se basan en instrumentos ineficaces a los fines previstos (como la testifical o las declaraciones de peritos realizadas en el presente juicio o en el anterior) o son simples errores materiales-como la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, en los términos que ya más arriba apuntábamos-.
De hecho los únicos elementos con trascendencia en la presente litis son la determinación del salario del actor, por un lado, y la consideración de si había o no finalizado la campaña en el ámbito locativo acordado en el contrato, de otra .
En relación al salario debemos observar que ciertamente el convenio de empresa-en la versión vigente en el momento del despido y no la publicada en el DOGC de 16 de octubre pasado-contempla el art. 10 "in fine" una prestación de jornada en función de determinados requisitos (inclemencias del tiempo, motivos productivos, etc.), Anexo retributivo de la misma norma colectiva fija el salario por hora. No obstante, hemos de observar que la recurrente omite elementos del todo relevantes para la solución de la presente litis: a) que en todo caso el propio art. 10 del convenio, todo y dicha previsión, determina una jornada anual y semanal, de tal manera que aquellos supeditación al tiempo oa la producción no es más que una cláusula convencional de distribución irregular de la jornada-de ahí la referencia a la obligación en festivos-, b) que, en todo caso, lo evidente es que si no hubieran existido impedimentos-que no constan acreditados-es obvio que el actor hubiera trabajado toda la jornada en la que se obliga, c) que no debe ser el trabajador el que termine pagando con un menor salario la concurrencia de elementos físicos o productivos sobre los que no tiene disponibilidad, yd) que la naturaleza jurídica de los salarios de tramitación, como indemnización de lucro cesante, no es más que compensar la falta de ingresos por una extinción contralegem del empleador, de tal manera que, ex art. 1101 CC , difícilmente se puede considerar que el juez "a quo" valore la posibilidad o no de trabajar en función de las circunstancias descritas a lo largo del tiempo transcurrido entre el despido y el fin de la obligación legal de hacer efectivos dichos salarios . En consecuencia, dado que el propio convenio fija un salario hora por personal de campos y, al mismo tiempo, una jornada semanal y anual, deberá estar al cálculo resultante de la multiplicación de ambos conceptos, a los únicos efectos de determinar el salario en relación a la fijación de la indemnización correspondiente.
Por otro lado, en cuanto la fecha de finalización de la campaña en el ámbito locativo que consta en el contrato tenemos que referir que la revisión fáctica se propone en relación a pruebas testificales ya una serie de cuadros estadísticos que en ningún caso son útiles para que la Sala llegue a la conclusión que la valoración hecha en el primer grado jurisdiccional es errónea, dado que el juzgador "a quo" afirma en forma expresa que el objeto del contrato no se limitaba únicamente a la zona "Santa Bárbara ", sino a todas las fincas de la recurrente. Y es suficiente dar un golpe de uno al contrato para observar que en ningún momento consta un sometimiento a dicho elemento locativo y sin que el hecho de que el actor hubiera prestado servicios allí hasta el momento de la extinción tenga ninguna incidencia al respecto , dado que-como se ha dicho nada se pactó en su momento en el contrato.
En consecuencia, los cambios fácticos propuestos, como previamente indicábamos, deben ser desestimados.
SÉPTIMO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 TRLPL se denuncia la infracción de lo previsto en el art. 15.1 y 49 1 c) TRLET y los arts. 2.2 b) y 8 del RD 2720/1998, así como de la OM de 30 de mayo de 1991 y la DA 10 ª de la OM de 29 de enero 2001. En este punto la recurrente afirma que la duración del contrato era incierta, al estar sometida a un trabajo de temporada, como es propio de la recogida de cítricos y que ésta finalizó en el momento de la extinción del contrato.
Es obvio que tampoco este motivo puede prosperar. En efecto, queremos observar que el hecho probado quinto declara en forma expresa que en el mes de mayo- momento de celebrarse el juicio y en que se dictó sentencia-la recogida de cítricos no había finalizado. Y hemos de reseñar que la tesis de la demandante, en relación a la revisión fáctica previamente analizada, no ha pasado en ningún momento para probar que la temporada había previamente finito, sino para afirmar que el demandante fue sólo contratado para prestar servicios en una finca , donde sí se había extinguido la campaña. Y como previamente hemos indicado, dicho elemento esencialmente locativo no consta en ningún momento el contrato. Hay que reseñar, llegados a este punto, que ex art. 2 del RD 2720/1998 la identidad de la obra es esencial para que el contrato sometido a dicha modalidad se adecue a causalidad, de tal manera que modificarse este aspecto nos encontramos ante un supuesto de fraude de ley contractual (entre muchas otras, SSTS UD 02.03.1990, 22.06.1990, 26.09.1992, 21.09.1993, 26.03.1996 , etc)
Así las cosas, resulta del todo evidente que-omitiendo un sometimiento de la prestación laboral en una sola finca-correspondía a la demanda acreditar algo ciertamente simple: que en el mes de diciembre la campaña de recogida general de cítricos se había extinguido (la lo que no dejaría de ser una situación ciertamente extraordinaria, dado que el propio contrato indicaba como fecha orientativa-en línea con los reglamentos que cita la propia el recurrente-finales del mes de agosto.
Situados así los términos del debate debemos observar que como se indica en la STS UD 22.10.2002 "el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actividad que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que deben mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario ". De esta manera, "sólo puede acudirse a este tipo de contratos cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial , que es lo que ocurre en el caso de autos, en el que el origen del contrato tenía por objeto la realización de un servicio de tal carácter permanente "
Y aunque, por definición, la fecha de finalización del contrato es incierta, de tal manera que el lapso temporal que se indique es simplemente orientativo-como observa el reglamento de desarrollo del art. 15.1 TRLET citado-, corresponde al empresario acreditar que el objeto de la obra ha finalizado. Y, como hemos visto, esta acreditación no se ha producido en el presente supuesto.
OCTAVO.- Por la misma vía anterior se denuncia la infracción de lo previsto en el art. 26 TRLET y el arte. 49.1 c) del mismo texto legal, así como del anexo 2 del convenio de empresa rector.
En este punto se insiste por la recurrente en la fijación del salario en función de las horas efectivamente trabajadas en el mes anterior, en línea con la revisión fáctica antes propuesta. Las reflexiones que hemos hecho previamente están aquí reiteradas, lo que debe conllevar la desestimación, asimismo, de este motivo.
NOVENO.- Por la misma vía anterior se denuncia la infracción del art. 56.1 TRLET y el arte. 110.1 TRLPL, al considerar que el actor ha prestado servicios para una tercera empresa después del despido.
Queremos resaltar de entrada que este motivo difícilmente por prosperar, dado que en ningún momento se ha pretendido en la larga y extensa modificación de hechos probados alegada, la inclusión de ningún redactado en dicho sentido. Y no podemos dejar de observar que-en relación al'argumentació aducida por la vía del apartado a) del art. 191 TRLPL antes analizada-la afirmación de que el actor estaba prestando servicios para otra empresa se basa en una tabla de la que no consta procedencia ni autoría en la que se indica un nombre (Valeriano Zafra), del que no se sabe ni es empresario, con unas concretas fechas de alta y baja - que, en todo caso, no abarcarían más que un mes y una semana-.
Queremos, en todo caso, indicó que conforme la más reciente doctrina casacional-por todas, STS UD 24.05.2004 -permite dejar sin efectos la condena al pago de los salarios de tramitación si en trámite de ejecución se acredita que el trabajador ha sido prestando sus servicios para terceras empresas, por lo que deberá estar, en su caso, al procedimiento ejecutivo para la fijación de si dicha actividad fue cierta y, de ser así, cuál es la concreta cantidad objeto de condena.
DÉCIMO.- Por la misma vía anterior se denuncia la infracción del art 218 LEC . En este punto el recurso vuelve a insistir en lo que se afirma es una incongruencia entre el salario real y el declarado en la sentencia, imputando al pronunciamiento una serie de consideraciones de parte sobre insuficiencia de motivación. Al que se añade la afirmación de que no se pueden acumular acciones de despido con reclamaciones de salario y, finalmente, se indica que existe incongruencia entre las pretensiones de la demanda-atacando un inexistente despido verbal-y la declaración de improcedencia por finalización "ante tempus" del contrato por obra o servicio.
Es obvio el error técnico del recurso. En efecto, debemos recordar que la incongruencia-regulada en el art. 218 LEC -consiste en un vicio procesal consistente en un desajuste entre el decido judicial y los términos en que se plantearon las pretensiones procesales por las partes. Por lo tanto, difícilmente podemos compartir que los criterios indicados en la sentencia en la fijación del salario sean incongruentes-dado que la pretensión del demandante era superior-, ni que nada tenga que ver dicha figura procesal con la acumulación indebida de acciones -- por otra parte, permitida por abundante y constante pacífica doctrina casacional, por la vis atractiva del procedimiento de despido y sus efectos en relación a la fijación de la indemnización y los salarios de tramitación-. El único elemento de los aducidos susceptible de ser considerado como incongruente es la referida declaración de improcedencia por extinción contractual y no por causa de despido verbal. No obstante, como hemos dicho ya anteriormente, es suficiente dar un simple vistazo a la demanda para observar como ésta contenía una petición subsidiaria en relación a la posterior misiva que ponía en conocimiento del actor la finalización del contrato temporal, siendo esta pretensión accesoria la que ha valorado el juzgador "a quo", en los términos y reflexiones que ya previamente hemos realizado.
UNDÉCIMO.- Las anteriores consideraciones, pues, deben conllevar la desestimación del recurso, en tanto que el juzgador de instancia ha valorado adecuadamente la cuestión jurídica planteada, con la consecuencia de la plena confirmación del decido de la sentencia recurrida, así como la pérdida de las consignaciones efectuadas a las que se dará el destino legal, con imposición de las costas de impugnación del recurso interpuesto por la recurrente incluidos los honorarios de letrado de la parte demandada actuando en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de este pronunciamiento, todo ello atendido lo dispuesto en los arts. 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y dado el principio de vencimiento.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes con los mismos y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AGROFRUTI EXPORT, SA contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social de Tortosa en fecha 21 de mayo de 2009 , recaída en autos 79/2009, en virtud de la demanda instada por Ángel Jesús contra dicho recurrente, en reclamación por despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por recurrir, imponiendo a la recurrente las costas producidas por su recurso, y fijando en concepto de honorarios del letrado de la impugnante la cantidad de seiscientos (600.-) euros, que le deberán ser abonados por dicha recurrente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
