Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 868/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 835/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 868/2018
Núm. Cendoj: 09059340012018100885
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4551
Núm. Roj: STSJ CL 4551/2018
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00868/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 835/2018
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 868/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veinte de Diciembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 835/2018 interpuesto por DON Mauricio , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 559/2017 seguidos a instancia del
recurrente, contra MANCOMUNIDAD VILLA DE TUREGANO, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TUREGANO
y RESIDUOS URBANOS LUCI, S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que, DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Mauricio como demandante, contra La MANCOMUNIDAD VILLA DE TUREGANO; El AYUNTAMIENTO DE TUREGANO, y RESIDUOS URBANOS LUCI, S.L., absuelvo a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en este procedimiento. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Mauricio presta servicios por cuenta de la Mancomunidad Villa de Turégano, que gestiona la actividad de recogida de basuras de municipios mancomunados, con antigüedad de 11 de diciembre de 1989, con categoría profesional de conductor, percibiendo un salario de 2.408,82 € al día con prorrata de pagas extraordinarias, mediante transferencia bancaria, a jornada parcial.
SEGUNDO.- El origen del vínculo contractual se halla en la suscripción de contrato temporal en fecha 11 de diciembre de 1989, por término de tres meses. En fecha 1 de enero de 1990 el actor suscribió nuevo contrato de trabajo, temporal, por término de seis meses, que permanece vigente en el día de la fecha. (Los contratos de trabajo obrantes en las actuaciones se dan aquí por reproducidos).
TERCERO.- El trabajador venía realizando una jornada de 30 horas a la semana desde el inicio del vínculo contractual.
CUARTO.- En fecha 14 de agosto de 2017 la Mancomunidad demandada comunicó al trabajador la reducción de su jornada de trabajo diaria, pasando a realizar una jornada de 20 horas a la semana, con correlativa reducción del salario, decisión patronal adoptada por el Consejo de la Mancomunidad en Sesión Extraordinaria de 2 de agosto de 2017, justificada por la 'separación definitiva del municipio de Turégano como miembro de la Mancomunidad Villa de Turégano'. La modificación de jornada comenzó efectivamente en fecha 1 de octubre de 2017. (La comunicación modificativa, doc. nº 1 de la demanda, se da aquí por reproducida).
QUINTO.- La reducción salarial del trabajador determinada en la comunicación escrita, se fija en la percepción de 856,53 €, desde el 1 de octubre de 2017.
SEXTO.- En fecha 12 de julio de 2017 el alcalde del ayuntamiento de Turégano remitió al presidente de la Mancomunidad Villa de Turégano el Acuerdo plenario de separación del ayuntamiento de la Mancomunidad de 19 de junio de 2017, que aquí se da por reproducido, con fecha de efectos de 1 de octubre de 2017. El expediente administrativo de salida del ayuntamiento de Turégano de la Mancomunidad, obrante en autos, se da aquí por reproducido.
SEPTIMO.- En el mes de noviembre de 2017 el Consorcio Provincial de Medio Ambiente de Segovia recibió en la Planta de gestión y tratamiento de los Huertos, 34.900 klgr de residuos sólidos urbanos procedentes de la Mancomunidad Villa de Turégano, y la cantidad de 27.580 klgr. procedentes del ayuntamiento de Turégano. OCTAVO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en fecha 11 de diciembre de 2017, que se da aquí por reproducido. NOVENO.- A la reducción de jornada decidida patronalmente, le corresponde una correlativa reducción salarial, debiendo el actor percibir la cantidad de 1.605,88 € brutos al mes. DECIMO.- La modificación de la jornada y salario del trabajador fue impugnada judicialmente ante este Juzgado, dando lugar a la incoación de los autos nº 466/2017, en los que recayó Sentencia firme, en fecha 22 de diciembre de 2017, cuyo Fallo es del siguiente tenor: ' Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Mauricio , contra la MANCOMUNIDAD VILLA DE TUREGANO, DECLARO JUSTIFICADA la decisión empresarial de reducción de jornada, e INJUSTIFICADA la decisión empresarial de reducción salarial adoptada en comunicación de 14 de agosto de 2017, declarando el derecho del actor a percibir un salario mensual bruto por importe de 1.605,88 €, CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración, con regularización de las percepciones salariales del trabajador desde 1 de octubre de 2017, ABSOLVIENDO a la referida parte demandada del resto de pretensiones ejercitadas en su contra en este proceso.' UNDECIMO.- Por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Turégano, de 19 de septiembre de 2017, se resolvió llevar a cabo desde el 1 de octubre de 2017 el servicio de recogida de Resíduos Sólidos Urbanos mediante el procedimiento de contrato menor, con el contratista Residuos Urbanos Luci, por un importe máximo de 18.000 € y 3.700 € IVA. El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. DUODECIMO.- En fecha 19 de octubre de 2017, se presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto el día 10 de noviembre de 2017, sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por las partes contrarias. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 a) LRJS, apuntando una posible incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, que entiende no se ha pronunciado sobre el despido efectuado.
En cuanto a ello, la sentencia de instancia sí que se pronuncia sobre el despido pretendido, llegando, razonadamente, a la conclusión de que el mismo no ha existido, en concreto en el Fundamento Segundo de la misma, que, además, es desestimatoria. Siendo ello así, la sentencia tiene la necesaria congruencia que exige el Art. 218 LEC y, como consecuencia derivada de ello, no se ha producido ningún tipo de indefensión efectiva para la recurrente.
Y todo ello, conforme sentada doctrina en supuestos similares, en el sentido: 'El derecho a la tutela judicial que imponen los arts. 120.3 CE (EDL 1978/3879), 218 LEC (EDL 2000/1977463) y 97.2 LRLJ, ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de 'auctoritas' y de 'imperium': STC 159/1992, de 26 octubre (EDJ 1992/10445 (EDJ 1992/10445 (EDJ 1992/10445))) (RTC 1992 159)) y descansa - STC 22/1994 (EDJ 1994/536) (27 enero 1994 (EDJ 1994/536 (EDJ 1994/536))) (RTC 1994 22)- sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 (EDJ 1987/55 (EDJ 1987/55 (EDJ 1987/55))) (RTC 1987/55), consisten en (a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; (b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y (c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse 'si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica'. Y precisamente por ello, ha de rechazarse tan sólo lo que puede calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple 'emisión de una declaración de voluntad', que sería una proposición apodíctica (así, la STC 159/1992, de 26 octubre (EDJ 1992/10445 (EDJ 1992/10445 (EDJ 1992/10445) Y a parte de su correcta fundamentación las sentencias han de ser congruentes no solo con lo solicitado por las partes, sino con su propio contenido, y de no serlo habrán de ser tildadas de incongruentes. En cuanto a la incongruencia de sentencia (motivo en el que se sustenta el recurrente) dentro de la misma ha de distinguirse la omisiva o por defecto (por no haber resuelto todos los temas planteados en el debate procesal) o por exceso, y dentro de esta última a su vez hay que distinguir entre la incongruencia por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o bien algo distinto de lo pedido (extra petitum). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada 'incongruencia por error', denominación adoptada en la STC 28/1987 (EDJ 1987/28 (EDJ 1987/28 (EDJ 1987/28))), seguida por las SSTC 369/19 93 (EDJ 1993/11309 (EDJ 1993/11309 (EDJ 1993/11309))) y 111/19 97 (EDJ 1997/2628), y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( STCo 136/1998, de 29 junio).
De lo expuesto podemos concluir que no existe la pretendida indefensión que se aduce por cuanto de los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución se da respuesta a las pretensiones deducidas, razonando el porqué de su decisión, por cuanto no es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
En relación con la incongruencia alegada, se ha de significar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, 'una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico - que no jurídico- de la acción que se ejercita' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo (EDJ 1993/1998 (EDJ 1993/1998)), ha establecido que 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época - 1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 (EDL 1978/3879). Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 (EDJ 1984/14), 191/1987 (EDJ 1987/190), 144/1.991 (EDJ 1991/7120 (EDJ 1991/7120)) y 88/1.992) (EDJ 1992/5977)'.
Es pues, conforme a todo lo expuesto, que procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO: Como motivos segundo a cuarto del recurso, todos ellos con amparo en el Art. 193 b) LRJS, se prenden varias revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una primera revisión del ordinal cuarto, en sus términos, la cual no se acepta por estar ya contenida, en lo necesario, en el propio ordinal a revisar.
Se pretende otra revisión del ordinal decimotercero, la cual tampoco se acepta, al contener normas improcedentes a estos efectos.
Finalmente, se pretende otra revisión del ordinal decimocuarto, la cual no se acepta, al contener elementos valorativos y normativos que no pueden tener acogida en el relato fáctico, sin que asimismo sea relevante o trascendente para la modificación del fallo
TERCERO: Como motivo quinto de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción de los Arts. 18 y 19 de los Estatutos de la Mancomunidad Villa de Turégano, en relación con los arts. 1137, 1138, 1139 del CC, así como infracción de los 49, 50 y 51 del convenio del sector de saneamiento público , limpieza viaria , riegos recogida, tratamiento y eliminación de residuos en relación con el Art. 44 del ET y Directiva 2001 / 23 CE, Arts. 56.1 y 2 del ET y Art. 110 de la LRJS y jurisprudencia sobre la materia.
Debemos partir del inalterado relato de hechos probados en que consta acreditado como: el actor presta servicios por cuenta de la Mancomunidad que gestiona la actividad de recogida de basuras con antigüedad de 11-12-1989, con categoría profesional de conductor. El actor venía realizando una jornada de 30 horas a la semana desde el inicio del vínculo contractual. Ahora bien, en fecha 14 de agosto la Mancomunidad demandada comunicó al trabajador la reducción de su jornada de trabajo diaria, pasando a realizar una jornada de 20 horas a la semana por la separación del municipio de Turégano como miembro de la Mancomunidad Villa Turégano. Obra en autos el acuerdo de separación del ayuntamiento de la Mancomunidad de 19 de junio de 2017 con fecha de efectos uno de octubre de 2017. Esta decisión se consideró como modificación de jornada y salario de trabajador por resolución judicial firme de fecha 22 de diciembre de 2017 en la que se declaró justificada la decisión de reducción de jornada e injustificada la reducción salarial.
Partiendo de ello, no nos encontramos en presencia de ningún despido, puesto que la relación laboral entre las partes se ha venido manteniendo viva ininterrumpidamente, sin perjuicio de otras modificaciones sobre la misma que, aún sustanciales, se han resuelto mediante los procedimientos oportunos, como el mencionado, pero sin que ello suponga, en forma alguna, ningún tipo de despido parcial, como el que parece pretender la recurrente.
Y ello, conforme sentada doctrina en supuestos similares, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 15-10-2013: 'Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, tener presente que la recurrente se subrogó en el contrato de la anterior contratista, le reconoció la antigüedad que tenía en la anterior empresa e, incluso, le ofreció trabajar toda la jornada laboral por la mañana, como venía haciendo con la anterior contratista. Ello sentado, difícilmente puede hablarse de despido, porque la empresa en ningún momento ha expresado su voluntad de rescindir el contrato de trabajo, sino que expresamente ha manifestado su voluntad de mantenerlo vivo. En supuestos similares la Sala ha declarado desde antiguo ( STS 7-4-2000 (R.
1746/1999 ) y 20 de noviembre de 2000 (Rcud. 1417/2000 )) 'la figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que se configura entre aquél y el trabajador como única ( arts. 1 , 4 y 5 del Estatuto de Los Trabajadores ,) aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario, que cuando afectan a la jornada, pueden ser modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el artículo 41 de la norma antes citada . En el caso examinado, la decisión de la empresa de reducir la jornada de la recurrente en doce horas semanales, pudo constituir, como se ha dicho, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero en modo alguno un despido al no producirse manifestación expresa o tácita del empleador en tal sentido y, por el contrario, mantenerse viva, aunque modificada, la relación de trabajo existente entre la trabajadora y la empresa.'. Más recientemente, en nuestras sentencias de 14 de mayo de 2007 (Rcud. 85/2006 ) y 7 de octubre de 2011 (Rcud. 144/2011 ), se reitera esa doctrina y en la segunda de ellas se afirma: 'Actualmente, tras la entrada en vigor el día 19 de septiembre de 2.010 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (BOE 227/2010, de 18 de septiembre de 2010), norma que no resulta aplicable al caso por evidentes razones temporales, se admite en la nueva redacción del artículo 47.2 ET que la jornada de trabajo se pueda reducir 'por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual ...' , regulándose el procedimiento para acceder a esa posibilidad ( Art. 47.1ET ) a través del expediente que se siga al efecto por el cauce del Art. 51ET , pero con la particularidad, entre otras, de que ese procedimiento habrá de seguirse cualquiera que sea el número de empleados de la empresa o de trabajadores afectados.'.
'En todo caso, la STS de 14 de mayo de 2.007 añade a los argumentos antes reseñados que '... la imposición unilateral de jornada reducida (con carácter individual o colectivo) e incluso la modificación colectiva acordada de consuno con los representantes de los trabajadores, no determinan la mutación del contrato tiempo completo/tiempo parcial, sino la mera reducción de la jornada en contrato a tiempo completo que persiste como tal categoría jurídica, pues la específica modalidad de que tratamos (contrato a tiempo parcial) únicamente puede ser fruto de una conversión contractual que se instrumente por medio de una novación extintiva, que en todo caso es requirente de la voluntad concorde del trabajador'.'.
Con arreglo a esa doctrina no puede afirmarse que nos encontremos ante un despido , ni menos aún, ante un despido parcial que conlleve la rescisión indemnizada del contrato en porcentaje similar a la reducción de la jornada.Si estamos ante una reducción de jornada, resulta que el procedimiento seguido no es el adecuado y que la cuestión planteada quedaría reducida a determinar si esa reducción de jornada, si esa modificación del contrato es ajustada o no a derecho , si concurren circunstancias técnicas y organizativas que la avalen y si la trabajadora puede pedir la rescisión total y no parcial de su contrato con base en los preceptos citados o en el Art. 50 del E.T . de forma definitiva o temporal, conforme a los artículos 41 y 47-2 del Estatuto de los Trabajadores'.
En su consecuencia, conforme a lo expuesto, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Mauricio , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 26 de Marzo de 2018, en autos número 559/2017 seguidos a instancia del recurrente, contra MANCOMUNIDAD VILLA DE TUREGANO, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TUREGANO y RESIDUOS URBANOS LUCI, S.L., en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0835.18 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
