Sentencia SOCIAL Nº 868/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 868/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 467/2019 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 868/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100840

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1170

Núm. Roj: STSJ AS 1170/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00868/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0001061
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000467 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000264 /2018
RECURRENTE/S D/ña Macarena
ABOGADO/A: AMELIA HERRERO SANCHEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 868/19
En OVIEDO, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formada
por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ
CAMPOS, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 467/2019, formalizado por la Letrada Dª AMELIA HERRERO
SANCHEZ, en nombre y representación de Macarena , contra la sentencia número 380/2018 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000264/2018, seguidos a instancia
de Macarena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Macarena presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 380/2018, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º .- La demandante Dª. Macarena , nacida el NUM000 de 1981, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de camarera.

2º .- Promovidas a instancia de la trabajadora actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad permanente que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 21 de diciembre de 2017, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13 de diciembre de 2017, que la demandante no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 8 de marzo de 2018.

3º .- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Hipertiroidismo primario en tratamiento sustitutivo. Anemia ferropénica. Dolor abdominal en estudio'. Fibromialgia. Algias de etiología indeterminada.

Cervicalgia. Lumbalgia. Asma bronquial leve. Trastorno adaptativo con insomnio.) 4º .- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 165,47 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el día siguiente al cese en la actividad laboral, 5 de noviembre de 2018, en que pasó a la situación de desempleo, por conformidad de las partes.

5º .- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Macarena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Macarena formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de febrero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen de las presentes actuaciones la accionante, nacida en NUM000 de 1.981 y cuya profesión es la de camarera, pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, cuando menos, la incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la sentencia de instancia se alza en suplicación la representación letrada de la trabajadora que intenta variar el signo del fallo y obtener uno de los dos grados de incapacidad peticionados con motivos de recurso que se amparan en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, respectivamente orientados a revisar los hechos declarados probados y la aplicación del derecho llevada a cabo en la resolución del juzgado.

Por la vía que autoriza el art.193 b) LJS solicita modificar el ordinal tercero del relato fáctico, que recoge el cuadro clínico, proponiendo para el mismo la siguiente redacción alternativa: '

TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: Dermatitis atópica, Asma leve, Hipotiroidismo autoinmune, Anticuerpos antinucleares positivos con patrón moteado, Algias de eitología indeterminada (en paciente con ANA moteado positivo 1:160) algias de eitología indeterminada, Síndrome fibromialgico, Fibromialgia. Cervicalgia, Rectificación de la lordosis cervical. Cervicalgia de larga evolución.

Escoliosis lumbar, Lumbalgia de larga evolución, Fascistis plantar, Anemia normocítica, (11.5 Noviembre de 2016) 9.7 (Julio de 2017). Anemia en estudio y tratamiento con hierro intravenoso por parte de Medicina Interna. Hemoglobina de 9.3 (Enero de 2018). 13.3 (Marzo de 2018 tras terapia IV), Colesterolosis, Dolor abdominal inespecífico, Hernia de hiato, Mastodinia, Trastorno de ansiedad, Trastorno adaptativo de la personalidad, Insomnio crónico, Fallos amnésicos, Caídas a estudio.' Apoya la enmienda en el informe médico del valorador del daño corporal Dr. Ceferino ratificado en el plenario, y en los emitidos por el facultativo de atención primaria y diversos especialistas en reumatología, digestivo, hematología, ginecología, dermatología, salud mental etc. que obran incorporados a los folios de las actuaciones detallados en su escrito de formalización.

Para dar respuesta al intento revisor, resulta preciso recordar que de los artículos 193 b) y 196.3 de la vigente LJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial- por todas sentencia 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014 )- deriva la siguiente doctrina general respecto al motivo de Suplicación cuyo objeto es revisar los hechos declarados probados: 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisor cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.

La solicitud que se examina no cumple tales presupuestos.

Los informes médicos son documentos que, en general, y por su propia naturaleza, carecen de decisiva eficacia probatoria para lograr un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.

En el presente caso, no hay razón para establecer una excepción a la regla general. La convicción judicial asume el contenido del informe médico oficial, pero es el resultado de una valoración crítica de las diversas fuentes de convencimiento proporcionadas al Juzgador que , en esta labor, se atiene a las reglas de la sana crítica sin traspasar las amplias facultades que para valorar los medios probatorios le atribuye el art.

97.2 LJS. Y el Tribunal no puede actuar en este recurso extraordinario como si se tratara de una apelación, pues como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015 ), 'No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado'.

Por lo demás, la función de las premisas fácticas no es recoger todas las dolencias de la persona ni recopilar los diagnósticos que ha recibido, sino dejar constancia de aquellos que menoscaban de forma duradera su capacidad laboral, finalidad que cumple sobradamente la sentencia porque el contenido del hecho ordinal tercero se completa con los extremos recogidos en el fundamento de derecho primero, con indudable valor de hecho probado.

Si la incorporación de patologías sin repercusión funcional no suele aceptarse para justificar la modificación del relato fáctico, el fracaso del motivo es aún más evidente en un caso como el que nos ocupa en el que el rechazo de las pretensiones se basó en las posibilidades terapéuticas de muchas de las dolencias, que impedían considerar el cuadro como consolidado y definitivo.

En consecuencia, procede respetar la versión histórica de la resolución del Juzgado.



SEGUNDO.- En el motivo destinado al reproche jurídico con correcto encaje procesal en el artículo 193 c) LJS quien recurre denuncia, con carácter principal, infracción de los arts. 194. 1 c ), 196.3 y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en concordancia relación con el artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

Subsidiariamente, vulneración de los arts. 194.1 c) y 196.2 del TRLGSS en relación con el 12.2 de la Orden precitada.

Partiendo del éxito de la previa propuesta revisora argumenta, en síntesis, que las limitaciones derivadas de los diagnósticos que integran el cuadro clínico de la trabajadora, le impiden enfrentarse a cualquier trabajo reglado o, cuando menos, resultan incompatibles con el desarrollo de las principales tareas de su profesión de camarera.

La incapacidad permanente no contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral (art. 193 TRLGSS).

Son tres las notas características de dicho concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral.

La incapacidad permanente absoluta se define en el art. 194.1 c ) y 5 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado uno de su disposición transitoria vigésima sexta. De acuerdo con esta norma , completada con el concepto general de incapacidad permanente contributiva previsto en el art. 193.1 del mismo texto legal , se entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

El grado de incapacidad permanente total solo puede reconocerse a quien presente un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores a las que habitualmente se dedica (art. 194.1 b) y 4 en la redacción dada por la disposición transitoria vigesima sexta). Se trata de una incapacidad eminentemente profesional en la que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, y en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones.

En la aplicación de estos conceptos ha de tenerse en cuenta que más importante que los meros diagnósticos, son las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas, que cumplan las condiciones establecidas en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Las premisas fácticas de la sentencia revelan que la trabajadora demandante, nacida en 1981 y de profesión camarera, presenta un cuadro clínico integrado por patologías de diversa índole en las que sobresalen la fibromialgia , con algias osteomusculares de etiología indeterminada, y el dolor abdominal a estudio.

La exploración practicada por el facultativo oficial en el aspecto osteoarticular no apreció alteraciones neurológicas ni inflamatorias en raquis ni articulaciones periféricas. Y el informe médico de síntesis señala que fue remitida recientemente a reumatología, y que los RX de manos y pies resultaron normales.

Consta igualmente en dicho informe que está siendo estudiada en el servicio de digestivo por dolor abdominal y sensación de RGE, donde está pendiente de gastroscopia, tras la realización de colonoscopia y Eco abdominal sin alteraciones.

Presenta anemia ferropénica con seguimiento en hematología y mala tolerancia a los tratamientos, que no impresiona de hematológica, y de momento no se trata esperando evolución en unos meses.

Respecto del hipotiroidismo primario a tratamiento sustitutivo, el trastorno adaptativo con insomnio, y el asma bronquial- etiquetada de leve, ningún dato apunta a la existencia de déficits funcionales relevantes.

Los extremos señalados evidencian que el estado de la trabajadora a la fecha del hecho causante de las prestaciones reclamadas no podía considerarse definitivo e irreversible a efectos de valorar las limitaciones o secuelas susceptibles de determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente , al ser la mayor parte de sus patologías susceptibles de tratamiento.

La conclusión del Juzgador de instancia es coherente con los datos acreditados y tiene plena cobertura en los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social que ha interpretado y aplicado de forma adecuada, por lo que la crítica jurídica no puede prosperar.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Macarena contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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