Última revisión
20/11/2008
Sentencia Social Nº 8681/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7565/2007 de 20 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 8681/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107517
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0009696
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 20 de noviembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8681/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Egara frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 19 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 229/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Carlos Daniel y Satocar 2, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la Demanda interpuesta por MUTUA EGARSAT, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el trabajador Carlos Daniel y contra la Empresa SATOCAR 2, S. L., SOBRE Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, frente a la Total reconocida, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Carlos Daniel , con fecha de nacimiento de 9 de Julio de 1.960, está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.
SEGUNDO.- Sufrió un accidente el día 14 de Septiembre de 2.004, trabajando para SATOCAR, S. L., mientras prestaba sus servicios como técnico de reparación y mantenimiento de máquinas de café.
TERCERO.- La Empresa tiene cubierto el riesgo derivado de Accidente de Trabajo suscrito originariamente con la Mutua SAT, y la Empresa se encuentra al corriente en el pago de cuotas de Seguridad Social.
CUARTO.- La profesión habitual, al producirse el accidente, era la de TÉCNICO DE MAQUINARIA INDUSTRIAL.
QUINTO.- La Base Reguladora de la prestación de la incapacidad permanente en grado de Parcial para su profesión habitual del trabajador es de 2.672,10 Euros.
SEXTO.- Fue dado de Alta Médica el día 5 de Febrero de 2.006, con propuesta de secuelas definitivas.
SÉPTIMO.- Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, a día 17 de Mayo de 2.006, presenta las lesiones siguientes:
ROTURA DEL LCC Y DEDO RESORTE DEL 1 DEDO MANO IZQUIERDA INTERVENIDO CON EVOLUCIÓN TÓRPIDA. ARTRODESIS DE ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA 1 DEDO CON TENDINITIS DE REPETICIÓN (PENDIENTE DE TRATAMIENTO DEL DOLOR).
OCTAVO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 21 de Septiembre de 2.006, se resolvió:
1. Declarar a Carlos Daniel en situación de incapacidad permanente en el grado de total, derivada de accidente de trabajo, con efectos de 17 / 05 / 2006 y el derecho a percibir una pensión mensual que asciende a 1.217,67 €, más las revalorizaciones de pensión a que haya lugar, pensión que se percibirá desde 21 / 09 / 2006, y de cuyo pago es responsable SAT, con las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Notificar la presente resolución a las partes interesadas.
NOVENO.- Frente a la Resolución mencionada, la Mutua interpuso Reclamación Previa a 17 de Noviembre de 2.006, por considerar que el trabajador está afectado de una incapacidad permanente en el grado de parcial, derivada de accidente de trabajo.
DÉCIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a 18 de Enero de 2.007.
UNDÉCIMO.- De la fusión entre las MUTUAS EGARA y SAT, resultó EGARSAT, según Resolución del Sr. Secretario de Estado de Seguridad Social de 28 de Diciembre de 2.006.
DUODÉCIMO.- En fecha de 29 de Noviembre de 2.006, la Mutua ingresó el capital coste de la pensión de Incapacidad Permanente Total, en cuantía de 211.031,23 Euros.
DECIMOTERCERO.- El trabajador presenta las lesiones siguientes:
ROTURA DEL LCC Y DEDO RESORTE DEL 1 DEDO MANO IZQUIERDA INTERVENIDO CON EVOLUCIÓN TÓRPIDA. ARTRODESIS DE ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA 1 DEDO CON TENDINITIS DE REPETICIÓN (PENDIENTE DE TRATAMIENTO DEL DOLOR).
DECIMOCUARTO.- El profesiograma es de profesional con conocimientos técnicos e intensa práctica en montaje y desmontaje de piezas y grupos, su ensamblado, ajuste, galgado de pasos de gas, quemadores, serpentines, resistencias, instalaciones eléctricas de agua de gas interiores de los aparatos y pruebas de funcionamiento de cafeteras de hidrocompresión, molinos de café, calentadores-dosificadores de leche y chocolate de los clientes, industriales o particulares.
El puesto de trabajo es "in itinere", desplazándose de uno a otro local.
Puede encontrarse con todo tipo de averías que deberá reparar en el propio lugar de emplazamiento, para lo que debe desmontar los cuerpos y piezas averiadas, proceder a su limpieza, reparar y soldar y efectuar su montaje, reparación o sustitución en su caso de piezas desgastadas y verificación de su funcionamiento.
Las verificaciones cíclicas precisan desapretar las placas, aflojar piezas, mediante esfuerzos y tirones, desmontar las tuberías, cuerpos de quemador, llaves de paso, depósitos, programadores, motores, filtros, etc. Efectuar las operaciones de mantenimiento y las reparaciones que se presenten, realizando la graduación, ajuste y verificación de las válvulas de seguridad, ajustando los termostatos y grupos de accionamiento, etc. Todo ello por el interior de la máquina.
Realiza movimientos y desplazamientos de placas y tirones con importante esfuerzo de ambas extremidades superiores; movimientos fijos y precisos de manipulación fina en el montado y desmontado de los grupos quemadores, válvulas, grifería, baterías, atornillado, desatornillado, encajado de piezas en su alojamiento interior, soldaduras en espacios angostos, galgado de inyectores y repaso de roscas mediante escariadores y machos de accionamiento manual de los diámetros exigidos, montaje y desmontaje de motores, serpentines y grupos, extracción y reparación en el propio local o en su furgón.
Sustitución de muelles, pasadores, microrruptores de seguridad, electroválvulas y pequeños elementos electrónicos interiores, su montaje y prueba.
Graduación con los dedos de los tornillos y correderas de las válvulas de seguridad y de los termostatos interiores de las máquinas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Carlos Daniel , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, desestimando la pretensión ejercitada,formula recurso de suplicación, estructurando su alegato la parte actora (EGARSAT-MATEPSS Nº 276) en motivo amparado en el apartado b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.Ha sido impugnado por el trabajador demandado.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y se declare al trabajador demandado en situación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo.
El motivo cual es al amparo del art 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir la adición del hecho declarado probado 15º, para que de conformidad con la documental obrantes en los folios 103 a 114, quede redactado de la siguiente forma:
DÉCIMOQUINTO.-Las exigencias que deben concurrir para desempeñar las tareas del puesto de trabajo del Sr Carlos Daniel se concretan en trabajos bimanuales con movimientos de flexo-extensión de brazos,codos y muñecas,en bipedestación,con movimientos de manos y dedos para el agarre de herramientas y colocación de piezas así como destreza digital-manual para la manipulación de piezas con una mano y con la otra agarre de herramientas .
Se desestima la adición del hecho probado 15º en los términos expuestos, al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, ya que las tareas que realiza el trabajador demandado se describen en el hecho probado 14 º.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que esta Sala comparte, por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189 ), ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.
SEGUNDO.- El motivo de censura juridica al amparo del art 191c) de la LPL ,denunciando la infracción del artículo 137.1. a) de la Ley General de la Seguridad Social, RD 1/1994 de 20 de junio ,por inaplicación así como del art 137.1.b) de la LGSS , por aplicación indebida y la jurisprudencia.
Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia del TS,y se recoge entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sala de lo Social), de 8 octubre 1992.Rollo núm. 2009/1991.
Con respecto a esta alegada infracción, conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19865164 ), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974 , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 (RJ 1987184 y RJ 19874680 ), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo [SS. 9-10-1975 (RTCT 19754229), 18-5-1977 (RTCT 19772820), 26-1-1978 (RTCT 1978435) y 20-5-1980 (RTCT 19802895 )], que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Por ello partiendo de las dolencias que recoge el factum de instancia que permanece inalterado,las dolencias que el trabajador demandado padece y que se describen en el inalterado reláto histórico de la sentencia recurrida en el hecho probado 13º, consistentes en ROTURA DEL LCC Y DEDO RESORTE DEL 1 DEDO MANO IZQUIERDA INTERVENIDO CON EVOLUCIÓN TÓRPIDA.ARTRODESIS DE ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA 1 DEDO CON TENDINITIS DE REPETICIÓN (PENDIENTE DE TRATAMIENTO DEL DOLOR).
Calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.
Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma.
En consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandanbte pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmemnte incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).
Consecuentemente forzoso es concluir que el trabajador demandado se encuentra en la situación que el precepto enunciado describe, es decir el 33% de grado de disminución para su profesión habitual de técnico de maquinaria industrial, que se menciona en el hecho probado cuarto,en las funciones que se describen en el hecho probado decimocuarto y que se dan por reproducidas en este apartado.
En consecuencia las lesiones son constitutivas de la incapacidad permanente en grado de parcial, derivada de accidente de trabajo, y con el derecho a la indemización correspondiente a 24 mensualidades de la base reguladora que se menciona en el hecho probado quinto, que asciende a 2.672,10 euros mensuales, siendo responsable del pago de la citada indemización la parte recurrente.
No procede condena alguna al INSS,ni la TGSS, partes demandadas,ya que no tienen ninguna responsabilidad al derivar de accidente de trabajo.
Tampoco la empresa demandada tiene responsabilidad alguna, ya que como se establece en el hecho probado tercero ,tiene cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con la parte recurrente y se encuentra al corriente en el pago de las cuotas de seguridad social.
Por ello procede la estimación del recurso y la revocación integra de la sentencia de instancia, en los términos expuestos al haberse infringido los arts citados y la jurisprudencia.
Con la devolución de las cantidades consignadas para recurrir de conformidad con el art 201.1º. y 3º de la LPL .
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276,contra la sentencia del Juzgado social 28 de BARCELONA,de fecha 19 de junio de 2007,autos 229/2007 ,seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SATOCAR 2. S.L,y Carlos Daniel ,sobre diversos en seguridad social,debemos de revocar y revocamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se declara al Carlos Daniel , en situación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo, con el derecho a percibir con la indemización correspondiente a 24 mensualidades de la base reguladora de 2.672,10 euros mensuales,condenando a la EGARSAT - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276 , a pasar por dicha declaración y al pago de la indemización en los términos expuestos, y en consecuencia se absuelve al INSS, TGSS, y la empresa SATOCAR 2. S.L, de los pedimentos deducidos en el recurso.
Procedáse a la devolución a la parte recurrente de las cantidades consignadas para recurrir, una vez conste la firmeza de esta resolución,
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

