Sentencia Social Nº 8687/...re de 2007

Última revisión
10/12/2007

Sentencia Social Nº 8687/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 463/2005 de 10 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 8687/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108472

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13796


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0018438

RMM

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 10 de diciembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8687/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Vaneste, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 463/2005 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Construcciones Bordils S.A., Amelia , Elsa y Inocencio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por CONSTRUCCIONES BORDILS, S.A Y por VANESTE, S.L. frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y Dª. Amelia , D. Inocencio y Dª. Elsa sobre Recargo de Prestaciones, debo confirmar y confirmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15/12/2004."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El día 23 de Abril de 2002, D. Carlos Francisco , era trabajador contratado por VANESTE, S.L, empresa que se encarga de la realización de los trabajos consistentes en la colocación de bloques de hormigón para la edificación de los muros de una nave, siendo el promotor-contratista de la obra CONSTRUCCIONES BORDILS, S.A. La empresa CONSTRUCCIONES BORDILS, S.A estaba construyendo un almacén para guardar materiales de la empresa y el cerramiento del mismo se había subcontratado con la empresa VAN ESTE, S.L.

2.- Para la construcción del cerramiento y de la pared en la que los trabajadores se encontraban trabajando el día del accidente, se utilizaba un andamio de 4 metros de altura, al cual se accedía por uno de los laterales del mismo. La pared construida, tenía el día del accidente una altura de unos 5,4 metros. El accidente se produjo cuando el Sr. Alberto se encontraba sobre el andamio colocando bloques de hormigón en hilera con el fin de terminar de construir dicha pared del almacén. En la última hilera de bloques se colocaban varillas de ferralla como terminación de los trabajos para reforzar la pared. El Sr. Carlos Francisco se subió al andamio con una varilla de ferralla de 6 metros de longitud, agarrándola con ambas manos. En el momento en que el trabajador se encontraba en el cuerpo superior del andamio, la varilla se movió sin que .aquel pudiera sujetarla suficientemente, tocando la varilla la línea de alta tensión (25.000 V) que se prolongaba paralelamente a la pared que los obreros estaban construyendo, y en cuya parte superior iba a ser colocada la varilla. La distancia entre la pared y el cable eléctrico era de unos 2 metros y medio. (informe de inspección de trabajo en los folios nº 200-ss, 223-ss, y resolución del INSS).

3.- Como consecuencia del contacto eléctrico el trabajador salió despedido, quedando tendido en la plataforma del andamio. Como resultado del accidente sufrió lesiones tan graves que le llevaron al fallecimiento.

4.- El trabajador D. Carlos Francisco era de nacionalidad boliviana y en el momento del accidente no había recibido el permiso de trabajo; venía trabajando en Vaneste, S.L desde Diciembre de 2000, aunque no contaba con contrato escrito, ni nóminas; tenía la categoría profesional de peón. (hecho no controvertido y que se colige de la documentación aportada- vid. Sentencia de 12 de Junio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, folios nº 281 -ss).

5.- El fallecido estaba casado con D. Amelia , y tenían dos hijos, Inocencio y Elsa , que en la actualidad son menores de edad.

6.- El expediente administrativo se inició por actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 22 de Octubre de 2002. Se suspendió el trámite del expediente en fecha 3 de Diciembre de 2002. (hecho no controvertido)

7.- La Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de fecha 15/12/2004, acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas. del accidente de trabajo sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa demandante VANESTE, S.L, a quien considera responsable del accidente, y solidariamente a la empresa CONSTRUCCIONES BORDILS, S.A. (folios nº 207- 208).

8.- Por las empresas actoras se interpuso reclamación previa contra la referida resolución que fueron desestimadas por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4/05/2005. (Expediente administrativo, y folio nº 92-ss de los autos). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, Vaneste S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la otra parte demandante, Construcciones Bordils S.A. y las partes demandadas, Amelia , Inocencio y Elsa , a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia que, desestimando la pretensión ejercitada, confirma la resolución administrativa impugnada que declaraba la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador fallecido y mediante la que se imponía a las empresas codemandantes, solidariamente, el recargo del 50%, formula la empleadora de aquél recurso de suplicación, estructurando su alegato en dos motivos, de los cuales el primero, al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento laboral y estructurado en un doble apartado, plantea la denuncia del art. 97.2 del citado Cuerpo Legal, así como de los arts. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 238.3º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 y 120.3 de la Constitución Española.

De forma reiterada el Tribunal Supremo ha establecido que, para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que se haya infringido una norma procesal. B) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia. C) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto. D) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión. E) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida.

Plantea en primer lugar la recurrente la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la descripción de las infracciones que en materia de seguridad haya podido cometer la misma. Basta una simple lectura de la resolución combatida para llegar a la conclusión de la falta absoluta de fundamento de la alegación efectuada.

En segundo término se tilda de incongruente la sentencia de instancia. Conviene señalar, con carácter general, lo siguiente: A) Como viene señalando la doctrina, dicho principio, contenido en el precepto citado, actúa como requisito esencial de la sentencia, asegurando la coherencia entre la parte dispositiva de ésta y los términos en que ha quedado delimitada la cuestión objeto de litigio a través de la pretensión deducida en la demanda o su ampliación, la oposición a la misma por parte del demandado y la fijación definitiva de las posiciones de las partes en conclusiones, para obtener de esta manera una resolución fundada en derecho y que de respuesta a lo que la acción plantea, en cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución, art. 24.1 , proclama y garantiza. De ahí, que la respuesta judicial deber ser adecuada con la pretensión deducida, requisito que no se cumple, si la parte dispositiva de la sentencia niega o concede lo que nadie ha pedido, omite la declaración sobre algunas de las pretensiones deducidas o bien substituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no haya sido solicitada. B) Por su parte el Tribunal Constitucional viene poniendo de relieve (Sentencia 49/1992, de 2 de abril ), "que en salvaguarda de la evitación de indefensión, no se ha de producir un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes. Una resolución judicial que altere de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa y que ocasione un fallo no adecuado o ajustado substancialmente a las recíprocas presiones de las partes, incurre en la vulneración del derecho a la congruencia amparado por el artículo 24.1 de la Constitución. Por ello, se ha reconocido, entre otras en las SSTC 142/1987 y 244/1988 , la dimensión constitucional de la incongruencia como denegación de la tutela judicial, cuando el órgano judicial omite la decisión sobre el objeto procesal trazado entre la pretensión y su contestación o resistencia". C) El propio Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico segundo de su Sentencia 172/1994, de 7 de junio , señala "...que solo viola el art. 24.1 de la Constitución Española aquélla incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida que puede significar una vulneración del principio dispositivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación substancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio. Por consiguiente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial civil o laboral es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos esenciales que la fundamentan; ello sin perjudico de que, en virtud del principio "iura novit curia" el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo a las alegaciones de los litigantes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos"; o dicho de otro modo, tiene facultad para seleccionar la norma o precepto a aplicar al supuesto enjuiciado, respetando los rasgos esenciales de la pretensión ejercitada.

En este caso, no cabe duda alguna, la Juez "a quo" ha resuelto todas y cada una de las cuestiones oportunamente deducidas en el proceso, sin que exista desarmonía alguna entre la fundamentación jurídica de la resolución, clara por otra parte, y la decisión final del proceso.

SEGUNDO.- En segundo lugar, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea la recurrente, asimismo en un doble apartado, la vulneración de lo estipulado en los arts. 13 y 14 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 , en relación con los arts. 42.2 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con la doctrina jurisprudencial que cita, así como del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio ).

Se plantea en primer término, nuevamente, la caducidad del expediente administrativo.

La doctrina unificada ha sentado un claro criterio entorno a la alegación efectuada, acorde con la decisión impugnada. Así la sentencia de 25 de junio de 2007 , que sigue dicho planteamiento, razona en el siguiente sentido: "el art. 14 de la OM de 16 enero 1996, dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995 dispone que: «El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos.

2. También podrá acordarse una ampliación del plazo establecido, de conformidad con el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.

3. Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el número 1 de este artículo, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril sin perjuicio de la obligación de resolver».

"El tenor literal de la norma no establece que el efecto de la no resolución en el plazo de 135 días sea la caducidad del expediente. Consecuencia que, por otra parte, no podía establecer una orden ministerial sin la cobertura de una norma de superior rango. El que el procedimiento se hubiera iniciado por comunicación de la Inspección de Trabajo no supone consecuencia alguna. De no dictarse la correspondiente resolución, el trabajador afectado podrá instar la vía judicial. No puede olvidarse que en la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. La inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente.

Por otra parte el art. 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, regula las con secuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio estableciendo que «en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 . En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución». Como se desprende del párrafo 2 la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone (art. 19 del Estatuto de los Trabajadores [RCL 1995997 ]). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo."

La aplicación de la doctrina reseñada, conduce, ineludiblemente, al rechazo de la alegación efectuada.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la presunta infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , es preciso matizar que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquéllas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevisible o imprevista sin constancia clara del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, habiendo puesto de relieve esta Sala, en numerosas ocasiones, entre ellas en la sentencia de 5 de noviembre de 1999 que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio derecho "alterum non laedere" es elevado al rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por la Orden de 9 de marzo de 1971 , ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 , ratificado por España en 26.7.85, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores."

Pues bien, en el presente caso, del examen de la premisa histórica de la resolución impugnada, que permanece inalterada, se evidencia que el resultado lesivo sufrido por el trabajador, trae causa, en parte, como con acierto razona la Magistrada de Instancia, de la falta de formación e información suficientes, contempladas en los arts. 14, 15, 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , Ley 31/1995 y que la empresa debió haberle facilitado. El accidente, como refleja el acta de la Inspección se produjo como consecuencia de la proximidad excesiva de un cable de alta tensión, sin que se adoptaran las medidas oportunas en relación con tan capital circunstancia, a la que en modo alguno puede ser ajena la empleadora del trabajador, a la que debe exigirse, en todo momento, por mor de la relación laboral que le une al trabajador, un especial cuidado en relación con la prevención de cualquier posible accidente que aquél pueda sufrir y, a cuyo respecto, la ahora recurrente se ha mostrado especialmente negligente. No habiendo quedado acreditado pues, como pretende la recurrente, que en la producción del accidente tuviera participación alguna el propio trabajador o que fuera responsabilidad exclusiva de la empresa condenada solidariamente y probado, por tanto, en aplicación de la doctrina reseñada previamente, que la empleadora vulneró la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, procede la desestimación del recurso planteado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, lleva aparejada la condena en costas de la recurrente que incluye los honorarios de cada uno de los Letrados de las partes impugnantes que la Sala fija, para cada uno de ello, en la suma 500 ?.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por VANESTE S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, en fecha 5 de diciembre de 2005 , autos nº 463/05, seguidos a instancia de aquélla y CONSTRUCCIONES BORDILS S.A., contra Dª Amelia , D. Inocencio , Dª Elsa , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Se imponen a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios de los letrados de las partes impugnantes, y que esta Sala establece en la suma de 500 ?. para cada uno de ellos.

Habiéndose desestimado el recurso, se dispone la pérdida de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral que se ingresará en el Tesoro público, y respecto a las consignaciones, déseles el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 219 de la LPL .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio que quedará unido al Rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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