Sentencia Social Nº 869/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 869/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3593/2012 de 27 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 869/2012

Núm. Cendoj: 28079340042012100850


Encabezamiento

RSU 0003593/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00869/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G:28079 4 0055007 /2012, MODELO:46050

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 3593/2012

Materia:INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Angelica

Recurrido/s:ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA nº 258/2010

C.A.

Sentencia número: 869/2012

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a 27 de Diciembre de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3593/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Manuel Campomanes Sanchís, en nombre y representación de Dª Angelica , contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2012, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID, en sus autos número 258/2010, seguidos a instancia de la recurrente frente a ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAFREMAP e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

' PRIMERO-Dª Angelica con DNI NUM000 nacida el NUM001 -63, n° de afiliación a la Seguridad Social NUM002 y de profesión habitual Controlador Emisora, de alta en el régimen General de la Seguridad Social, cuando prestaba servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo en fecha 26-10-07 al caerse al suelo en el centro de trabajo. Fue diagnosticada de rotura de ligamento colateral cubital de la articulación metacarpofalángica. Tras ser dada de baja por la Mutua Fremap y de ser intervenida quirúrgicamente con alta el 1-8-08 en fecha 4-8-08 causa baja por contingencias comunes determinándose por el INSS que dicho proceso deriva de accidente de trabajo, por lo que en fecha 5-3-09 vuelve a causar baja por la Mutua FREMAP realizándose artroscopia de muñeca para reparación del fibrocartílago triangular y técnica de Waffer y comenzó tratamiento rehabilitador, emitiéndose por la Mutua informe propuesta de lesiones permanentes no invalidantes.

En fecha anterior 4-1-06 la actora había sufrido otro accidente en la misma mano con alta laboral el 7-11-06.

SEGUNDO - El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 11-11-09 declarando al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir la suma de 890 euros con arreglo al baremo 077.

En dictamen del EVI de fecha 4-11-09 se determinó el siguiente cuadro clínico residual: AT, rotura del ligamento colateral cubital de articulación MIF 1° dedo mano derecha, intervención quirúrgica mediante reanclaje y rotura-desinserción, del FCT del carpo, intervención quirúrgica en abril del 2008 en paciente con antecedentes personales de sinovectomía y fresado de cresta dorsal de radio derecho por pinzamiento dorsal (Julio 2006), probable malacia del semilunar, y como secuela rigidez muñeca. Por enfermedad común se indica STC leve, radiculopatía C7 derecha crónica, y se indican como lesiones permanentes no invalidantes limitación de movilidad en menos del 50% en muñeca derecha.

Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 31-3-10 confirmatoria de la anterior.

TERCERO - La actora a la fecha del dictamen del EVI en fecha noviembre del 2009 presentaba como secuelas derivadas de accidente de trabajo rotura del ligamento colateral cubital de articulación MIF 1° dedo mano derecha, intervención quirúrgica mediante reanclaje y rotura-desinserción, del FCT del carpo, intervención quirúrgica en abril del 2008 en paciente con antecedentes personales de sinovectomía y fresado de cresta dorsal de radio derecho por pinzamiento dorsal (Julio 2006), probable malacia del semilunar, presentando rigidez de muñeca derecha en paciente diestro con limitación de movilidad en más del 50% indicándose por el médico evaluador que ello le dificulta el desempeño de actividades que requieran rango funcional de dicha articulación así como sobrecargas intensas (pesos, posturas forzadas).

CUARTO .- Consta que en fechas posteriores al dictamen del EVI, primero el 16-12-09 y más tarde el 10-3-10, la actora fue nuevamente intervenida en FREMAP, en el primer caso practicándose una artroplastia de resección de cabeza del cúbito a nivel del cuello y en el segundo caso por rotura total de extensores de 4°, 5° dedo y parcial de 3° dedo al haber empeorado su situación clínica. Tras dicha intervención y la rehabilitación en FREMAP, por dicha Mutua se emite informe el 3-9-10 reflejando una flexión de dedos bastante limitada, marcada restricción en el deslizamiento extensor en los términos que constan en el documento 44 de la parte actora que se da por reproducido. Más adelante tras estudio biomecánico Dexter se informa la presencia de déficits en miembro superior derecho que deben ser considerados globalmente como severos (informe Julio del 2011). Consta además que desde el año 2010 está en tratamiento depresivo.

QUINTO. - En fecha 11-2-11 y tras iniciarse por el INSS expediente de revisión de su situación y llevarse a cabo una nueva valoración por el EVI, la Entidad Gestora declara a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con cargo a la Mutua y conforme a una base reguladora mensual según la base de su baja por recaída del 11-11-09, de 1.111,42 euros.

SEXTO .- La actora fue despedida por la empresa en fecha 31-5-11 reconociendo la empresa la improcedencia del despido.

SEPTIMO - Según certificado emitido por la empresa las funciones de la actora como controlador emisora son las de atención telefónica, revisión, grabación y control de tiques de colecta, manejo de Webser, visualización de la información centralizada del servicio del SER.

OCTAVO - La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total para el caso de estimarse la demanda asciende a la suma de 11.900,08 euros anuales.

NOVENO - La empresa demandada tenía aseguradas en la fecha del accidente de trabajo las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP sin que conste descubierto alguno en el pago de las cuotas.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (FREMAP).

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13 de junio de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-En desacuerdo con la sentencia de instancia, que desestima su demanda de reconocimiento de una incapacidad permanente total (IPT) derivada de accidente de trabajo, recurre la actora dicha resolución por medio de tres motivos sucesivamente amparados en los apartados a ), b ) y c) del art 193 de la LRJS .

Con el primero, señala la infracción de los arts. 218 de la LEC y 97.2 de la extinta LPL, ambos en relación con el art 24.1 de la C.E . y con una sentencia de esta Sala (Secc. 3ª) por no haber valorado la sentencia de instancia las secuelas que la actora presentaba en el acto del juicio, aun tratándose de la misma naturaleza que las que padecía inicialmente o evolución tórpida (agravación) de las que ya padecía, citando los informes médicos de los folios 223-289 de los autos y arguyendo que conforme a la STS de 5-7-09 el estado físico que ha de ponderarse en el trabajador es el que éste presenta en el momento del juicio, sin que se consideren hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, añadiendo el recurrente que 'debe declararse la nulidad de actuaciones cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas oscuras, incompletas o contradictorias', a todo lo cual se opone la Mutua demandada en su escrito de impugnación sosteniendo que el cuadro clínico residual en el que se basa la actora 'es distinto al de la resolución que se impugna en el presente procedimiento y ha sido valorado posteriormente', porque 'por mucho que sean las mismas dolencias, lo que se valoran son secuelas, no lesiones', y que 'se está solicitando......que (se) dicte una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta una secuelas que forman parte de otro expediente administrativo y cuya resolución se ha dejado firme, y ello para resolver uno anterior y además por la vía de diligencias para mejor proveer, ignorando si todas las normas relativas a la necesidad de reclamación administrativa previa y posterior demanda contra la resolución de IPP que, de forma indirecta, se quiere dejar sin efecto', expresando su conformidad con lo que la sentencia recoge al respecto en su segundo fundamento de derecho.

El motivo no puede prosperar, pues, en primer lugar, lo que se denuncia, podría, en su caso, constituir motivo de infracción normativa o jurisprudencial amparable en el apartado c) del referido art 193 de la LRJS pero no de la nulidad de la sentencia misma, máxime si se tiene en cuenta que no por ello la citada resolución contiene 'declaraciones fácticas oscuras incompletas o contradictorias' y, por otro lado, tampoco se puede entender que lo que se señala constituya un relato imposible de subsanar, dado que el siguiente motivo es precisamente fáctico, donde, en su caso, si se entiende que el proceso morboso se ha agravado a la fecha del juicio o anterior -aunque posterior, en todo caso, a la de la resolución administrativa- por la presencia de factores de esa naturaleza, puede tratar de hacerlo consignar así en dicha relación fáctica y con tal apoyo, formular después el/los consiguiente/s motivo/s de infracción normativa o jurisprudencial, de manera que siendo la nulidad un recurso 'in extremis'y cuando no existe posibilidad de otra solución, si se propone, siquiera subsidiariamente, otra diferente como la contenida en los motivos que siguen, ello mismo impide ya el acogimiento de este primer motivo.

SEGUNDO.-El segundo, insta, con el referido carácter subsidiario, la revisión del hecho tercero de los declarados probados para que se sustituya su texto por otro que, en sustancia, diga que la actora a fecha de 28 de julio de 2011 presentaba 'en mano derecha y como secuelas derivadas de accidente de trabajo una actitud de los dedos largos en extensión de las metacarpofalángicas y flexión de las interfalángicas proximales que dificultan la función de la mano', añadiendo precisiones respecto del dedo índice y meñique y muñeca en los términos que son de ver en dicha propuesta, y que padece disestesias en toda la mano presentando déficits en miembro superior derecho que deben ser considerados globalmente como severos, con una limitación en la mano derecha (rectora) en más del 50% 'que dificulta el desempeño de actividades que requieran rango funcional de dicha articulación, así como sobrecargas intensas (pesos y posturas forzadas)'.

Cita en tal sentido la documental de los folios 289 (informe clínico del director médico nacional del centro de prevención y rehabilitación de la Mutua demandada de 28-6-11) y 222 (conclusiones del informe médico de síntesis previamente recogidas al folio 79),a la vista de la cual cabe acoger este motivo porque se trata de transcripción literal de ambos informes, el primero de los citados (y segundo en la fecha), de la propia Mutua demandada, que es continuación, dice, del emitido en septiembre de 2010 y, en todo caso, seis meses anterior al acto del juicio, y el segundo las conclusiones del propio informe médico de síntesis (ims) de 13-10-09 (folios 79 y 222 precitados) donde aparece que la limitación de la movilidad de la muñeca de la mano derecha (rectora) es de más del 50% aunque en el dictamen del EVI (folio 80) aparece, por evidente error, que es una limitación de menos de ese porcentaje (50%), por lo que sin perjuicio de la trascendencia que finalmente quepa otorgar a tal contenido en una valoración por demás integrada con el resto del contenido de cada uno de esos mismos documentos y de cuanto de más obra en autos, debe, como se ha dicho, admitirse.

TERCERO.-El tercer y último motivo, en fin, considera conculcado el art 137.4 de la LGSS en relación con el art 28 del convenio colectivo del sector de empresas de estacionamiento limitado de vehículos en la vía pública mediante control horario y cumplimiento de las ordenanzas de aparcamiento aprobado por Resolución de 28 de septiembre de 2004 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y de la Mujer publicado en el BOCAM de 8-11-04 y en relación genérica, en fin, con la jurisprudencia 'respecto de aquellas profesiones cuyos cometidos implican necesariamente dos actividades diferentes pero ambas necesarias'.

La sentencia de instancia arguye en su segundo fundamento de derecho que se suspendió el procedimiento por nueva valoración del EVI y que tras ésta, la actora ya tiene reconocida una IPP, por lo que desistió de esa pretensión en el actual proceso, no habiéndose impugnado en el mismo esa resolución, que es nueva, sino que la que se ataca es la anterior de noviembre de 2009, 'por lo que debe estimarse a la situación que concurría en esa fecha, pues es claro que la situación actual de la demandante, tras nuevas intervenciones y tras haber transcurrido un período de más de dos años, no puede ser valorada en el seno de este expediente, dado que además ya ha sido valorada posteriormente por el EVI y por la Mutua dando lugar a una nueva resolución frente a la cual pueden ejercitarse en su caso las acciones oportunas'.

Tal argumentación no puede considerarse correcta, sin perjuicio de lo que más adelante se razona, debiendo convenirse en que si lo que se combate en este procedimiento, como se desprende del hecho sexto de la demanda, es la resolución administrativa de 11-11-09 (folio 9 de los autos) que tenía como base el ims de 13-10-09, ésta ha venido a ser sustituida por una posterior de 11-2-11, a la que alude el hecho quinto de la sentencia, donde se ha reconocido a la actora una IPP, lo cual no impide que puesto que en el suplico de aquélla se solicitaba con carácter principal el reconocimiento de una IPT, el litigio finalmente se circunscriba a este grado de invalidez.

Por otra parte y aun cuando se haya podido acoger el segundo motivo del recurso aceptando la revisión fáctica propuesta por la recurrente, ello no tiene mayor alcance que la precisión y constatación del estado o situación más reciente de la actora en relación con el momento del juicio, conforme a un informe médico de la prueba mutualista posterior a demanda pero anterior a dicho acto de la vista.

Y si tras una nueva valoración oficial -de la que nada más se dice- se ha llegado a la conclusión de que la actora se halla afectada de una IPP y se le ha reconocido administrativamente ese grado de incapacidad permanente pendiente todavía este procedimiento, ello sólo supone, como se ha expresado, partir de tal reconocimiento y no discutir ya la procedencia de reconocer dicha IPP como petición subsidiaria por haber sido ya declarada, debiendo reseñarse que si la actora citaba en su apoyo en su motivo precedente los repetidos folios 79 y 222 que contienen las conclusiones del ims de 13-10-09, tal mención no permite por sí solo entender que existe una IPT, porque aunque en ellas se menciona una limitación de movilidad de la muñeca derecha en más del 50% y no de menos, también se habla, como reseña la Juez de instancia, de 'dificultad' para el desempeño de ciertas funciones, pero no imposibilidad, así como sobrecargas intensas que no se conoce que haya de soportar la trabajadora en su actividad, siendo posible, por otra parte, que la constatación de los déficits severos recogidos en el dictamen de 28-7-11 (igualmente citado folio 289 de los autos) sean los que hayan permitido, ya antes de ese dictamen, propiciar el reconocimiento de una IPP, nueva calificación (tras una primera de lesiones permanentes no invalidantes) que no se ha concretado a qué obedece, sin que, en fin, resulten incompatibles las referidas conclusiones del ims de 2009 con la declaración de este posterior dictamen privado (de los servicios médicos de la Mutua) de 2011 de que los déficits en miembro superior derecho deben ser considerados globalmente como severos para llegar a la conclusión de que se halla imposibilitada plenamente de usar el mismo y que por tal razón es acreedora de una IPT, cabiendo entender también que se encuentra dificultada en mayor o menor medida en su uso pero no plena y absolutamente impedida, puesto que nada concreto se especifica al respecto ni en relación con la profesión habitual de la actora en ese documento.

De otra parte y a pesar de que la recurrente se extiende en este motivo acerca de su profesión y contenido, no ha cuidado previamente de proponer la revisión del hecho primero de la resolución recurrida donde se dice que es controlador(a) de emisora, por lo que ha de partirse de este dato y no de otro en este punto respecto del cual el art 28 del convenio colectivo de aplicación dice textualmente: Definición del grupo profesional administrativo e informático y de sus categorías profesionales. -El subgrupo profesional de administrativo comprende a quienes bajo las directrices de la dirección de la empresa y utilizando los medios operativos e informáticos que éste le asigne, ejecutan de forma habitual las funciones propias de su categoría en el ámbito. Lo componen las siguientes categorías:

I.B.1. Jefe de servicios: Es quien bajo las instrucciones de la dirección, lleva la responsabilidad de la organización, gestión y funcionamiento de los distintos departamentos o servicios en que se estructura la empresa y tiene a su cargo y da órdenes al personal que requieran tales departamentos o servicios.

I.B.2. Jefe de sección: Es quien a las órdenes del Jefe de Servicios, si lo hubiere, se encarga de la organización, gestión y dirección de una o varias de las secciones que componen los departamentos o servicios en que se estructura la empresa, coordinando el trabajo y el personal que de él depende.

I.B.3. Oficial administrativo: Es aquel personal que tiene a su cargo y desarrolla con adecuada preparación profesional, tareas administrativas de los departamentos, servicios o secciones de la administración de una empresa, ejerciéndolas con iniciativa y responsabilidad y que puede o no tener personal bajo su supervisión.

I.B.4. Auxiliar administrativo: Es el empleado que con alguna experiencia en labores administrativas, a las órdenes de uno o varios jefes inmediatos, realiza operaciones administrativas de poca complejidad y, en general, todas aquellas funciones inherentes al trabajo de oficina que fundamentalmente son mecánicas y requieren poco grado de iniciativa correspondientes a los distintos departamentos, servicios o secciones de la administración de la empresa.

II.B) El subgrupo profesional de personal de informática comprende quienes ejecutan de forma habitual las funciones propias de sistemas y organización:

II.B.1. Analista de proceso de datos: Es aquel personal que verifica análisis orgánicos de operaciones complejas para obtener la solución mecanizada de las mismas, en cuanto se refiere a cadenas de operaciones a seguir, documentos a obtener, diseño de los mismos, ficheros a tratar y definición de su tratamiento y elaboración completa hasta su finalización de los expedientes técnicos de aplicaciones complejas.

II.B.2. Programador: Es aquel personal que estudia los procesos complejos predefinidos, confecciona organigramas detallados del tratamiento, redacta programas en el lenguaje de programación que se le indica y confecciona pruebas de ensayo, pone a punto los programas, completa expedientes técnicos de los mismos y documenta el manual de consola.

II.B.3. Operador: Es quien manipula y controla ordenadores dotados de sistemas operativos capaces de trabajar en multiprogramación, principalmente equipos y programas de naturaleza compleja. Debe saber detectar y resolver problemas operativos definiéndolos como errores de operación o de máquina.

De ahí no es posible inferir con claridad dónde tiene su lugar la profesión de la actora, que ostenta la referida denominación de controladora de emisora, señalando el certificado empresarial del folio 161 de los autos que sus tareas fundamentales son 'administración y grabación de datos, soporte informático de aplicaciones y dispositivos móviles y manejo de papel impreso', de lo que puede deducirse que no es completamente incorrecto lo que en el segundo fundamento de la sentencia recurrida se razona valorando las pruebas documentales que cita y de las que infiere que no es equiparable a un informático/a por corresponderle otras tareas de atención telefónica y de visualización de datos (así como la administración de los mismos que se contiene en la definición de esas tareas), no bastando con remitirse al precepto convencional que se considera infringido y a un grupo profesional de tan amplio espectro que contiene dos subgrupos integrados a su vez por varias categorías si la profesión que se desarrolla ni siquiera se sitúa previamente en un concreto subapartado sino que se la incardina genéricamente en el texto para concluir que si algunas actividades están impedidas o limitadas (lo que tampoco resulta del todo acreditado, según se ha dicho, al caber la posibilidad de que estén tan solo dificultadas, aunque sean de modo importante, que es lo que parece indicar en el documento tantas veces repetido la expresión 'déficits severos' -pero al fin déficits- que dificultan la función de la mano, lo que no quiere decir que la impidan) ya se es acreedor a una IPT.

A todo ello puede añadirse, en fin y siquiera sea a mayor abundamiento, que al dorso del dictamen médico mutual en cuestión se propone a la actora o aceptar las secuelas o efectuar tenolisis de los tendones extensores y artrolisis de la articulación interfalángica proximal de cuarto dedo, decidiendo aquélla 'esperar y ver evolución', señalando la literatura científica que la tenolisis consiste en limpiar y descomprimir los tendones de una situación de inflamación crónica que produce dolor y/o pérdida de movimiento en la mano y que la artrolisis supone una limpieza a la vez que cortes en los ligamentos de las pequeñas articulaciones de los dedos para mejorar el movimiento en las rigideces articulares que no han experimentado esa mejoría con rehabilitación, de modo que aun entendiendo de antemano que no haya posibilidad de curación completa y que existe una IP, habría que o bien esperar a la evolución de las secuelas actuales, como parece pretender la actora, con un tiempo que se considere médicamente suficiente de consolidación, o a los resultados de alguna de esas intervenciones para fijar definitivamente el alcance de las mismas y ello en relación con las concretas tareas de su profesión habitual para determinar que no le son posibles todas o las fundamentales, pues ya es pacífico que tiene disminuida su capacidad laboral en un grado no inferior al 33%, pero no otra cosa actualmente, por lo que el motivo ni el recurso pueden prosperar, sin perjuicio de lo que revisiones futuras indiquen en su caso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angelica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, de fecha dos de febrero de dos mil doce , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, SA y MUTUA FREMAP, en reclamación por incapacidady, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer, si a su derecho conviene, RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 , 221 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , advirtiéndose en relación con el último precepto citado que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 LRJS así como la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por la entidad de crédito ( art. 230/1 LRJS ), presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c 2829-0000-00-3593-2012 que esta Sección Cuarta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.

En materia de Seguridad Social, cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la TGSS el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo conforme al art. 230/2 de la LRJS .

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposicióndel recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP /2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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