Sentencia Social Nº 869/2...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 869/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5581/2011 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 869/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014100488

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2010 0002826

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005581 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001331 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA Y OTROS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Emma

Abogado/a:MATIAS MOVILLA GARCIA

Procurador/a:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

ILMO.SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA.SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA.SRA.Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005581 /2011, formalizado por, la COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0001331 /2010, seguidos a instancia de Emma frente a TELEVISION DE GALICIA,S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Emma presentó demanda contra TELEVISION DE GALICIA,S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Junio de dos mil once .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:'FEITOS PROBADOS.

PRIMEIRO.- Que a demandante, en data de majo do 2001, ata outubro do 2001 e despois dende data de xullo do 2002, a actora realiza practicas de formación, con convenio ca universidade, para con posterioridade con data de 1-7-2003 ata data de 30-6- 2004, en bolsa co FEUGA de formación e realiza a redacción de determinados; con data de 1-10-2004, ata data de 30-09-2005, por medio dun contrato en contrato de inserción, ca categoría de titulada superior, no edificio San Marcos- Santiago Compostela, e con posteiroridade e de forma consecutiva un contrato en prácticas con data de 24-10-2005, ata data de 23-10- 2006, con categoría de redactora, cos seguintes obxetos . ' O Agro ', 'A Labranza '; e con data de 24-10-2006, que continua en vigor de obra ou servizo de para o programa o Agro. E Labranza.

SEGUNDO.- A parte actora na catezotía de redactora, realiza as funcións propias da sua categoría profesional, en relacion a todas as actividades que e requerida pola empresa demandada.

TERCEIRO.- as interrupcións laborais durante as cales era dada de baixa e de alta na seguridade social, por conta da demandada era unha practica extendida dentro da demandada de todos cofiecida e asumida.

CUARTO.- a parte actora realiza a sua laboral dentro da actividade dos espazos da empresa demandada, concretamente en informativos.

QUINTO.- a parte actora sernpre realiza a través das diversas contratacións as mesmas labores e da mesma forma, seudo que os Progamas O Agro e Labranza están adscritos a informativos sendo que a actora realiza ademais destes espazos, a actividade que se encomendar-, en presentacions de telexornais asi como de directos.

ULTIMO.- Con data de 9 de novembro do 2010, ten lugar acto de conciliación entre as partes que remata sen avinza.'

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO:

POLO EXPOSTO, acollo a demanda interposta pola parte actora Dona Emma , contra television de Galicia-nTG SA, compaLia radio television de Galicia Sa, e declarando a relaciOn laboral da parte actora ca demandada e de persoal laboral indefinido non fixo, ca categoria die redactora, nivel economic° I, dende data de 1-10-2004, condeando a dem.andada television de Galicia-TVG SA - compailia radio television de Galicia Sa, o recofiecemento da tal conclicion tanto das consecuencias inherentes a mesma incluidas as econOmicas, e o cumprimento estficto desta resolucion, asi como o abono a actota pola responsable TVG- SA - compania radio television de Galicia Sa, das cantidades que Re corresponde a corno complement° de antiguedade- perm.anencia, a tin total de 4. 723, 58 euros dende data de 1-10-2009 ata data de 31-5-2011, asi como os que se continuen devengando por este concepto derivados da relaciOn laboral indefinida.

Asi como a condea a demandada Compailia radio television de Galicia-TVG, SA, o pago da multa de 500 euros asi como o pago dos honorarios da parte actora polo presente procedemento polo exposto nos fundamentos xuridicos.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la demandante contra la TVGA S.A. y otra declarando la condición de la actora como personal laboral indefinido no fijo como redactora desde la fecha de 1-10-2004 con todos los efectos inherentes a dicha condición, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Cia demandada quién interpone recurso de suplicación en base a dos motivos de recurso que subdivide a su vez en varios apartados en los que pretende, respectivamente la revisión de los hechos declarados probados y la revisión del derecho aplicado. Dicho recurso ha sido impugnado por escrito del letrado del trabajador demandante.

SEGUNDO.-En su primer motivo, como decimos, la parte recurrente con amparo en el art. 191 b) de la LPL pretende varias revisiones que se concretan en las siguientes:

A) Que se modifique el hecho probado primero de modo que quede redactado del siguiente modo: 'Que a demandante en data de maio de 2001, ata outubro de 2001 e despois dende data de xullo do 2002, a actora realiza prácticas de formación con convenio ca universidade, para con posterioridade con data 1-7-2003 ata data 30-6-2004, en bolsa co FEUGA de formación e realiza a redacción de determinados con data 1-10-2004 ata data de 30-9-2005, por medio dun contrato en contrato de inserción, ca categoría de titulada superior, no edificio Dan Marcos-Santiago de Compostela, e con posterioridade e de forma consecutiva un contrato en prácticas con data de 24-10-2005, ata data 23-10-2006, con categoría de redactora, cos seguintes obxetos: 'O Agro', 'A Labranza' e con data de 24-10-2006, que continua en vigor'.

Se ampara para ello en los documentos 2 y 3 de la parte actora (folios 56 a 58) así como los contratos de trabajo suscritos por la actora (folios 59 a 63 de autos) de los que no se detecta el error que parece apreciar la empresa recurrente ni se aprecia cuál es la trascendencia de la modificación interesada que prácticamente coincide con la versión judicial. Se desestima.

B) Que se modifique el hecho probado segundo y en su lugar se diga que: 'A parte actora na categoría de redactora dende o 24- 10-2005, realiza as funcións propias da súa categoría profesional en relación a todas as actividades que é requerida pola empresa e conforme o obxeto suscrito en cada un dos contratos.

Se sustenta en los folios 61 a 63 que se corresponde con parte de los contratos, los dos últimos suscritos. Se evidencia el carácter valorativo de la revisión pues de los contratos de trabajo no se deduce error de la juzgadora al afirmar que realiza todas las actividades para las que es requerida pues, la juez ha redactado el ordinal que ahora se pretende modificar no en base a los propios contratos de trabajo y a su objeto sino a las circunstancias en las que la prestación de servicios se efectuaba; en este caso, con sometimiento de la actora al círculo rector de la empresa TVG de modo que de los citados documentos, como decimos, no se puede detectar error de la juzgadora en esa afirmación. Además en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Se desestima.

C) Que se revise el hecho probado tercero para que en su lugar se diga prácticamente lo mismo si bien aclarando que las bajas y altas en la seguridad social se correspondían con el término de un contrato y el inicio del siguiente lo que no se desprende tampoco de forma fehaciente de dichos documentos ni detecta a través de ellos error de la juzgadora. Es por ello intrascendente.

D) Que se modifique el hecho probado cuarto para que se redacte de nuevo y se diga que: 'A parte actora, realiza a súa actividade, nos programas informativos da empresa demandada, obxeto das contratación suscritas coa TVG S.A. '.La revisión es en sí misma valorativa como lo demuestra la documental que la apoya, los contratos de trabajo, pues ésts sólo acreditan los programas para los que fue contratada y no que pueda realizar otros programas distintos y su carácter habitual o no de esa práctica. Se desestima.

E) Que se modifique el hecho probado quinto para que quede redactado del siguiente modo: 'A parte actora sempre realiza, a través das diversas contratacións, as mesmas labores de Redactora sendo que a parte actora estivo adscrita ós respectivos programas, que se lle encomendan conforme o sinalado en cada un dos contratos, sempre dentro dos programas informativos'. No aporta nada la nueva redacción salvo la de suprimir elemento fáctico relevante introducido por la juez de instancia como es la afirmación de que además de los programas que cita adscritos a informativos, la actora realiza directos y la actividad que se le encomienda en presentación de 'telexornais'. Y de la prueba que sustenta la revisión, no se acredita error de la juzgadora al afirmar lo que se acaba de decir.

TERCERO.-En cuanto a la censura jurídica que se le efectúa a la sentencia objeto de impugnación por parte de la TVG S.A., al amparo del art. 191 c) de la LPL , la misma se desglosa en cuatro apartados en los que concretan las siguientes denuncias jurídicas:

1) La infracción del art. 11 1º del Estatuto de los Trabajadores y el RD 488/1988.

2) La infracción por aplicación indebida del art. 15 1 d), b) del ET en relación a su inclusión por Ley 12/2001 derogado por disposición derogatoria única de la Ley 43/2006 de 29 de diciembre y por inaplicación indebida de la Orden de 3 e febrero de 2003 de 17 de febrero de 2003 que regula las subvenciones.

3) Infracción por aplicación indebida del art. 15 1 a ) y 15 3º del ET .

4) Infracción por aplicación indebida del art. 15 3º del ET y por inaplicación del art. 4 del RD 2720/1998 y art. 7 1 f ) y art. 27 de la Ley 9/1984 de creación de la CRTVG SA.

Como quiera que todos estos apartados están íntimamente vinculados serán todos ellos resueltos conjuntamente.

La juez de instancia ha valorado toda la serie de contrataciones temporales que han unido a las partes, exceptuando sólo el primero período de tiempo que estuvo en formación y con una beca y ha concluido que existe fraude de ley y abuso en la contratación temporal lo que permite aplicar el art. 15 3º del E.T . Y dicha conclusión es acertada a la vista de la serie contractual que se declara expresamente probada en el hecho probado primero, en la que con independencia de la modalidad contractual utilizada, mismo la de prácticas o la inserción, las labores siempre fueron las mismas como redactora lo que denota la necesidad permanente de la demandada de una redactora para atender a su propia demanda. Como se ha indicado reiteradamente por esta Sala, para determinar la licitud de un contrato temporal que es el último de una serie de ellos ha de tomarse en cuenta también la validez de los precedentes si no ha existido solución de continuidad entre los mismos, de tal forma que «el objeto del litigio no puede quedar limitado al examen de la validez del último contrato, como si hubiera sido el único suscrito, sino que por el contrario ha de examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos partiendo del inicialmente suscrito para comprobar si reúnen los requisitos iniciales de validez» ( SSTS 20/06/92 Ar. 4602 ; 29/03/93 Ar. 2218 ; 21/09/93 Ar. 6892 ; 03/11/93 Ar. 8539) ( SSTS 20/02/97-rec. 2580/96 - Ar. 1457 ; 21/02/97 Ar. 1572 ; 05/05/97 Ar. 3654 ; 29/05/97 Ar. 4471 ; 29/05/97 Ar. 4473 ; 17/03/98 Ar. 2682); pues tratándose de una sola relación laboral continua, si ésta, en cualquier momento, adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales, por ser irrenunciable este derecho al contrato laboral indefinido ( SSTS 20/02/97 -rec. 2580/96 - Ar. 1457 ; 24/04/06 - rec. 2028/04 - Ar. 3628). En efecto, si analizamos la serie de contratos efectuada desde el año 2004 unido a las afirmaciones de la juzgadora no revisadas en el recurso de que venía realizando las laborales cotidianas de la TVG nos encontramos con que la actora ha sido contratada alternando contratos de trabajo sin orden ni lógica alguna. La prestación de servicios fue, esencialmente, siempre la misma y evidencia la existencia de una unidad e identidad del vínculo laboral pues todos ellos, al margen de la causa que pretende justificarlos lo fueron para la misma categoría, puesto y destino. Además no es cierto que no se haya declarado el carácter fraudulento del primer contrato, pues cuando la juez afirma que siempre hizo las mismas funciones como redactora desde el año 2004 y que éstas funciones eran las que habitualmente precisaba y le encomendada la empresa recurrente, está afirmando el carácter indefinido de su prestación de servicios desde esa fecha, coincidente con el primer contrato de trabajo que lo fue de inserción seguido por otros también temporales pero basados en otras causas creando así la apariencia inexistente frente a la realidad acreditada.

En definitiva, toda la cadena de contrataciones, todas ellas temporales, lo fueron para realizar las mimas funciones, funciones además permanentes y no siempre las mismas que justificaron el objeto de su contrato como sucede en el caso del último contrato, para obra y/o servicio determinado; sobre el papel para realizar los programas 'O Agro' y 'A Labranza' pero que como se ha declarado probado después, la actora además de estos programas, realiza la actividad que se le encomienda por la TVG en presentaciones de 'telexornais' y en directos; de modo que se acredita que con carácter habitual realiza funciones ajenas al objeto del contrato de obra y/o servicio, en un claro supuesto tipo de fraude según viene reiterando la jurisprudencia social que por notoria obviamos la cita concreta. Lo anterior hace concluir en el carácter fraudulento de la contratación temporal precisamente por el hecho de que durante casi todo este tiempo sin solución de continuidad ni ruptura de la unidad esencial del vínculo, la actora ha venido realizando las mismas funciones en las diversas programaciones y otras necesidades (permanentes) que tiene la demandada.

Por último, procede añadir que si bien se ha mantenido con carácter general que el fraude de Ley - SSTS 04/07/94 Ar. 6332 , 02/11/94 Ar. 10336 , 17/05/95 Ar. 4445 , 18/05/95 Ar. 5355 y 10/10/95 Ar. 7678- es algo más que la simple omisión de determinadas formalidades en la constitución de la relación jurídica y requiere una clara voluntad de eludir un mandato imperativo, por lo que los defectos en la contratación no conllevan per se la aplicación del art. 6.4 del Código Civil sino tan solo en el supuesto de que de que resulten demostrativos de aquella voluntad de obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (a modo de ejemplo, la STS de 04/04/90 Ar. 3104); y que la alegación de que existió fraude por parte de la Administración en este particular está sometida a la carga de la prueba que compete a quien la aduce, conforme al art. 217 de la LEC , y que también esta Sala ha indicado que las posible irregularidades que afecten a la referida contratación de personal al servicio de las Administraciones Públicas no necesariamente determinan la atribución con carácter indefinido de un contrato de trabajo, no bastando con que concurra una simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato sino que es preciso que se incurra en un defecto esencial que lleve a hacer subsistir la relación laboral más allá del tiempo pactado; en el presente caso estamos ante algo más que una 'simple inobservancia de formalidades' sino que estamos ante una trabajadora que durante toda la prestación de servicios de carácter laboral ha venido realizando las mismas tareas y en algunos casos diferentes a aquellas para las que formalmente constaba como contratado y que denotan un carácter permanente en la empresa empleadora, por lo que la sentencia de instancia se limita a constar una realidad existente sin vulnerar por ello los preceptos que se citan como infringidos.

CUARTO.-En el apartado E) del segundo motivo de la TVG alega la infracción del art. 61 del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades alegando que se le ha reconocido el complemento personal de capacitación y permanencia cuando su condición no es la de personal fijo siendo que, el citado convenio exige para la percepción del citado complemento, la consideración de personal fijo.

Tampoco el motivo prospera, ya que como esta Sala viene afirmando, por todas la STSJ de Galicia de 17 de julio de 2013 (Recurso nº 1169/2011 ) que la aceptación del motivo sería contrario al principio de igualdad entre trabajadores fijos y demás trabajadores, que se refleja en el artículo 15.6 del ET , cuando dispone que: 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'.

Así dijimos también, en la Sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2013 , que el art. 61 del Convenio Colectivo 2007 -2010, que establece el complemento de capacitación y permanencia, viene a sustituir al de antigüedad tal como se desprende de los parámetros fijados para su devengo y fundamentalmente por lo dispuesto en el art. 61.1.6 en el que se indica que: 'Para o personal fixo que teña recoñecido o complemento de antigüidade regulado no anterior convenio colectivo, a aplicación do complemento regulado neste artigo non pode supoñer perda retributiva, actual ou futura, en comparación co complemento de antigüidade recoñecido' y la sentencia de instancia le ha reconocido una determinada antigüedad en su condición de indefinida. En nada obsta tal declaración, el hecho de que en el actual precepto, a diferencia del anterior, se añada el dato de 'tener superado un proceso de selección' que más que nuevo requisito viene a describir el proceso de acceso en sí, puesto que... la condición de fijo solo puede adquirirse una vez superado el correspondiente concurso u oposición y respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad fijados en el art. 103 .3 de la CE . En todo caso tal concreción supone una restricción que no puede cercenar los derechos adquiridos por los trabajadores bajo la vigencia del anterior Convenio en los términos indicados en el art. 61.1.6 anteriormente citado y que, como ya se dijo, sería contrario al principio de igualdad que se concreta en el citado artículo 15.6 del ET -y que hay que reputar como norma mínima ( art. 3.3 ET )- en la redacción dada al mismo por la Ley 12/2001 (09/julio), al haber incorporado a nuestro Ordenamiento jurídico la Directiva CEE 1999/70, de 28/junio (LCEur 1999 1692), sobre Acuerdo Marco para el trabajo de duración determinada. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado con la consiguiente confirmación del fallo impugnado en este punto.

QUINTO.-En el último apartado (F) de su segundo motivo de recurso se alega la aplicación indebida del art. 97 3º de la LPL impugnando la multa por temeridad. El motivo debe prosperar. Sobre la multa por temeridad debe indicarse que el juzgador de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte demandada y motivando la decisión, que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de suplicación si se entendiera que la medida ha sido inadecuada o arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada.

En cualquier caso, la decisión debe ser razonada, y el razonamiento que determine la sanción ha de apoyarse en la mala fe o en la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten o defiendan pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante.

Atendiendo a todo ello, en el presente caso la Sala ha de estimar este concreto motivo del recurso planteado por la actora sancionada, puesto que pese a la existencia de resoluciones referidas a situaciones semejantes a la de la litis, lo cierto es que la parte recurrente simplemente se limita a oponerse a la demanda de la parte actora, sin que pueda entenderse cómo puede entorpecer la consolidación de las relaciones laborales en la empresa el hecho de no allanarse a la pretensión de la parte actora, sobre todo al tratarse de un asunto de cierta complejidad, en el que la interpretación y defensa que de sus convicciones hizo la parte demandada tanto en la instancia como en el recurso es razonable, y en absoluto incide en una mala fe procesal o temeridad, no careciendo de base legal y jurisprudencial. En el mismo sentido la STSJ de Galicia de 8 de Noviembre del 2013 (Recurso: 3025/2011 ). Por todo lo que queda escrito procede, previa estimación parcial del recurso, dictar un pronunciamiento parcialmente revocatorio del suplicado en el punto relativo a la imposición de la sanción por temeridad, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. En consecuencia,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa TELEVISIÓN DE GALICIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia de fecha 24 de junio del año dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Santiago de Compostela en proceso promovido por la parte actora, frente a las empresas TELEVISIÓN DE GALICIA, SOCIEDAD ANÓNIMA y otra, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución de instancia en el punto relativo a la apreciación de temeridad procesal en la recurrente y dejamos sin efecto la sanción de 500 euros, confirmando íntegramente los restantes pronunciamientos que el fallo impugnado contiene.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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