Sentencia Social Nº 869/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 869/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2912/2014 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 869/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100643


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 002912/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiocho de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 869 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002912/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 001082/2013, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Valle , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Valle , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO Dña. Valle la demanda formulada por, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al mismo de las pretensiones contra éste deducidas.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.-Dña. Valle ,con DNI nº NUM000 , nacido/a el NUM001 de 1964, afiliada al Régimen General, siendo su profesión habitual la de camarera de pisos, con una base reguladora de 1.232,85 euros/mes. SEGUNDO.-Por resolución de fecha 11 de septiembre de 2013 se dictó por la Dirección Provincial del INSS resolución en virtud de la cual se le reconocía Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual de camarera de pisos. TERCERO.-La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: heria discal L5 S1 intervenida en dos ocasiones (marzo y junio 2012); discectomia+laminectomia+artrodesis L5S1. Lumbociática bilateral. Síndrome túnel carpiano bilateral intervenido ( oct. y Nov 2012). Síndrome subacromial+ rotura TSE hombro derecho intervenido en mayo de 2013. Presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: lumbalgia crónica incapacitante, disestesias md, limitación movilidad miembro superior derecho por encima del nivel de hombros, parestesia mano derecha ( informe médico de síntesis). No debe cargar peso y no debe permanecer periodos prolongados en bipedestación (documento nº6 de la parte actora). CUARTO.-Formulada reclamación previa la misma ha sido desestimada'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Valle . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en su pretensión de incapacidad permanente absoluta, se interpone por la representación de la parte actora, recurso de suplicación. Lo hace en base a los tres motivos del artículo 193 de la LRJS , comenzando con una solicitud de la nulidad de actuaciones, por entender infringidos los arts. 97 de la LRJS en relación con el art. 218 de la LEC y art. 24 de la CE , alegando que se omite por la juzgadora la valoración del documento nº 8 así como las manifestaciones del médico perito, no siendo congruente que se indique que no se practica prueba alguna por la parte actora.

Como tiene reconocido la doctrina jurisprudencial, 'para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 marzo ). Como dice la Sentencia constitucional 91/1995, de 19 junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues 'sólo la omisión o falta de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio ).

Además de ello: 'El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesario o imprescindible ( SSTC 68/1988 y 95/1990)' , como afirma la Sentencia 85/1996, de 21 mayo . Baste, para cerrar este repertorio, la cita de la Sentencia 87/1994, de 14 marzo ), cuando afirma que 'no existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o conexión procesal- hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquellas otras (por todas, STC 4/1994 )'.

Aplicando tal doctrina y jurisprudencia a los hechos y razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala concluye que la sentencia recurrida no incurrió en vicio de nulidad pues la misma atendió sustancialmente y dio respuesta al núcleo de las pretensiones formuladas que fueron objeto de debate en la instancia. Cuestión diferente es que la parte solicitante discrepe de los razonamientos de la misma y de la valoración probatoria que hace la juez de instancia, la cual ha apreciado toda la prueba existente en su globalidad, sin que el hecho de no citar el documento nº 8, o la pericial practicada a instancias de la actora, signifique que las haya ignorado. Simplemente se ha inclinado más por determinados medios o pericias porque así se lo permite la ley, no indicando la sentencia tampoco que no se ha practicado prueba por la actora, sino que no se ha practicado prueba que permita llegar a conclusiones diferentes de las alcanzadas por el equipo médico de valoración de incapacidades, lo que es diferente. Lo importante es que la juzgadora ha centrado su razonamiento en la prueba que le ha convencido, ofreciendo las razones que permiten conocer a las partes cuales han sido los criterios jurídicos fundamentadores de su decisión, resolviendo todas las decisiones planteadas y debatidas en el proceso, por lo que ni hay incongruencia ni se ha denegado la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente solicita que se añada al hecho probado 3º que la paciente presenta pérdida de fuerza en MMII, vejiga neurógena y estreñimiento crónico, dificultad grave para la deambulación o desplazamiento, precisando de dos muletas. Pero la revisión solicitada no puede alcanzar éxito por cuanto en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisora cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto, y entre ellos el documento nº 6 de la actora, en el que parece se está basando. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.

También solicita la recurrente la introducción de un hecho probado 6º en el que conste que, por la parte actora se aportó informe médico pericial, elaborado por el Dr. Luis Antonio , el cual lo ratificó y vino a enumerar las diversas patologías que la actora presentaba, solicitado la recurrente que en un hecho séptimo se recojan las conclusiones a las que llega el informe pericial.

Damos por reproducida a los solos efectos expositivos la redacción propuesta, que obra a los folios nº 12 reverso, 13, y reverso, sin que podamos acogerla ya que la recurrente no está exponiendo y recogiendo datos fácticos sino que indica que se ha aportado un informe y cuál es su tenor literal, tratando con ello de imponer su particular visión para sustituir el convencimiento alcanzado por la magistrada de instancia tras la valoración de la prueba, por el suyo propio, sin que de ningún documento o pericia se demuestre la existencia de un error patente en la valoración de la prueba. A este respecto, debemos recordar que en un recurso extraordinario como es el de suplicación, los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Lo que no ocurre en el presente supuesto en el que simplemente se quiere dar una mayor relevancia al dictamen del perito de la parte actora.

TERCERO.-Al amparo del art. 193 de la LRJS , la recurrente denuncia la vulneración del art. 137.1.c) de la LRJS por entender que a la vista de las patologías que presenta la recurrente, ninguna posibilidad le queda para la realización de cualquier actividad profesional dadas las limitaciones tan severas y restrictivas que presenta.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por el Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' y el artículo 137.5 recoge que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de lo recogido con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, pero no para ostentar una invalidez absoluta para todo tipo de trabajo. En efecto, la profesión de la demandante es la de camarera de pisos, siendo de conocimiento general de las profesiones que la misma demanda exigencias constantes y permanentes de bipedestación, deambulación y manejo de cargas, así como necesita buena movilidad y estado del raquis, y de las extremidades inferiores y superiores.

Y según consta al relato fáctico, la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'hernia discal L5 S1 intervenida en dos ocasiones (marzo y junio 2012); discectomia+laminectomia+artrodesis L5S1. Lumbociática bilateral. Síndrome túnel carpiano bilateral intervenido ( oct. y Nov 2012). Síndrome subacromial+ rotura TSE hombro derecho intervenido en mayo de 2013'. También recoge el mismo hecho que presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'lumbalgia crónica incapacitante, disestesias md, limitación movilidad miembro superior derecho por encima del nivel de hombros, parestesia mano derecha (informe médico de síntesis). No debe cargar peso y no debe permanecer periodos prolongados en bipedestación (documento nº6 de la parte actora)'.

Por lo tanto, teniendo la actora acreditada una discapacidad para actividades que impliquen bipedestación y carga de peso, así como las dificultades que para la deambulación puede tener por la lumbociática crónica, y dado que en este caso la profesión de la actora demanda bipedestaciones muy prolongadas, y buena movilidad de los miembros superiores, pues nos encontramos ante una profesión de eminente carácter físico en la que el requerimiento de estar de pie y deambular de modo continuo constituye un núcleo esencial de las exigencias profesionales, es por lo que la consecuencia no puede ser otra más que la de considerar que la actora ostenta una incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual pero no para todas las profesiones. A la demandante le resta una notable capacidad residual para actividades sedentarias, livianas y de poco o nulo esfuerzo corporal, de componente más intelectual y menos físico, inclusive aquellas que pueden realizarse desde el propio hogar a través de las nuevas tecnologías y posibilidades que abren los medios telemáticos.

Por último, indicar que el sistema de incapacidades es en nuestro derecho eminentemente profesional, por lo que otro tipo de factores como la edad, las expectativas del mercado de trabajo o incluso la preparación educativa, no deben influir en la declaración de incapacidad, como tampoco las hipótesis de futuro. En definitiva, la falta de facultades reales para consumar con cierta eficacia una ocupación no ha quedado acreditada, por lo que se ha de concluir que la parte demandante no tiene por completa abolida la aptitud de trabajo ni eliminada su capacidad laboral. De ahí que proceda confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra ella.

CUARTO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Valle contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm, de fecha 31 de julio de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2912 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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