Sentencia SOCIAL Nº 869/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 869/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 841/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 869/2018

Núm. Cendoj: 28079340042018100836

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13446

Núm. Roj: STSJ M 13446/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0019464
Procedimiento Recurso de Suplicación 841/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 236/2017 (Autos nº 440/2013)
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 869/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 841/2018, formalizado por el Sr. Letrado D. Alfonso José García de Padín
Rivera en nombre y representación de la empresa HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES S.L., contra
el auto de fecha seis de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en
sus autos número Ejecución de títulos judiciales 236/2017, seguidos a instancia de D. Juan Luis Y OTROS
frente a la empresa POLISEDA SL y OTROS, sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña.
MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dan por reproducidos los que obran en el auto del Juzgado de instancia de fecha 6-07-2018 que es objeto del presente recurso.



SEGUNDO.- En dicha resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar los recursos de reposición y de revisión interpuestos por la parte actora contra las resoluciones de 6 de mayo de 2018. Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legalmente previsto.'

TERCERO.- Frente a la mencionada resolución se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES S.L.), formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



CUARTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/11/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



QUINTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de fecha 6 de julio de 2018 , acuerda desestimar los recursos de reposición y de revisión interpuestos por la parte demandada/ejecutada HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES S.L. frente a las resoluciones dictadas por dicho órgano judicial en fecha 4 de mayo de 2018, en el procedimiento de ejecución nº 236/2017.

Tales resoluciones son las siguientes: .-auto dictado el 4-5-2018 en el que se acordaba despachar orden general de ejecución de sentencia frente a HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES S.L. por un principal de 436.928,81 euros, más 26.215,72 euros y 43.692,88 euros de intereses y costas calculados provisionalmente, sin perjuicio de su posterior liquidación (frente al que se presentó recurso de reposición).

.-decreto dictado el 4-5-2018 en el que se acordaba -en su parte dispositiva- dar efectividad a la orden general de ejecución, acordando requerir a HENARES DESARROLLOS INTEGRALES S.L. para que manifestara relación de bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, proceder a la investigación judicial del patrimonio del ejecutado, así como acordar el embargo de las devoluciones tributarias y de los saldos bancarios de los que fuera titular (frente al que se presentó recurso directo de revisión).

Contra el citado auto de 6 de julio de 2018 , se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la parte ejecutada, habiéndose presentado escrito de impugnación por la parte recurrida/ejecutante.



SEGUNDO.- En suplicación se ha procedido a la aportación por la parte recurrente, junto con su escrito de formalización de cierta documental (así primer párrafo del folio 4 del recurso), consistente en providencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala IV, en fecha 18-7-2017, sobre apreciación por la Sala de eventual existencia de causa de inadmisión del recurso y escrito de desistimiento del recurso de casación formalizado presentado por Henares de Desarrollos Integrales S.L.

Como se mantiene por Auto de 3 de mayo de 2018, dictado por la Sala IV del Tribunal Supremo: 'De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

Esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral : 'Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia.

b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar. De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende'.

No se accede a la admisión de tales documentos, al ser ambos de fecha muy anterior a la formalización del recurso, sin que se alegue ni acredite causa de su no aportación al procedimiento con carácter previo al presente trámite, además de ser uno de ellos un escrito de la parte recurrente (no es una resolución judicial), ni resultar condicionantes ni decisivos para la resolución del recurso.



TERCERO.- Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente: MOTIVO
PRIMERO.- . Respecto a la desestimación del recurso de reposición frente al auto de 4 de mayo de 2018 que acordaba el despacho de ejecución por el auto de 6 de julio de 2018 , al amparo del párrafo c) del artículo 193 de LRJS , se denuncia la infracción: de los artículos 204 , 217 , 225 y 237 y ss. (específicamente el 239) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS); el articulo 218 (congruencia) y 549 y siguientes (específicamente el 556, 558 y 561 relativos a la oposición por pago y cumplimiento de la sentencia de instancia o pluspetición y 580 respecto al requerimiento previo de pago) de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC); la doctrina del TS en cuanto a la figura del enriquecimiento injusto; el artículo 10.9 del Código Civil y el artículo 24 de la Constitución Española .

A través de este primer motivo de recurso, lo que solicita la representación de Henares de Desarrollos Integrales S.L. es dejar sin efecto la ejecución acordada por auto de 4 de mayo de 2018 al haberse procedido previamente a la consignación por esa parte del importe de condena (es decir, por pago o cumplimiento voluntario de la condena), y por no haberse requerido previamente a los codemandados responsables directos para aclarar los pagos realizados a los demandantes sin poderse por tanto determinar en este momento, cual es el principal por el que debe despacharse ejecución y en aras a evitar una posible plus petición de los actores.

Tales peticiones no pueden ser atendidas por esta Sección de Sala, y así: -La ejecución de las sentencias firmes en el ámbito de la jurisdicción social se llevará a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades previstas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( art. 237 LRJS ).

-Es necesario para el inicio de una ejecución, la solicitud de la parte que haya obtenido a su favor la sentencia firme (salvo los procedimiento de oficio), siendo obligación del órgano jurisdiccional el despachar ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título ( art. 239, apartados 1 y 4 de la LRJS ).

En el mismo sentido se pronuncia el art. 551 de la LEC sobre orden general de ejecución y despacho de la ejecución: '1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma....' -Es clara la concurrencia en este supuesto de los requisitos para que se dictara el auto de 4-5-2018 que acordó despachar orden general de ejecución (ratificado por auto de 6-7- 2018), sin que los preceptos citados exijan un previo requerimiento de pago: .la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid era firme, con la estimación parcial del recurso de suplicación por parte de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y el desistimiento realizado precisamente por el ahora recurrente del recurso de casación interpuesto frente a esta última resolución, desistimiento aprobado por auto de 27-9-2017 dictado por la Sala IV del Tribunal Supremo.

.la solicitud de ejecución de los actores se presenta el 11-12-2017. No se accede a la misma por auto del Juzgado de lo Social de 26-1-2018, en el que expresamente se acordaba no haber lugar en ese momento procesal a despachar la ejecución respecto de la empresa Henares de Desarrollos Integrales S.L: ' al haber sido condenada con carácter subsidiario respecto de las otras empresas codemandadas'.

El recurso de reposición planteado por la parte ejecutante frente a la citada resolución fue estimado por auto de 3 de mayo de 2018 y en el mismo se acogía la situación de insolvencia de los demandados condenados con carácter principal y solidario entre ellos, Poliseda S.L. y Apra Leven NV, con base en los razonamientos allí contenidos (f. 2357 y stes) y que fueron admitidos también por la parte ahora recurrente puesto que no recurrió el citado auto, pasando, en consecuencia, a ser el responsable de la ejecución de los pronunciamientos de condena contenidos en la sentencia firme dictada, ya que pese a ser condenado con carácter subsidiario, los condenados principales eran insolventes.

.no ha existido pago por parte de Henares de Desarrollos Integrales S.L. por la existencia de un ingreso realizado en su nombre por importe de 469.908,27 euros. Siendo cierto tal ingreso -f. 2415- realizado mediante transferencia de 4-1-2017 en favor del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, el mismo estaba vinculado a la presentación por dicha empresa de un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo así la obligación legal de proceder no solo al depósito de 600,00 euros sino también de consignar el importe de la condena.

Quien consigna para recurrir no cumple con su obligación de pago, sino que, solamente, asegura o garantiza su cumplimiento en el caso de que se confirme la sentencia que impugna (así sentencia -Sala 4ª- del Tribunal Supremo de 13 octubre de 2009 ).

Tras la firmeza de la sentencia, nada se manifestó al Juzgado de lo Social sobre la intención de la parte condenada de manera subsidiaria de que, en caso de tener que responder de las cantidades reconocidas judicialmente, ofrecía la cantidad consignada para recurrir como pago de lo debido. Como en el recurso sí se hace un expreso ofrecimiento de la cantidad consignada para recurrir como medio de pago de sus obligaciones, esta manifestación deberá ser tenida en cuenta por el Juzgado a fin de proceder al abono a cada actor de las cuantías fijadas en la sentencia, sin perjuicio de las competencias que en esta materia se atribuyen a los Letrados de la Administración de Justicia.

.no existe prueba alguna de que los actores hayan percibido alguna cantidad de las que les fueron reconocidas en la sentencia que se ejecuta, como así han venido manifestando en varios escritos (no pueden demostrar que no han cobrado), ni tampoco tal extremo se acredita por la ahora recurrente quien alega plus petición o pago e incluso enriquecimiento injusto, pero sin datos objetivos que lo corroboren, incumbiendo a la misma la carga de probar la concurrencia de alguna situación de extinga o limite su obligación de pago y ello sin perjuicio, como se recoge en el auto frente al que se recurre en suplicación, de las reclamaciones que puedan hacerse por Henares de Desarrollos Integrales S.L. frente a los condenados principales. Dada la situación de concurso de Poliseda S.L. y de liquidación de Apra Leven NV cualquier posible pago a los ejecutantes debía realizarse a través del Juzgado o al menos debía ser comunicado por los administradores concursales y/o liquidadores, datos que no aparecen en el procedimiento.

El motivo de recurso no va a ser estimado.

MOTIVO

SEGUNDO.- Respecto a la desestimación del recurso de revisión frente al Decreto de 4 de mayo de 2018 (que acordaba el embargo y otras medidas de aseguramiento de las cantidades por las que se despachaba ejecución) por el auto de 6 de julio de 2018 , al amparo del párrafo c) del artículo 193 de LRJS , se denuncia la infracción: de los artículos 204 , 217 , 225 y 237 y ss (específicamente el 239) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS); el articulo 218 (congruencia) y 549 y siguientes (específicamente el 556, 558 y 561 relativos a la oposición por pago y cumplimiento de la sentencia de instancia o plus petición, 580 respecto al requerimiento previo de pago), y 589 y 590 respecto al embargo y medidas de aseguramiento de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC); la doctrina del TS en cuanto a la figura del enriquecimiento injusto; el artículo 10.9 del Código Civil y el artículo 24 de la Constitución Española .

Lo que se solicita por la parte recurrente a través de este segundo motivo, es que con su estimación se dejen sin efecto los embargos, requerimientos de pago y medios de averiguación de bienes acordados por el Decreto de 4 de mayo de 2018, al haberse procedido a la consignación del importe de la condena previamente al despacho de ejecución.

No puede desconocerse la vinculación existente entre el decreto de 4 de mayo de 2018 y el previo auto de 4-5-2018, por lo que, no habiendo sido acogidas las denuncias normativas que contra este último se han alegado en el motivo primero de este recurso de suplicación, sobre todo al mantenerse por esta Sección de Sala, como ya se hizo por el Juzgado de lo Social que no ha existido pago por parte de Henares de Desarrollos Integrales S.L., deben decaer los argumentos vertidos en este motivo de recurso, habiéndose limitado el Letrado de la Administración de Justicia a dar cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 551 de la L.E. Civil (Orden general de ejecución y despacho de la ejecución): 1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, ....dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma....

3. Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán: 1.º Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.

2.º Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590.

3.º El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en que la ley establezca este requerimiento, y si este se efectuara por funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial o por el procurador de la parte ejecutante, si lo hubiera solicitado.

Así como en el art. 250 de la LRJS (Investigación judicial del patrimonio del ejecutado) : 1. Si no se tuviere conocimiento de la existencia de bienes suficientes, el secretario judicial deberá dirigirse a los pertinentes organismos y registros públicos a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos del deudor de los que tengan constancia, tras la realización por éstos, si fuere preciso, de las averiguaciones legalmente posibles.

2. También podrá el secretario judicial, dentro de los límites del derecho a la intimidad personal, dirigirse o recabar la información precisa para lograr la efectividad de la obligación pecuniaria que ejecute, de entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado deban tener constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del mismo.

Por último en cuanto a la falta de un previo requerimiento de pago, es el propio recurrente quien admite al transcribir el art. 580 de la L.E. Civil que en el mismo se indica expresamente que ' cuando el titulo ejecutivo consista en resoluciones judiciales...no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes'.

Por todo lo expuesto, el recurso va a ser íntegramente desestimado, al considerar que el auto no ha incurrido en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente.



CUARTO.- Procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES S.L., contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, de fecha 6 de julio de 2018 , que desestimaba los recursos de reposición y de revisión interpuestos por la parte demandada/ejecutada HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES S.L. frente a las resoluciones (auto y decreto) dictadas por dicho órgano judicial en fecha 4 de mayo de 2018, en el procedimiento de ejecución nº 236/2017.

Se imponen las costas causadas a la parte recurrente HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES S.L. fijándose los honorarios del Letrado de la parte recurrida en 600,00 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0841-18 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000084118 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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