Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 869/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2231/2018 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 869/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019100491
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5552
Núm. Roj: STSJ AND 5552/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180001804
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 2231/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 154/2018
Recurrente: Enriqueta
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 869/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a quince de mayo de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Enriqueta contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Enriqueta sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de julio de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, nacida el NUM000 .59, que está afiliada en el Régimen Agrario, con núm. NUM001 , desempeñando las funciones de profesora de academia, solicitó en noviembre de 2017 reconocimiento de IP, derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora de 1.088,39 euros.
SEGUNDO.- Las funciones que realizaba la actora eran las propias de la categoría profesional.
TERCERO.- El 28.11.17 se emite Dictamen propuesta médica en el que se destaca como deficiencias más significativas: Diabetes mellitus tipo 2. Dislìemia. Fibromialgia. Síndrome de fatiga crónica. Sahos leve.
Varice MMII. Suprarrenalectomía izquierda. Laparoscopia. S. de papila oblicua ambos ojos. Retinocoroidosis miópica. Diplopia por endoforia. Cefalea de tipo tensional y quejas somáticas múltiples en estudio.
CUARTO.- La oportuna propuesta del EVI refiere la no calificación del actor referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral , resultando no definitivas las existentes.
Por resolución de 29.11.17 se le deniega a la actora la incapacidad permanente solicitada. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa que fue desestimada de manera expresa por los mismos fundamentos que dieron lugar a la resolución recurrida.
QUINTO.- Se solicita la declaración de una incapacidad permanente total , siendo la base reguladora la señalada.
SEXTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias siguientes: Tendinopatía manguito rotador y SDE subacromial bilateral, tratado mediante artroscopia en 2012 hombro izquierdo y en octubre hombro derecho. Discopatía cervical sin signos clínicos de afectación neurológica.'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual con derecho a prestación, impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral , al entender que infringe los arts. 194.1.c y 5, y subsidiariamente 194.1.b y 4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal 5 y 6 de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone, de forma que recoja que solicitó Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiaria Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común y en base a la Reclamación Previa y demanda, y que padece las dolencias que describe que se dan por reproducidas de 'tendinopatía manguito rotador y SDE subacromial bilateral, tratado mediante artroscopia en 2012 hombro izquierdo y en octubre hombro derecho, hombro izquierdo con signos de tendinopatia del supraespinoso y tendón de la porción larga del bíceps (01/2017) y dolor en hombro, discopatía cervical, síndrome fatiga crónica III/ V, fibromialgia severa con 18 puntos T, síndrome miofacial, síndrome seco y disfunción neurovegetativa (hipotensión ortostática vértigo), síndrome sensibilidad química múltiple, diabetes mellitus 2 de difícil control, hipotiroidismo primario, asma bronquial intrínseco, estreñimiento crónico, dispepsia funcional tipo síndrome del distrés postprandial, SAHOS leve, síndrome ansioso depresivo crónico, poliartralgias, mielopoma suprarrenal izquierdo, insuficiencia valvular severa del cayado de la safena derecha.' y en base a la documental 19 a 63 del ramo de prueba de la parte actora.
Y la propuesta de revisión fáctica debe prosperar, constando la pretensión ejercitada por la parte actora en la demanda, y al encontrar adecuado sustento en la documental al efecto invocaday consistente en los informes expedidos por los facultativos que le vienen asistiendo de sus dolencias en el marco de la medicina pública, por los resultados arrojados por pruebas objetivas que le han sido realizadas, y por las apreciaciones de la pericial practicada a su instancia en el acto del juicio, y suponer una mayor descripción de las dolencias y limitaciones de la actora, lo que se hace necesario para determinar la capacidad funcional de la parte actora, por lo que procede estimar este motivo del recurso.
TERCERO.- Sin embargo, alcanza éxito parcial la censura jurídica esgrimida por la parte actora recurrente, pues del cuadro patológico que aqueja a la parte actora, persona nacida en 1959, que consta en el relato histórico con las modificaciones fácticas que se proponen que se deducen de la documental que se invoca, consistente en ' 'tendinopatía manguito rotador y SDE subacromial bilateral, tratado mediante artroscopia en 2012 hombro izquierdo y en octubre hombro derecho, hombro izquierdo con signos de tendinopatia del supraespinoso y tendón de la porción larga del bíceps (01/2017) y dolor en hombro, discopatía cervical, síndrome fatiga crónica III/V, fibromialgia severa con 18 puntos T, síndrome miofacial, síndrome seco y disfunción neurovegetativa (hipotensión ortostática vértigo), síndrome sensibilidad química múltiple, diabetes mellitus 2 de difícil control, hipotiroidismo primario, asma bronquial intrínseco, estreñimiento crónico, dispepsia funcional tipo síndrome del distrés postprandial, SAHOS leve, síndrome ansioso depresivo crónico, poliartralgias, mielopoma suprarrenal izquierdo, insuficiencia valvular severa del cayado de la safena derecha.' debe concluirse, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza profesional de la invalidez, debe concluirse que la parte demandante padece unas dolencias que aparecen ya con carácter de permanentes e irreversibles y le impiden desarrollar los trabajos propios de su profesión habitual de autónoma profesora de academia, ya que le determinan importantes limitaciones funcionales en la realización de las tareas a que de modo ordinario se dedica, no conservando aptitud laboral para las mismas, al exigir de forma ordinaria y normal la movilidad con sobrecargas y tareas de esfuerzo que no puede realizar, y dado el conjunto de lesiones le impiden realizar con profesionalidad y eficacia los trabajos propios de su profesión habitual, pero no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral pues las dolencias que padece le permiten realizar variados tipos de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento y no está afecto de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo pedida primariamente, sin perjuicio de posterior evolución agravatoria.
En consecuencia, al no haberlo entendido así la sentencia de instancia vulnera los preceptos y doctrina invocados subsidiariamente como infringidos, procediendo estimar parcialmente el Recurso de Suplicación y revocar parcialmente la sentencia con declaración de la situación en que se encuentra la parte actora de Incapacidad Permanente Total cualificada para la profesión habitual derivada de enfermedad común.
CUARTO.- Por la Entidad Gestora se interesa en el escrito de impugnación que se fije, en su caso, la fecha de efectos en la del cese en la actividad al encontrarse en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos incluso a fecha del juicio.
La cuestión planteada en el presente Recurso de Suplicación ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras en las sentencias de la Sala recaídas en Recursos de Suplicación nº 749/16 , 73/18 y 1028/18 , debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivos para cambiarlo.
En la sentencia nº 749/16 se declara que 'Y lo cierto es que nuevamente este motivo ha de ser acogido por la Sala desde el momento en que la doctrina jurisprudencial aplicable a la materia es clara y contundente sobre el particular, como así la contenida en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23.07.2015 , seguida por la más reciente de fecha 04.05.2016 , sentencia ésta última en la que recalca el Tribunal Supremo que el mero hecho de que un beneficiario figure de alta en el RETA '... no puede entenderse sin más como una presunción de que se realiza esa actividad autónoma, y menos aún que la misma proporcione al asegurado recursos económicos suficientes para la subsistencia, máxime si tenemos en cuenta --y es obligado hacerlo-- que una hipotética baja voluntaria, con el correlativo cese de la cotización, en ese Régimen y Sistema especial antes de obtener con carácter definitivo la declaración de IP (solución a la parece apuntar el recurso del INSS) tal vez podría conllevar perjuicios para el interesado, de difícil o imposible reparación, porque le supondría carecer de los requisitos generales e imprescindibles de la afiliación y el alta exigidos por el art. 124.1 de la LGSS , condicionadamente eximidos solo para las situaciones de incapacidad permanente absoluta (no para la IPT) por el art. 138.3 de la propia LGSS y, en particular para los regímenes especiales, por su disposición adicional Octava (por todas, STS 12-3-2013, R. 1627/12 ). Quizá por ello, y para evitar situaciones de desprotección, el art. 13 de la Orden de 18-1-1996, dictada en aplicación y desarrollo del RD 1300/1995, de 21 de julio , estableció en términos generales que, cuando la IP no venga precedida de una situación de IT o ésta no se hubiera extinguido, 'se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades '...'. Y dicho lo anterior, la misma sentencia acto seguido recuerda que este planteamiento es el que ha seguido '... desde antiguo la jurisprudencia para los trabajadores autónomos agrarios y para el RETA: pueden verse, por todas, las SSTS de 20-12-1997, R.
1915/97 , 17-7-2000, R. 3670/99 , 5-3-2001, R. 2619/00 , y 21-9-2001, R. 247/01 , conforme a la cual, en síntesis, vigente el RD 1300/1995 y la Orden de 18 de enero de 1996, cuando se accede a la situación de IPT sin existir un previo proceso de IT, la fecha de inicio de los efectos económicos es la del dictamen de la UVMI o del EVI ...', citando finalmente como doctrina general para casos como el de autos, que cuando '... no existe constancia alguna de que la asegurada hubiera permanecido en IT durante el período en cuestión, habrá de ser el INSS quien acredite que, a pesar de que el dictamen del EVI a favor del reconocimiento de la IP ya presupone una imposibilidad cuasi objetiva de que aquélla se encontraba incapacitada para desempeñar su actividad habitual, realmente la seguía ejerciendo y que, además, obtuvo de ello rentas suficientes como para considerarlas incompatibles con la prestación postulada ...'.'.
Asimismo la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 13/18 , declara que 'En desarrollo del mismo la parte recurrente sostiene que la fecha de efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente reconocida no puede fijarse en la fecha de emisión del dictamen del EVI, sino que habrá de tener lugar una vez la demandante cause baja en la Seguridad Social. Indica en ello que consta en autos el que la demandante figuraba de alta en el Régimen general al tiempo de celebrarse la vista oral del procedimiento y de dictarse la sentencia hoy recurrida, por lo que la prestación económica correspondiente a la declaración de incapacidad permanente total contenida en la sentencia recurrida no podrá tener lugar entre tanto persista tal alta laboral. Ello no obstante, del mismo modo que resolvimos en nuestra anterior sentencia de fecha 05.04.2017 - recurso 2256/2017 - al tiempo de abordar una problemática sustancialmente idéntica a la que ahora nos ocupa, el planteamiento de la recurrente no podrá ser compartido por la Sala cuando la jurisprudencia en la materia, de manera uniforme, ha venido dictaminando - sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09.12.2004 , por todas- que '... es aplicable la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, que fue dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, al ser extensiva a todas las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social en el que se encuentra incluido el RETA y, esta nueva normativa se contiene en el artículo 13.2 de la antes citada Orden Ministerial, en donde se ordena que 'El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en que se haya extinguido la Incapacidad Temporal de la que se derive la Invalidez Permanente.- En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal, o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades' ...'. Más específicamente, y aún para el caso de trabajadores de alta en el RETA, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23.07.2015 ha venido a dictaminar con carácter general que cuando la incapacidad permanente reconocida no está precedida de una situación de incapacidad temporal, el hecho causante ha de considerarse producido en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de evaluación de incapacidades, devengándose desde la misma los efectos económicos propios de tal prestación. Y llega a tal consideración teniendo presente que el artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995 establece que '...a efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , la calificación de la invalidez permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social...'; e igualmente, en aplicación del artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, que dictamina que '...en los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen- propuesta del equipo de evaluación de incapacidades...'. Por lo demás, tal y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo indicada, del artículo 18.4 de la Orden de 18 de enero de 1996, en relación con el artículo 141.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , se deduce la compatibilidad entre la situación de incapacidad permanente total y el trabajo compatible con el estado del inválido que no represente un cambio en su capacidad de trabajo. Y ello se expone con notorio énfasis por cuanto si bien consta acreditado en autos el que durante parte del año 2016 la demandante figuraba formalmente de alta en la Seguridad Social por la misma entidad para la que había venido regularmente prestando servicios, de ello no cabe extraer sin más el que la misma haya estado entonces desplegando de manera continuada y efectiva una actividad laboral, y mucho menos el que la misma hubiera sido la de administrativa para la que ha sido en sentencia declarada incapaz, cuando no solamente tal extremo no consta en modo alguno probado en autos, sino máxime toda vez que de los informes médicos aportados a las actuaciones más bien habría de extraerse lo contrario, esto es, que consecuencia de las lesiones y secuelas físicas que aquejaban a la demandante, y como mínimo desde el día de emisión del dictamen por el EVI, se ha visto continuadamente inhabilitada para el desempeño de las tareas propias de su profesión habitual. Consecuentemente, y a diferencia de lo que acontecía en los supuestos examinados en la sentencia del Tribunal Supremo de 18.05.2006 , en nuestro caso no consta en modo alguno acreditado en autos el que la demandante hubiera estado al tiempo de ser declarada incapaz prestando servicios laborales efectivos, así como tampoco el que mismos fueran incompatibles con su estado físico o la ineptitud funcional constatada generadora de su declaración de incapacidad.'.
La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos determina que la alegación del Instituto Nacional de la Seguridad Social no pueda ser acogida al no demostrarse que pese al alta formal la parte actora haya realizado la actividad autónoma, lo que no consta en los hechos probados ni se interesa su adición en este sentido, como tampoco consta en los hechos probados ni se interesa su adición que la actora continuara en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por lo que debe fijarse como fecha del hecho causante la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades tal y como establece el párrafo segundo del número 2 del artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996
QUINTO.- Igual ocurre con el incremento propio de la IPTC respecto del que la Entidad Gestora alega que por el mismo motivo no debe serle reconocido.
La sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 570/2018 declara que 'El artículo 196.2, párrafo segundo, de la LGSS , establece que los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior. Y el artículo 6 del citado Decreto 1646/1972 , establece, entre otros extremos, que el requisito de edad exigido para dicho incremento en el precepto legal citado será, como mínimo, de cincuenta y cinco años (apartado dos); que consistirá en un veinte por ciento de la base reguladora que se tome para determinar la cuantía de la pensión (apartado tres); precisando que tal incremento quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo (apartado cuatro). En interpretación aplicativa de tales normas, esta Sala, en sentencias de 15 de mayo de 2014 [ROJ: STSJ AND 4269/2014 ] y 22 de enero de 2015 [ROJ: STSJ AND 906/2015 ], ha expresado, resumiendo criterios jurisprudenciales, que las circunstancias sociales y laborales de dificultad de readaptación profesional pueden ser reconocidas sin necesidad de actividad probatoria específica cuando constituyan hechos notorios, precisando que esa notoriedad, ese 'automatismo' o relación directa es apreciable entre la edad y la profesión no cualificada y la dificultad de encontrar empleo diferente al de la profesión habitual. Así mismo, en sentencia de 30 de octubre de 2014 [ROJ: STSJ AND 10028/2014 ], se ha considerado que este incremento es una verdadera presunción legal cuyo hecho base se compone de determinadas circunstancias personales del trabajador-edad y falta de preparación-y, en circunstancias socio- laborales negativas, que permiten concluir que el declarado en situación de incapacidad permanente total no ha encontrado ni podrá encontrar una profesión distinta a la que venía desempeñando habitualmente, de manera que en la mayoría de los casos el otorgamiento del referido incremento es automático una vez que se ha cumplido el requisito de los 55 años de edad, pero pudiendo la entidad gestora proceder a su denegación en el caso de que pruebe que no concurren los requisitos legales, destruyendo así la referida presunción. Aplicando los anteriores criterios al supuesto examinado, cumplido el requisito de la edad y no constando que la trabajadora esté especialmente cualificada profesionalmente, al dedicarse a tareas de auxilio domiciliario, ha de reconocérsele el referido incremento. No es obstáculo para ello que doña Enriqueta continuase prestando servicios hasta la fecha de su jubilación, lo que dará lugar, en su caso, respecto del periodo al que se contraiga la efectividad de la prestación que va a conceder esta sentencia, a los ajustes derivados de la incompatibilidad entre trabajo y pensión de incapacidad, previstos con carácter general en el artículo 198.1 de la LGSS . La suspensión que prevé aquella norma reglamentaria que invoca la entidad gestora ha de interpretarse en el sentido de que el trabajador encuentre otro empleo de distinta naturaleza, en el entendido de que aquella dificultad para encontrar un trabajo quedaría desvirtuada si acaso temporalmente. Pero no cuando, como es el caso, lo que ha ocurrido es que la trabajadora ha continuado prestando servicios dedicándose a la misma actividad profesional de auxilio.' Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, no cabe acoger las alegaciones de la Entidad Gestora en este sentido y cabe reconocer a la parte actora el incremento en el 20% por razón de edad de la pensión de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que en ésta se reconoce.
SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por . Enriqueta , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga de fecha 12 de julio de 2018 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Enriqueta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad, y, en su consecuencia, revocando parcialmente la Sentencia recurrida, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Enriqueta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y con revocación de la resolución administrativa, declaramos que la parte actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de autónoma profesora de academia derivada de enfermedad común, con derecho a prestación equivalente al 55%, incrementado en el 20% por razón de edad, de la base reguladora mensual y con los efectos establecidos legalmente, más las mejoras y revalorizaciones que procedan, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado a estar y pasar por esta declaración con los efectos derivados, y al abono de la prestación correspondiente, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social del resto de la demanda.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar su recurso, si no lo hubiera hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
