Sentencia Social Nº 869, ...io de 2000

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23/06/2000

Sentencia Social Nº 869, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 869

Resumen:
  D. JOSE MANUEL F en reclamación de SALARIOS siendo demandado CAJA E..DE INVERSIONES-C. El actor, José Manuel F , presta servicios para la empresa demandada desde el 2-11-77 (antigüedad que el actor tenía en el Banco de Fomento, que absorbió Caja E..el 15-3-94), con la categoría de auxiliar y un salario mensual de 269.000 Pts.- de Vigo, donde estaba el centro de trabajo del actor. El actor ha percibido un total de 92.370 pts a cuenta de las medias dietas que demanda, no habiéndosele abonado 714.250 Pts restantes.- En el convenio colectivo de las Cajas de Ahorros para 1995 a 1997, se fija la media dieta que el actor demanda, a razón de 3.535 Pts por día laborable.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario.Que el art. 97 del citado Estatuto de empleados de Cajas de Ahorros, establece que sólo se devengará la media dieta, si el viaje del trabajador desplazado en comisión de servicios, comprende horas en las que tenga lugar una comida principal del día o se pernocte fuera del domicilio.Que en el supuesto de autos el actor es desplazado en comisión de servicios, a una localidad (Pontevedra) distante a 30 Km.  

Fundamentos

Dª Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 869/97

MLA

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

A Coruña, a veintitrés de junio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 869/97 interpuesto por CAJA E ..DE INVERSIONES-C..Y M..DE P..contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 Vigo siendo Ponente ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSE MANUEL F en reclamación de SALARIOS siendo demandado CAJA E..DE INVERSIONES-C.. Y M..DE P..en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 743/96 sentencia con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

 

 SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

 "PRIMERO.- El actor, José Manuel F , presta servicios para la empresa demandada desde el 2-11-77 (antigüedad que el actor tenía en el Banco de Fomento, que absorbió Caja E..el 15-3-94), con la categoría de auxiliar y un salario mensual de 269.000 Pts.- SEGUNDO.- Desde el 1-12-95 el actor es desplazado a Pontevedra en comisión de servicios y que dista a 30 Km. de Vigo, donde estaba el centro de trabajo del actor.- TERCERO.- El 28-4-94 entre la empresa y la representación sindical se suscribió un acuerdo para la homologación de las condiciones de trabajo de los empleados procedentes del Banco de Fomento y que en la primera se establece: "a partir del día 15-3-94, y como regla general, la relación laboral de los empleados de Caja España procedentes del Banco de Fomento pasará a regirse por este Acuerdo y por el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros vigente y los futuros del Sector que pudieran sustituir al actual.- CUARTO.- El actor ha percibido un total de 92.370 pts a cuenta de las medias dietas que demanda, no habiéndosele abonado 714.250 Pts restantes.- QUINTO.- En el convenio colectivo de las Cajas de Ahorros para 1995 a 1997, se fija la media dieta que el actor demanda, a razón de 3.535 Pts por día laborable.- SEXTO.- Se ha intentado conciliación ante el SMAC".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por JOSE MANUEL F contra CAJA E..DE INVERSIONES-C Y M DE P , debo condenar y condeno a la demandada a que abolle al actor la cantidad de 714.250 Pts en concepto de las medias dietas devengadas en el período de diciembre de 1995 a octubre de 1996, absolviéndole en el resto de lo pedido".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda, condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 714.250 pts en concepto de las medias dietas devengadas en el período de Diciembre de 1995 a octubre de 1996, interpone recurso de Suplicación la demandada Caja E de Inversiones-C y M de P , articulando dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L., peticionando en el primero de ellos, la revisión de hechos probados, y postulando en el segundo el examen del derecho aplicado.

 

 SEGUNDO.- Por el cauce revisor se pretende, la adición de un nuevo hecho declarado probado, que debería figuran con el número séptimo, y con el siguiente tenor literal: "Que el día 26 de septiembre de 1990, la Dirección de Caja de E y la Comisión Sindical Negociadora alcanzaron un acuerdo sobre las condiciones en la que los empleados de Caja E , percibirían dietas y gastos de viaje". Adición pretendida, que tiene su apoyatura en la documental obrante al folio 66 de los autos.

 

 Pedimento de reforma fáctico que no puede alcanzar éxito porque la documental en que se apoya ya ha sido valorada por el juzgador "a quo", haciendo uso de las facultades, que, para la valoración del acervo probatorio le conceden los arts. 97.2 de la L.P.L. y 632 de la L.E.C., y no evidenciándose error del juez "a quo" en la valoración de las pruebas, pretendiendo el recurrente una valoración subjetiva de los mismos.

 

 En conclusión, al requerir el precepto amparador del motivo que la revisión haya de estar fundada en documento o pericia, que evidencia por sí, el error del juzgador circunstancia que no concurre en el supuesto de autos y debe desestimarse la adición pretendida.

 

 TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., se realiza la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que se imputa infracción del art. 97 del Estatuto de los Empleados de Cajas de Ahorros, en relación con el art. 14 y el art. 2 del Convenio Colectivo.

 

 Que el art. 97 del citado Estatuto de empleados de Cajas de Ahorros, establece que sólo se devengará la media dieta, si el viaje del trabajador desplazado en comisión de servicios, comprende horas en las que tenga lugar una comida principal del día o se pernocte fuera del domicilio.

 

 Que la parte recurrente argumenta en síntesis que en el supuesto de autos, no se ha producido por el demandante la realización de la comida que recoge el art. 97, citado excepto los días con jornada partida, qué ya han sido abonados, y no habiéndose producido el hecho causante que da lugar a la percepción de la media dieta, no puede apreciarse el derecho a su percepción.

 

 Que la Sala considera que no se ha producido la infracción denunciada en la sentencia de instancia, y ello por cuanto que según interpretación literal del citado art. 97, no se exige para el devengo de la media dieta, a favor del trabajador desplazado en comisión de servicios, que la realización y consiguiente prueba de una de las comidas principales del día, se realice litera del domicilio del trabajador, sino únicamente que el viaje comprenda horas en las que tenga lugar una comida principal del día, estableciendo el convenio una cantidad fija, y no requiriendo la presentación de comprobantes del gasto, ya qué de no ser así no habría razón para establecer una cantidad fija, y se abonaría únicamente el importe del gasto realizado con un límite.

 

 Que en el supuesto de autos el actor es desplazado en comisión de servicios, a una localidad (Pontevedra) distante a 30 Km. de Vigo, y siendo la hora de salida del trabajo las 3 de la tarde, es obvio qué el viaje comprende horas en las qué tiene lugar una comida principal del día (en los usos normales, la hora habitual de la comida de mediodía se produce entre las 13,00 y las 15,00 horas).

 

 Que con idéntico amparo procesal en el art. 191 ap. c) de la L.P.L., se invoca como tercer motivo del recurso, infracción del art. 37 de la C.E., en relación con el art. 3 del E.T., argumentando en síntesis, que la Dirección de la Caja y la Comisión Sindical Negociadora, alcanzaron un acuerdo el 26/9/90, en el que se regularon las condiciones en las que se percibirían las dictas y gastos de viaje, en el que se establece que se abonará la media dieta "siempre que el desplazamiento sea superior a 40 Kms. (lo que no acontece en el supuesto de autos), incurriendo el juzgador "a quo" en un error al no dar validez al citado acuerdo, y la Sala, estima que no concurre tampoco la citada infracción denunciada por cuanto, que el requisito de desplazamiento supera a 40 Kms para el devengo de media dieta se establece en una circular operativa, que no puede ir en contra de lo establecido en el convenio colectivo, el cual no contiene referencia alguno al respecto. Siendo por último de señalar, en aplicación de la doctrina de los actos propios, que si la propia empresa abona al actor desplazado en "Comisión de Servicio" la media dieta los días con jornada partida por la realización de la comida principal fuera de su domicilio, no puede invocar como motivo de oposición, que no concurre el requisito de ser el desplazamiento superior a 40 Kms, porque dicho requisito no concurriría tampoco, los días de que el actor realiza jornada partida, al ser la misma la distancia.

 

 Por todo lo cual, y no apreciándose a la sentencia las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso y confirmación del Fallo que se combate.

 

 En consecuencia

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por CAJA E DE INVERSIONES-C Y M DE P , control la sentencia dictarla por el Juzgado de lo Social núm. 2 Vigo, en fecha diez de enero de mil novecientos Noventa y siete, en proceso promovido por D. JOSE MANUEL F frente CAJA E DE INVERSIONES-C Y M DE P sobre SALARIOS, debemos confirmar y confirmarlos la sentencia recurrida.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una ver firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los afectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a veintitrés de junio de dos mil.

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