Última revisión
11/12/2006
Sentencia Social Nº 8693/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 206/2005 de 11 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 8693/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107270
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11001
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0007843
cl
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 11 de diciembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8693/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Alicia frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 17 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 206/2005 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda interposada per Alicia contra -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) i absolc la part demandada de totesles demadnes que li ha fet la part actora al seu escrit".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" Primer. L'actora, nascuda el 29 d'agost de 1952, en situació d'alta al règim especial d'empleades de la llar de la seguretat social, de professió habitual empleada de la llar, va sol. licitar la prestació el 20 d'octubre de 2004.
Segon. Es va tramitar un expedient, amb dictamen emès per l'lnstitut Català d'Avaluacions Mèdiques el 3 de novembre de 2004, i el dia 23 de novembre la Direcció Provincial de Barcelona de l'lnstitut Nacional de la Seguretat Social va dictar una resolució en que denegava la declaració d'incapacitat permanent en cap dels seus graus, derivada de malaltia comuna, i el dret a prestació econòmica, perquè no reunia el requisit d'incapacitat.
Tercer. Va formular una reclamació prèvia, desestimada mitjançant una resolució de 8 de febrer de 2005
Quart. Acredita el període mínim de cotització, amb 2.953 dies en el Regim General d'Autònoms i 2.155 dies en el d'Empleades de la llar, i la base reguladora és de 354,42 euros
Cinquè. Presenta el quadre de lesions següent: artrosi cervical i dorsal; tumefacció i Ileugera impotència funcional en articulacions interfalàngiques d'ambdues mans; fibromialgia en control i tractament amb síndrome depressiu associat ; osteoporosi" .
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora el censurado pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión por ella deducida en reclamación de invalidez permanente absoluta y subsidiariamente total; dirigiendo su motivo de revisión fáctica a la modificación del hecho descriptivo de las dolencias litigiosas, para el que ofrece un texto alternativo con amparo en los dictámenes e Informes incorporados a su ramo de prueba (folios 20 a 24), en relación con el dictamen del CRAM (f. 85 ).
Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" (Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).
Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, no puede prosperar la censura que se efectúa del ordinal de referencia cuando, como es el caso, la conclusión fáctica objeto de reproche se alcanza tras la crítica valoración efectuada por la Magistrada de instancia del conjunto de los Informes médicos; entre los que se encuentra el emitido a instancia de la Entidad demandada (folios 26 y ss) que, y en relación, con el valorado Informe del CRAM (emitido "sin presunción de patología invalidante") conforma una fáctica conclusión judicial que la Sala no puede alterar sin infringir la normativa de referencia cuando, como es el caso, no se objetiva la "mayor credibilidad" que la parte reclama para los incorporados a su ramo probatorio
SEGUNDO.- Denuncia el la demandante -en su segundo motivo- la infracción de lo establecido en el art. 137.1b y c) de la LGSS ; precepto que define el grado absoluto de invalidez como aquél que inhabilita "por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de l.986, 9 de febrero de l.987 y 28 de diciembre de l.988 establece que la valoración del mencionado grado de invalidez ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento (STS de 22 de septiembre de 1989 ), sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización (STS 11 de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981 ), o "un incremento del riesgo físico propio o ajeno" (SS del TSJ de Castilla La Mancha -de 22 de febrero de 1994, 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998 ).
En el supuesto enjuiciado presentando la actora "artrosi cervical i dorsal, tumefacció i lleugera impotencia funcional en articulacions interfalàngiques d'ambdues mans, fibromiàlgia en control i tractament amb síndrome depressiu associat (y) osteoporosi" no puede concluirse a favor de ninguno de los grados de invalidez que alternativamente postula quien no acredita ni aquella anulación abstracta de su capacidad de trabajo ni la concreta para su habitual profesión de empleada del Hogar, ante la escasa relevancia y míminima entidad funcional resultante de una patología que, como la descrita, sólo de forma ligera afecta a las articulaciones interfalángicas: ni la artrosis (inconcreta en su entidad), ni la fibromialgia (en control y tratamiento e indeterminada en su severidad y extensión) ni, en definitiva, un impreciso trastorno depresivo o una osteoporosis (tambien indeterminada) pueden justificar -desde la aplicación del artículo 217 LEC - aquella litigiosa declaración.
Y al haberlo entendido así el Magistrado en su sentencia procede su confirmación, previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Alicia contra la sentencia de 17 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 10 de Barcelona en los autos 206/2005 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

