Sentencia Social Nº 8698/...re de 2007

Última revisión
10/12/2007

Sentencia Social Nº 8698/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 16/2006 de 10 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 8698/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108874

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por los titulares de una heladería que entendían que no existía una relación de carácter laboral entre ellos y una trabajadora extranjera, que además de desempeñar labores domésticas en el domicilio de éstos, prestaba servicios en dicha empresa como dependienta. Aunque los titulares entendían que la relación era de mera amistad, el hecho de que existiera una relación de dependencia entre los litigantes, aunque fuera de carácter especial de servicio del hogar familiar, refuerza la presunción de que la relación era laboral, por mucho que se realizara a través de una sociedad mercantil, hecho que excluiría la relación de amistad y benevolencia. Además, quedó acreditado que la trabajadora incluso trabajaba en domingo y de uniforme, lo cual refuerza la deducción de que la citada persona prestaba servicios de carácter laboral para la empresa.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0000070

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 10 de diciembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8698/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por GELATS Y FRUITS, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 17 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 16/2006 y siendo recurrido/a SUBDELEGACIÓN DE GOBIENRNO DE TARRAGONA y Esperanza . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la SUDELEGACION DE GOBIERNO DE TARRAGONA contra GELATS Y FRUITS, SL Y Esperanza debo declarar que la relación que ligaba a Esperanza con la empresa Gelatsi Fruits, SL, a la fecha de los hechos alegados en demanda era de naturaleza laboral."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Esperanza , de nacionalidad uruguaya, prestó servicios en el domicilio familiar del que son titulares el matrimonio Aurelio y Victoria , para realización de tareas domésticas (limpieza, comida...), desde el 15.7.05 al 20.12.05 y, posteriormente del 13.5.05 al 14.7.05.

La prestación de servicios lo fue en ambos periodos a tiempo parcial de 20 horas a la semana, 4 diarias de lunes a viernes, de 9 a 13 horas, pudiendo variar dicho horario según las necesidades del hogar familiar, quedando los sábados y domingos como días de descanso semanal.

Consta de alta en el Régimen Especial de Empleados del Hogar de la Seguridad Social durante los periodos señalados por cuenta de Aurelio como cabeza de familia.

(vida laboral, interrogatorios de las codemandadas y documento n° 9 de Gelats i Fruits, SL)

SEGUNDO.- Victoria es la administradora y socia mayoritaria de la sociedad Gelats i Fruits, SL dedicada a la actividad de heladería.

Jose Ángel ostenta la propiedad de 15 participaciones sociales. No hay más socios.

El local donde gira su actividad la mercantil está en la calle Consolat de Mar n° 80 de Cambrils, Tarragona.

(documentos del 15 al 20 de Gelats i Fruits, SL y escritura de poder obrante en autos)

TERCERO. -La actora prestó servicios por cuenta y orden de esta empresa, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de ayudante de camarera, desde el 1.5.06 al 30.5.06.

(documentos del 15 al 20 de Gelats i Fruits, SL)

CUARTO.- La Inspección de Trabajo giró visita el 18 de septiembre de 2005, sobre las 13.00 horas, a la heladería que regenta Gelats i Fruits, SL en la calle Consolat de Mar n° 80 de Cambrils, constatando que:

- Esperanza se encontraba en el interior de la cocina de la heladería, vestida con delantal.

-La Sra. Esperanza sirvió unas consumiciones a unos clientes de la heladería que se encontraban en las mesas de la terraza del local.

-En la heladería se encontraba también Victoria .

-La Sra. Victoria manifestó a la subinspectora actuante que la Sra. Esperanza era empleada de hogar en su domicilio, y que ese domingo por la mañana había acudido a ayudarla en el negocio.

(acta de Inspección de Trabajo n° 695/05)

QUINTO.- Esperanza en septiembre de 2005 era titular de una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, restringida a la actividad "hogares que emplean personal doméstico".

(acta de la Inspección de Trabajo n° 695/05)

SEXTO.-La Sra. Victoria tiene un hijo de 10 años y una hija de 18 años, estudiante.

(interrogatorio de la Sra. Esperanza )"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Gelats y Fruits, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- El presente proceso iniciado de oficio, al amparo del artículo 149.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por demanda de la Autoridad Laboral que versa sobre la existencia o no de relación laboral ordinaria entre la trabajadora de nacionalidad uruguaya Esperanza y la empresa GELATS i FRUITS SL. Concurre la circunstancia de que la trabajadora es titular de permiso de trabajo temporal para prestar servicios en la actividad "hogares que emplean personal domestico" y viene prestando sus servicios a tiempo parcial (20 horas semanales) en el domicilio del que son titulares el matrimonio que ostenta la total propiedad de la sociedad mercantil demandada.

La sentencia, tras establecer una serie de hechos declarados probados (en particular el referido a el hecho de haber sido hallada trabajando en la heladeria un domingo por la mañana por parte de la Inspección de Trabajo, hecho declarado probado 4º) )ha declarado la existencia de relación laboral ordinaria entre Esperanza y la empresa GELATS i FRUITS SL.

Contra la sentencia articula recurso la empresa GELATS i FRUITS SL., en base un solo motivo formulado al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, y en el mismo se alega infracción del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su apartado 1 por aplicación indebida y en su apartado 3 .d) por no aplicación. La tesis del recurso consiste en varios puntos, a saber: en primer lugar, las actas de la Inspección de Trabajo no implican per se que su contenido sea traslado de la realidad material, sino que son un elemento probatorio más y el valor de su contenido queda limitado a cuanto responde a observación directa o ciencia propia del Inspector; en segundo lugar, que se está sometiendo a la parte a una prueba diabólica de hechos negativos lo que vulnera el derecho de defensa en un procedimiento en el que se ejerce el "ius puniendi"; y en tercer lugar que la relación entre las partes no era de carácter laboral si no que se trataba de una ayuda en razón de amistad y benevolencia entre la trabajadora y la empresa.

Respecto al primer alegato, es conveniente recordar que el artículo 3 de la Ley 42/1997, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establece que la función inspectora comprende -entre otros- los siguientes cometidos:

"1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y contenido normativo de los convenios colectivos, en los siguientes ámbitos:

1.1 Ordenación del trabajo y relaciones sindicales. 1.1.1 Normas en materia de relaciones laborales individuales y colectivas.

1.3 Sistema de Seguridad Social. 1.3.1 Normas en materia de campo de aplicación, inscripción, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación de cuotas del sistema de la Seguridad Social.

1.4.2 Emigración, movimientos migratorios y trabajo de extranjeros".

Por su parte la Disposición Adicional Cuarta, punto 2 , establece que "los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los núms. 5, 6, 7, 8 y 11 art. 7 de la presente ley , consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".

No establece la norma que los hechos contenidos en el Acta de Inspección no sean susceptibles de prueba en contrario, sino que los hechos constatados directamente por el funcionario actuante gozan de presunción de certeza: ciertamente la prueba en contra es difícil, pero no -ni mucho menos- imposible lo cual es acorde con las previsiones constitucionales, pues permite a la parte articular el derecho de defensa, máxime cuando, -como ocurre en el caso presente- no estamos ante un procedimiento sancionador sino ante un procedimiento declarativo: confunde la parte recurrente el hecho de que de un acta de la Inspección puedan derivar sanciones, con el presente proceso en el que se trata de determinar únicamente la existencia o no de relación laboral como via para preservar los derechos de la trabajadora afectada.

No estamos ante una prueba diabólica, sino ante la activación de una presunción que -en el caso del acta de inspección- en razón a las especiales circunstancias del funcionario actuante, presupone una cierta verdad en lo afirmado, pero que admite prueba que podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción, ex 385.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante es de reseñar que según las reglas del criterio humano aplicables a nuestra realidad social, a partir del hecho de que la trabajadora se hallaba una mañana de domingo en la heladería, vestida con delantal y sirviendo consumiciones a clientes, resulta lógico deducir que la citada persona prestaba servicios de carácter laboral para la empresa: si a ello unimos que existía una relación de dependencia -por mucho que de carácter especial de servicio del hogar familiar- entre la trabajadora y los propietarios reales de la heladería, la presunción queda reforzada; añadamos que ninguna prueba se ha practicado que haya llevado al Juzgado de lo Social a entender lo contrario y tenemos un panorama en el que esta Sala no puede sino confirmar lo resuelto por la sentencia combatida.

En cuanto a la alegación de que se trataba de una actuación en base a la relación de amistad, la misma es ofensiva para la inteligencia humana y tan solo es admisible en cuanto se trata de tutelar el derecho de defensa de la parte. Pues bien, como hemos dicho existía una relación de dependencia entre la trabajadora y los propietarios de la heladería -por mucho que a través de una sociedad mercantil- lo que excluye la relación de amistad y benevolencia, y en este caso el debate se limita a determinar si además existía una relación laboral ordinaria: la sentencia concluye afirmativamente, mediante razonamientos lógicos, ausentes de toda arbitrariedad y sustentados en elementos probatorios. Todo ello nos lleva a confirmar la sentencia en todos sus extremos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GELATS Y FRUITS, S.L. frente a la sentencia de fecha 17 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona en el procedimiento 16/2006 seguido a instancia de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE TARRAGONA contra GELATS Y FRUITS, S.L. y Esperanza , y en consecuencia debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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