Sentencia Social Nº 87/20...ro de 2007

Última revisión
08/02/2007

Sentencia Social Nº 87/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 755/2006 de 08 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 87/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100084

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:284

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto ante la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura contra Auto dictado en Ejecución de Sentencia por el Juzgado de Lo Social nº 2 de Badajoz, en el que se instaba a la Junta de Extremadura a abonar la mejora voluntaria de IT pactada en Convenio Colectivo. Estima la sala que es incongruente pedir en ejecución lo que no concede la sentencia de la que es causa. Se debería haber pedido en la instancia, constituyendo de otro modo una pretensión nueva sin cabida en fase de ejecución. De ahí que la sentencia sólo conceda las prestaciones por IT denegadas por el INSS, al ser lo reflejado en el Suplico. Pues es extemporáneo pedir la mejora voluntaria en ejecución.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00087/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100771, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000755 /2006

Materia: INCIDENTE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Recurrente/s: JUNTA EXTREMADURA

Recurrido/s: Alvaro , INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 0000873

/2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

En CACERES, a ocho de Febrero de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 87/7

En el RECURSO SUPLICACION 755/2006, formalizado por el Sr. Letrado de la Comunidad en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, contra el auto de fecha 1/9/2006, dictado en incidente en ejecución de sentencia por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 873/2005, seguidos a instancia de D. Alvaro , parte representada por el Sr. Letrado D. Alvaro , frente a la recurrente y el INSS, en reclamación de OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 9 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social número de Badajoz demanda en la que, con causa en que el INSS le denegó la prestación por incapacidad temporal "por no encontrarse en alta en la fecha del hecho causante de la prestación" (hecho quinto de la demanda) se solicita por el actor en el suplico de la misma lo siguiente: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, dando por formulada DEMANDA EN RECLAMACIÓN DE DERECHO contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (dirección Provincial de Badajoz), en impugnación de la Resolución de dicha Dirección Provincial por la que se desestima la reclamación previa interpuesta contra la anterior resolución que desestima mi solicitud de prestación por incapacidad temporal, y solidariamente contra la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, para que, evacuados los trámites procesales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que, revocándose la resolución dictada, se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a concederme la prestación por incapacidad temporal a que tengo derecho desde el día 11 de agosto de 2005, declarándose la responsabilidad solidaria de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, por su obligación de tenerme en situación de alta el día en que se produjo el hecho causante de la prestación que solicito".

SEGUNDO: En fecha 20 de marzo de 2006 se dicta sentencia por indicado Órgano Judicial, cuyo fallo es el siguiente:

"Que debo estimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Alvaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y JUNTA DE EXTREMADURA y en su virtud condenar al INSS a que abone la prestación correspondiente desde el día 11 de agosto de 2005, con la condena solidaria de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente".

TERCERO: Presentado escrito el 20 de marzo de 2006 por la parte actora instando la ejecución de mentada sentencia, en fecha 5 de abril de 2006 se dictó auto acordándola, una vez transcurrido el plazo del artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO: En fecha 25 de mayo de 2006 se celebró comparecencia con la asistencia de las partes en la que el actor desiste de la ejecución contra el INSS por haberle sido abonada la prestación de incapacidad temporal prosiguiendo la misma contra la Consejería, presentando la actora escrito en 26 de mayo de 2006 en el que cuantifica una cantidad que reclama en concepto de mejora voluntaria de IT, oponiéndose a la ejecución la Junta de Extremadura mediante escrito de 7 de junio de 2006, presentando nuevamente escrito la parte actora en 15 de junio de 2006, con el contenido que es de ver en autos.

QUINTO: Mediante auto de 16 de junio de 2006 se desestima la oposición a la ejecución formulada por la Junta de Extremadura, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que se rechaza el motivo de oposición a la ejecución alegado por la Junta de Extremadura al ser una alegación extemporánea no recogida en Sentencia y se declare como Órgano Administrativo responsable del cumplimiento de la presente ejecución al Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, por lo que se requiere al mismo para que en el improrrogable plazo de un mes, ingrese en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado (Entidad BANESTO, O.P. Badajoz y para el expediente 0338000064005606) la cantidad de 2.577 ,38 euros de principal mas 552,64 euros que provisionalmente se calculan para costas e intereses, debiendo comunicar a este Juzgado el cumplimiento de la Sentencia con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo en el plazo indicado podrá incurrir en delito de desobediencia a la autoridad judicial, dándose en su caso traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal".

SEXTO: Frente al mentado auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 1 de septiembre de 2006 , frente al que la Junta de Extremadura anunció e interpuso en tiempo y forma recurso de suplicación que fue impugnado por la parte contraria. Elevados los autos a este Tribunal han dado lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la resolución ya identificada en el antecedente de derecho sexto de la presente resolución se alza la ejecutada, Junta de Extremadura, mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación, y, en un único motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24.1 de la Constitución Española, y artículo 25 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Extremadura, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto la sentencia de 8 de marzo de 2002 .

En relación a lo que mantiene el recurrente en el apartado segundo del recurso interpuesto, en su segundo párrafo (en el apartado primero da por reproducidas las alegaciones realizadas en el escrito de interposición del recurso de reposición) hemos de decir que el deber de congruencia, cuya infracción denuncia, como el propio precepto que cita como infringido determina, es predicable de las sentencias, y la resolución que se recurre es un auto dictado en ejecución de sentencia. Hecha esta salvedad, conforme a los artículo 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , las sentencias han de ejecutarse en sus propios términos, es decir es necesario que la ejecución se acomode a la parte dispositiva de la sentencia a ejecutar, lo que exige una comparación entre los términos del fallo a ejecutar y lo decidido en el proceso para su efectividad, sin perder de vista el propio suplico del escrito rector del proceso. Y este precisamente es el motivo por el cual hemos de acceder a lo solicitado por la recurrente, por cuanto que ni en la demanda se pide (antecedente de hecho primero de esta resolución, en el que consta el suplico de la misma), ni en la sentencia queda resuelta (antecedente de hecho segundo de esta sentencia) la pretensión que introduce la actora en fase de ejecución. Se produce la vulneración de los preceptos mencionados, artículos 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto que la pretensión concreta que deduce el actor en fase de ejecución de sentencia y la resolución favorable a dicha pretensión que ahora se recurre, el pago de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal prevista en el artículo 25 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura, vulnera el mandato de ejecutar las sentencias en sus propios términos no pudiendo ir mas allá de lo resuelto con fuerza de cosa juzgada. Así, interpretando el artículo 18.2 de la LOPJ en relación con el artículo 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , nos enseña el Tribunal Constitucional en sentencias citadas por la del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 , que a su vez es invocada por la recurrente, que «El deber de observar el principio de inmodificabilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, consecuencia de la garantía procesal de la cosa juzgada material (SSTC 77/1983, 135/1994 y 80/1999 , entre otras), ha sido reiteradamente considerado por la doctrina de este Tribunal como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (SSTC 39 Mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que "actúa como limite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" (STC 119/1988 )»> >.

Tal y como mantiene la recurrente, el título ejecutivo en el que se sustenta la pretensión ejercitada por la actora de ningún modo establece lo que la ejecutante pretende, sino que el mismo se circunscribe a resolver el derecho del actor al percibo de las prestaciones por incapacidad temporal que le fueron denegadas por el INSS por no encontrarse en alta ni en situación asimilada, y, precisamente, lo que se discute en la demanda origen del procedimiento es la adecuación a derecho de tal resolución, hasta el punto que el actor ni tan siquiera agota la vía previa administrativa frente a la Junta de Extremadura, y su llamada a juicio está sustentada en que la causa por la que se le deniegan las prestaciones fue el no estar en alta en el sistema de la Seguridad Social. Si nos adentramos en los razonamientos que emplea el auto del Juzgado de 16 de junio de 2006 , confirmado por el que se recurre, se viene a mantener, incluso, que la alegación de la Junta de Extremadura en su oposición a la ejecución, relativa a que el actor a la fecha de la baja se encontraba suspendido de empleo y sueldo constituye un hecho nuevo, una alegación extemporánea, a lo cual se adhiere la impugnante del recurso, lo que resulta de todo punto contradictorio con lo que resulta del procedimiento, pues, precisamente, en el hecho primero de la demanda que el actor presenta, que a su vez motivó la denegación de las prestaciones, se afirma que "El 10 de agosto de 2005 se me incoó por la Secretaría General de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura expediente disciplinario por la presunta comisión de una serie de infracciones, adoptándose como medida cautelar en el seno de dicho expediente la suspensión de empleo y sueldo". Y es que, tal y como consta en la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz que el Magistrado tuvo en consideración para dictar la que ahora se ejecuta, el debate estaba determinado por cuanto que la medida cautelar de suspensión de empleo y sueldo del actor se acordó el día 10 de agosto de 2005, pero no se le notifica la resolución hasta el día siguiente, y precisamente ese día, el 11, es cuando el trabajador es dado de baja laboral por depresión. Teniendo en cuenta lo anterior, desde luego lo que es realmente nuevo, en relación con el título ejecutivo, es pretender en fase de ejecución de sentencia, en la que se resuelve, por el efecto de la cosa juzgada, que ese día 11 estaba en alta en la Seguridad Social y que por ello tiene derecho a lucrar las prestaciones de IT, es pretender introducir en esta fase procesal una pretensión nueva, el abono de la mejora voluntaria de incapacidad temporal. Y menos aún sostener que la misma cabe en la condena solidaria que se efectúa en la sentencia de instancia, lo cual jurídicamente es inadmisible. Primeramente, por cuanto que es imposible jurídicamente hablando condenar solidariamente al INSS y a una empresa al pago de una mejora voluntaria pactada en convenio. En segundo lugar, si esa condena es solidaria y única, por el propio principio de solidaridad, después, sin saber de donde procede, no puede nacer una obligación a cargo exclusivo de la Junta de Extremadura, cual es el pago de la mejora voluntaria ahora reclamada. Y, por último, que teniendo dicha naturaleza, mejora voluntaria, no es posible deducir el pago concreto de cantidades por dicho concepto en fase de ejecución de sentencia, por así vedarlo el artículo 99 de la LPL . Precisamente la contravención de dichos principios es lo que ha ocasionado que tanto la ejecutante, que hubo de presentar escrito detallando cantidades a abonar por la Junta, como ésta al oponerse, hayan convertido la fase ejecutiva en un nuevo procedimiento, y con ello se ha provocado el pronunciamiento del auto de 26 de junio de 2006 , que considera extemporáneas las alegaciones que efectúa la Administración Autonómica en relación a la no procedencia del abono del complemento cuestionado. Pero lo que constituye una cuestión novedosa es la solicitud del pago de la mejora voluntaria de incapacidad temporal en la ejecución de la sentencia de la que trae causa el presente recurso. Con ello se da respuesta, del propio modo a lo alegado por el recurrido en su escrito de impugnación.

Lo hasta aquí expuesto nos ha de conducir a estimar el motivo de recurso que se expone en el apartado tercero del escrito de interposición, sin, desde luego, con causa en lo hasta aquí razonado, entrar a conocer si procede o no el pago de la mejora voluntaria prevista en el artículo 25 del Convenio ya citado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA frente al auto de fecha 1 de septiembre de 2006, que viene a confirmar el de 16 de junio de 2006 ,, recaído en autos número 873/2005, seguidos a instancia de DON Alvaro frente a la recurrente, dictado en INCIDENTE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, REVOCAMOS la resolución recurrida, dejándola sin efecto.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131 -TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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