Sentencia Social Nº 87/20...ro de 2008

Última revisión
05/02/2008

Sentencia Social Nº 87/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5437/2007 de 05 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 87/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100065


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00263/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 110/2006

JUICIO VERBAL Nº 405/2003

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº CUATRO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 263

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a doce de Junio de dos mil seis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal posesorio número 405/2003 -Rollo 110/2006-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena (antiguo Mixto Número Nueve ), entre las partes: como actora la mercantil Mardyfin, S.L., representada por el Procurador Don Pedro Hernández Saura y dirigida por la Letrada Doña María Ángeles Barbero Otón, y como demandados Doña Inés y de Don Jose Pablo, representados por el Procurador Don Francisco Bernal Segado y dirigidos por el Letrado Don Miguel Belmonte Sánchez. En esta alzada actúa como apelantes los demandados y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el número 405/2003, se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Saura, en nombre y representación de la mercantil Mardyfin SL, frente a Dª. Inés y su esposo D. Jose Pablo, representado por el Procurador Sr. Bernal Segado, debo condenar y condeno a los demandados a devolver el camino situado en el Barranco Los Flores a su estado primitivo, a fin de que lo dejen expedito en toda su extensión y con la anchura que tenía, y en caso de no hacerlo, se hará a su costa, con el apercibimiento de que el referido camino debe permanecer inculto y sin labrar, e igualmente que debe abstenerse de realizar cualesquiera actos u obras de perturbación que impidan el uso y el paso por el mismo, con estimación en lo esencial de la demanda, e imponiendo las costas a los demandados".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada que, una vez admitido a trámite por el Juzgado, interpuso, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 110/2006, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 6 de junio de 2006 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la acción prevista en el artículo 250.1.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , de recobrar con carácter sumario la posesión, ejercitada por la mercantil Mardyfin, S.L., por la obstaculización por los demandados, los cónyuges Doña Inés y Don Jose Pablo, de un ramblizo o barranco seco que servia de acceso a una finca rústica propiedad de aquélla, clavando estacas de madera verticales y horizontales a modo de vallado y labrando y haciendo impracticable el acceso, interponen recurso de apelación dichos demandados, alegando: 1º) error en la valoración de la prueba por entender: a) que no se acredita la existencia de camino, senda o paso de herradura desde la carretera de Perín a los Puertos de Santa Bárbara a la finca de la actora, pasando por la de la demandada; b) que el actor no acredita la situación posesoria previa y pacífica, cuya perturbación motiva la demanda; c) que la colocación de las estacas de madera que dificultan el paso por la finca de su propiedad es una legítima reacción ante la intromisión en su inmueble por la actora; y d) que el expediente sancionador 150/2003, instruido por la Confederación Hidrográfica del Segura no es pertinente al pretendido derecho de paso que esgrime el actor; 2º) falta de litisconsorcio pasivo necesario; 3º) falta de legitimación activa de la actora, con vulneración, por inaplicación, de los artículos 441 y 444 del Código Civil y de la doctrina legal al efecto; y 4º) inaplicación del artículo 446 del mismo Código .

SEGUNDO.- Pues bien, el primer submotivo del motivo primero no puede prosperar.

En efecto, centrado en primer lugar en la inexistencia de servidumbre de paso, como ya ha dicho esta misma Sección en otras sentencias (v. SS de 10 de julio de 2000 y 21 de mayo de 2002 ), la jurisprudencia considera que el interdicto (el de recobrar la posesión es el inmediato precedente de la acción prevista en el artículo 250.1.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ) es un juicio específicamente posesorio (especial o sumario) en el que solo y exclusivamente pueden discutirse y decidirse las cuestiones que afectan a la posesión como hecho, dejando fuera de su objeto, no solo las cuestiones sobre la propiedad o cualquier otro derecho, sino aun la discusión sobre aquellas relativas al mejor derecho a la posesión, ya que el definitivo derecho a poseer no constituye materia propia del juicio interdictal, por lo que debe ser discutido en el correspondiente juicio ordinario. Por tanto, en este tipo de procedimiento únicamente se protege la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, siendo suficiente la mera tenencia, discutiéndose exclusivamente la preexistencia o no de una situación de hecho que producía beneficios al interdictante. En definitiva, tratándose de una acción sumaria que protege el hecho de la posesión, sin decidir nada acerca del derecho ni excluir el ejercicio de la acción de posesión o de dominio en el juicio plenario, será necesaria que resulte acreditada la posesión que la parte actora deberá invocar, como situación de hecho, independientemente de que resulte ser o no manifestación de un efectivo derecho -tema no susceptible de debate y decisión en este tipo de procesos- y que ha sido despojada de la misma por obra del demandado o de quien actuó a sus órdenes, cuyo derecho para hacerlo tampoco es discutible en este campo procesal; en atención a lo expuesto se trata de un verdadero proceso cautelar conservativo para tutelar la posesión, en el que solo puede discutirse la posesión misma, no la existencia o validez de los títulos aportados por las partes. Más específicamente, en la misma línea, recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 7ª, de 26 de noviembre de 2003 (nº 441/2003 ), que la jurisprudencia menor, emanada de las Audiencias Provinciales considera que puede ser objeto de protección posesoria, por la vía del artículo 250.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (equivalente a los anteriores interdictos de retener o recobrar la posesión), la servidumbre de paso, o bien el paso meramente tolerado, aun sin constituir servidumbre, siempre que no se trate de actos ocasionales de tolerancia, sino de un estado posesorio permanente y prolongado en el tiempo.

Por otro lado, en cuanto a la inexistencia del "camino", fue el Juzgador de instancia el que pudo constatar personalmente en la prueba de reconocimiento judicial la existencia de un pequeño barranco serpenteante que linda con la finca de la actora que permite el acceso a la misma, cuya apreciación, además, resulta congruente con lo manifestado en la vista del juicio por el testigo Don Ricardo (según el mismo, la finca perteneció a su padre en los años 30, él la heredó en el año 53 y la vendió haría unos 5 ó 6 años a "Martos") que, aunque dice que camino no había, asegura que pasaba con el ganado y con las bestias; con la resolución dictada en fecha 11 de septiembre de 2003 en el expediente sancionador NUM000 de la Confederación Hidrográfica del Segura, imponiendo una sanción a Doña Inés por la realización de obras en la zona de servidumbre del barranco, considerado cauce público; y con el oficio del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil de fecha 18 de diciembre de 2002, por el que se ponía en conocimiento de dicha Confederación Hidrográfica y de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Región de Murcia la realización de las obras que consistían en tapar el acceso de un ramblizo en todo su ancho, de unos 5 metros aproximadamente, clavando sobre el terreno unas estacas de madera verticales y horizontales, formando el conjunto un vallado que obstaculizaba el acceso de ganado, personas y vehículos adyacentes que quisieran acceder a otras viviendas adyacentes a la vía fluvial obstaculizada.

TERCERO.- Los restantes submotivos del primer motivo y los motivos tercero y cuarto del recurso se van a analizar conjuntamente, pues todos ellos descansan en la idea de que el camino obstaculizado mediante la colocación de las estacas de madera fue uno realizado por la actora invadiendo la finca de los demandados y contra la voluntad de éstos y, por tanto, no merecedor de la protección que se le otorga, y que las obras a las que se contrae el referido expediente NUM000, situadas "aguas arriba", según recoge el informe del técnico de la Confederación Hidrográfica del Segura, Don Juan, de fecha 17 de diciembre de 2002, no son las controvertidas para el acceso de la actora a su finca. Y ninguno de ellos puede prosperar, ya que lo que hacen los apelantes es valorar las pruebas practicadas de manera subjetiva y comprensiblemente parcial, en un intento de sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del juzgador de instancia; lo que no puede tener éxito, habida cuenta que este tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Magistrado-Juez "a quo" en la sentencia recurrida, que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento. Destacar que, además de lo dicho por aquel testigo, lo resuelto en el repetido expediente NUM000 y el tenor de aquel oficio del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, en el informe del técnico de la Confederación Sr. Juan, del que los apelantes reseñan aquellos puntos que puede convenirles a sus intereses, se indica literalmente en el 5 que "En el punto de acceso desde la carretera al cauce compruebo que hay un tractor al servicio del Sr. Jose Pablo que esta roturando la parte del cauce limpiado que se aprecia en las fotos 2 y 3, haciendo desaparecer nuevamente el cauce y dificultando o impidiendo el acceso por el mismo", punto éste que sin embargo no es tenido en cuenta por los apelantes a la hora de sostener en el apartado "D" del primer motivo del recurso que el repetido expediente sancionador de la Confederación Hidrográfica no es pertinente al pretendido derecho de paso que esgrime la actora. Es indudable la mejor posición del Magistrado-Juez de instancia, en cuanto que personalmente examinó el terreno litigioso, para valorar el tenor de las controvertidas pruebas documentales poniéndolas en relación con lo que pudo ver y que también han de relacionarse con el hecho de que, según el título de propiedad, escritura pública de compraventa de fecha 22 de octubre de 2002, la finca de la actora linda al Este con barranco, cuyo dato tampoco pasa desapercibido en la resolución impugnada. En definitiva, no podemos sino remitirnos a esa resolución y en concreto a su fundamento jurídico cuarto en el que concluye que "el barranco o cauce en cuestión permite el acceso de la FINCA000 propiedad de la mercantil Mardyfin SL, enclavada entre otras, y con las obras realizadas por los demandados se le perturbaba el acceso a la citada finca, y por tanto el derecho de paso que poseía la actora" y que queda acreditada "la existencia de un estado de hecho en virtud del cual el actor tenía acceso por el camino en cuestión y que dicha situación se ha visto alterada por obras en el mismo consistentes en la colocación de unas estacas de madera, actualmente retiradas, y el labrado de aquél, que obstruye el camino de autos".

CUARTO.- Tampoco puede prosperar el motivo que resta por analizar, relativo a la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario, basado en que el supuesto cauce no se haya deslindado, no se haya concretadas su anchura y se está presuponiendo una servidumbre al propio cauce sin que haya sido oída la Confederación Hidrográfica del Segura. La alegación de tal excepción por primera vez en el escrito de interposición del recurso de apelación ha situado al actor en una limitada postura, reducida a las alegaciones que sobre el particular pudiera hacer en sus escrito de oposición al recurso, de manera que, aun siendo apreciable de oficio, no es procesalmente correcto que con cierta deliberación se aporte como un hecho nuevo en el recurso. En cualquier caso, dando una respuesta que no sea meramente formal al supuesto litisconsorcio pasivo, enlazando con expuesto en el segundo de los fundamentos de esta resolución, en este juicio no se trata de establecer o reconocer ninguna servidumbre, sino de proteger una posesión de hecho, y tampoco se trata de establecer "ex novo" un camino sino de restablecer la situación existente con anterioridad a los actos de perturbación de la posesión; y ello sin perjuicio de lo que se pueda discutir en el juicio ordinario correspondiente. Téngase en cuenta que con relación al ejercicio de acciones reales, y en definitiva la interdictal o posesoria, así debe de reputarse, solo deben de ser dirigidas, como únicos legitimados pasivamente para soportarlas, contra los perturbadores o despojantes que impiden o privan al titular del derecho real el pacífico disfrute de su derecho y cual señala reiterada jurisprudencia ( SSTS de fechas 30 de mayo de 1992, 3 de diciembre de 1994, 27 de enero de 1995 y 28 de marzo de 1996 , entre otras) bastando por ello con demandar a quien niega o desconoce el dominio, en este caso lo seria, la situación posesoria controvertida; y ello debe de ser así porque tratándose del ejercicio de una acción real y cual también enseña la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 1994 , su eficacia solo alcanza satisfacción frente a los que han cometido los actos perturbadores y/o de despojo, o se aprovechan de modo exclusivo y directo de las consecuencias de los mismos, no bastando la existencia de un simple interés en el resultado del litigio para que haya que demandar todos los que puedan estar afectos al mismo ya que se trataría de unos efectos reflejos mediatos o indirectos que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario (SSTS entre otras de fechas 4 de octubre de 1989, 29 de marzo de 1991, 25 de febrero de 1992, 31 de diciembre de 1993, 14 de noviembre y 5 de diciembre de 1995, 10 de junio y 16 de julio de 1996 ). Y en este caso la Confederación Hidrográfica ha sido ajena por completo a la realización a los actos de despojo posesorio denunciados por la actora. La demanda se dirigió contra las personas a quienes se atribuía el acto de despojo de la posesión y, por lo tanto, la relación procesal quedó válidamente constituida, sin que fuera necesario que la actora dirigiera la demanda contra personas distintas de aquéllas a las que atribuía la perturbación o despojo de su posesión.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado, en nombre y representación de Doña Inés y de Don Jose Pablo, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2005 por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena (antiguo Mixto Número Nueve) en el Juicio Verbal número 405/2003 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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