Sentencia Social Nº 87/20...ro de 2009

Última revisión
16/02/2009

Sentencia Social Nº 87/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4408/2008 de 16 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 87/2009

Núm. Cendoj: 28079340032009100881


Encabezamiento

RSU 0004408/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00087/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 4408/08

Sentencia nº 87/09-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 4408/08 interpuesto por D. Jose Francisco , asistido por el Letrado D. Antonio-Mateo Sedeño Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, en los autos nº 1163/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1163/07 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose Francisco , contra el Parque Móvil del Estado, en materia de Incapacidad Temporal-Reclamación de complemento de productividad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha diez de Junio de dos mil ocho en los términos siguientes:

Procede estimar la excepción procesal alegada por el Organismo demandado de falta de reclamación previa y desestimar la demanda planteada por D. Jose Francisco contra el Organismo demandado PARQUE MOVIL DEL ESTADO en reclamación de cantidad y absolver a dicho organismo de las pretensiones formuladas en su contra.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante Don. Jose Francisco con DNI: NUM000 comenzó a prestar sus servicios al Parque Móvil del estado el 16 de abril de 1982. SEGUNDO.-Por aplicación de sucesivos Convenios y en particular por el II convenio Único para el Personal Laboral de la administración General del Estado, obtuvo la categoría profesional de Oficial de Gestión y Servicios Comunes (conductor). TERCERO.-El 22 de marzo de 2006 causó baja por enfermedad pasando a la situación de IT, jubilándose por incapacidad permanente total con efectos económicos de 18 de julio de 2007. CUARTO.-Las retribuciones mensuales del demandante cuando causó baja eran de 1.836,07 euros brutos, en las que se hallaba incluido un complemento de productividad de subsecretario, por un importe de 716,00 euros, dicha cantidad la percibió hasta el mes de septiembre de 2006 inclusive. QUINTO.-Por resolución del Director General del PME, de 31 de marzo de 2006, se dispuso la baja de dicha retribución a partir de sexto mes de la baja por enfermedad. SEXTO.-El demandante, con fecha 2 de octubre de 2007, solicitó el abono de la retribución mensual según dispone la legislación vigente mientras permanezca en situación de Incapacidad Temporal, con reintegro de las cantidades dejadas de percibir en octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero a septiembre de 2007, con base en el Decreto 1464/1972 , que se refiere a la aplicación de la Ley 24/1972 de 21 de junio , en materia de prestaciones del Régimen general de la Seguridad social, y a la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen general de la Seguridad Social. En contestación a dicha solicitud, este organismo le informó que lo que pedía era el abono de retribuciones, que se rigen por el II Convenio único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado y las Leyes de Presupuestos del Estado anuales, y que las normas aludidas no eran de aplicación. Al propio tiempo se le indicó, que el concepto retributivo a que se refería el solicitante era un complemento de productividad, cuyo pago es discrecional y no genera derechos. SEPTIMO- Contra dicha resolución no consta en autos que el actor haya interpuesto reclamación previa. OCTAVO- El demandante interpuso la presente demanda judicial el 28-12-07. NOVENO- El actor se desiste de la cantidad reclamada a partir del 18-7-07 julio al habérsele concedido en dicha fecha la jubilación, por lo que reduce su petición. DECIMO- De estimarse la demanda las partes están de acuerdo con las cantidades reclamadas. UNDECIMO- El II Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado publicado en el BOE de 14-10-06 , establece, regula en el art. 73.6.2 el complemento de Productividad o incentivos de producción y dispone que este complemento retribuye el especial rendimiento en el desempeño de los puestos de trabajo o la consecución de ciertos objetivos o resultados a determinar por los respectivos Departamentos u organismos.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jose Francisco , asistido por el Letrado D. Antonio-Mateo Sedeño Martín, siendo impugnado de contrario por el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, asistido por la Abogada del Estado Dña. Patricia Álvarez González. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad en sus autos nº 1163/07, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c), de la LPL , alegando como único motivo de recurrir la infracción de lo dispuesto en el artículo 69.1 de la LPL , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, que considera se han aplicado indebidamente en la instancia.

Recurso que ha sido impugnado por el Abogado del Estado en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 03-09-2008, que se dan por reproducidos.-

SEGUNDO.- De los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, que por incombatidos ya son firmes, procede destacar por su relevancia para la resolución del único motivo de este recurso, los que constan en los ordinales sexto y séptimo relativos a que el demandante solicitó (del P.M.E.) el abono de la retribución mensual que creía corresponderle mientras permaneciera en situación de incapacidad temporal, en concreto el complemento de productividad de conductor de Subsecretario, y en contestación a esa solicitud el Organismo le informó que lo que pedía no era de aplicación pues se refería a un concepto retributivo, el complemento de productividad, cuyo pago es discrecional y no genera derechos.

También consta que contra dicha resolución del Organismo demandado el actor no interpuso reclamación previa.

Finalmente, cabe destacar que la demanda que ha dado origen a este procedimiento se formuló en petición de lo mismo que le fue rechazado al demandante en la vía administrativa.

Una vez delimitada la cuestión litigiosa objeto de estos autos en la forma que se acaba de indicar procede aplicar para la resolución de la excepción de falta de reclamación previa en la vía administrativa que se interpuso por el Organismo demandado en el acto del juicio oral y ha sido estimada en la instancia, por lo que no se ha entrado a resolver la cuestión de fondo planteada, los argumentos jurídicos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 18 de Marzo de 1997 , Recurso de Casación para la unificación de doctrina nº 2885/1996, que contiene los siguientes argumentos jurídicos:

"TERCERO.- No existe problema en orden a declarar la flexibilidad en la exigencia del requisito preprocesal ahora cuestionado, pues la referida generalidad en la necesariedad del previo planteamiento de la reclamación previa, como se interpreta también en relación con los restantes actos procesales o preprocesales, no debe comportar un excesivo rigor formal en la exigencia de sus específicos requisitos siempre que efectivamente de su irregularidad o ausencia no se haya producido indefensión (arg. «ex» art. 238.3 LOPJ ).

En este sentido, es ya reiterada la jurisprudencia, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, interpretando la exigencia de este requisito con flexibilidad y posibilitando sin rigidez su subsanación. Destaquemos, por una parte, entre otras, las SSTS/IV 30 mayo 1991 (RJ 19913928) (Recurso 1169/1990) y 30 marzo 1992 (RJ 19921887) (1233/1991 ) que ha declarado que aun cuando la demanda se pudiera haber presentado antes de un mes contado a partir de la presentación de la reclamación previa, plazo preciso para entenderla denegada por silencio, la finalidad a que responde su exigencia se cumple siempre que el juicio tenga lugar después de superado dicho plazo; y, por otra parte, en la jurisprudencia constitucional se ha afirmado que se trata de un requisito procesal encuadrable entre los que son subsanables a instancia del órgano judicial y que es, además, subsanable por el transcurso del tiempo, argumentándose que «el presupuesto procesal de la reclamación administrativa previa a que se refiere el art. 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 19581258, 1469, 1504 ; RCL 1959585 y NDL 24708) (actualmente art. 120 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 1992 [RCL 19922512, 2775 y RCL 1993246 ]) fue materialmente subsanado por el transcurso del tiempo, siendo por ello irrazonable conceder a la Administración, para que se pronuncie sobre la reclamación planteada, un tiempo que ya tuvo, y que utilizó con su silencio, para pronunciarse en sentido negativo, como así confirmó en el momento del juicio al oponerse a la demanda» (entre otras, SSTC 120/1993, de 19 abril [RTC 1993120], 122/1993, de 19 abril [RTC 1993122] y 14411993, de 26 abril [RTC 1993144 ]).

En relación, también, a presupuestos preprocesales similares al ahora cuestionado, en especial la STC Pleno 76/1996, de 30 abril (RTC 199676 ) -al examinar la constitucionalidad del requisito de efectuar comunicación previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo al órgano que dictó el acto impugnado (arts. 110.3 Ley 30/1992, de 26 noviembre y 57.2 , f) Ley 27 diciembre 1956 [RCL 14561890 y NDL 18435 ])- ha declarado que en orden a la interpretación de las normas procesales «el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reclama, en lo que ahora nos importa, la necesidad de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 90/1986 [RTC_198690 ]), muy especialmente cuando esté en juego no el acceso a los recursos sino el acceso a la jurisdicción (SSTC 3711995 [RTC 199537] y 55/1995 [RTC 199555 ]), para permitir así un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, contenido propio y normal de aquel derecho (STC 40/1996 [RTC 199640 al proyectarse sobre los actos de la Administración, integra más específicamente el derecho de los administrados a que el Juez enjuicie los actos administrativos que les afectan (art. 24.1 CE [RCL 19782836 y ApNDL 2875 ]) (art. 106.1 CE ), esto es, su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art 103.1 CE ), lo que constituye la culminación del sistema de derechos y garantías característico del Estado de Derecho (STC 294/1994 [RTC 19942941 )».

CUARTO: El problema interpretativo surge si lo que se pretende es determinar la posible inexigibilidad del requisito de la interposición de la reclamación previa ante la Entidad Gestora o la Tesorería General de la Seguridad Social para formular demanda en materia de Seguridad Social y en cuestiones relativas a accidentes de trabajo cuando, dada la relación de aseguramiento, la declaración o prestación cuestionada no pueda ser concedida o denegada directamente por las entidades referidas.

Para la resolución de la cuestión planteada debe tenerse en cuenta fundamentalmente la concreta finalidad del discutido requisito preprocesal de la reclamación previa

En este aspecto la jurisprudencia constitucional ha establecido:

a) La compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la exigencia de trámites previos al proceso, como son los de conciliación o de reclamación administrativa previa (entre otras, SSTC 60/1989 [RTC 198960], 162/1989 [RTC 1989162] y 217/1991, de 14 noviembre [RTC 1991217 ]). Lo que se fundamenta «de un lado, porque en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, ya que únicamente suponen un aplazamiento de la intervención de los órganos judiciales; y, de otro, porque son trámites proporcionados y justificados, ya que su fin no es otro que procurar una solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficioso tanto para las partes, que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto que ve aliviada su carga de trabajo» (STC 217/1991 ).

b) En concreto, con relación a la exigencia de reclamación previa en la vía administrativa se afirma que «es, sin duda, un legítimo requisito exigido por el legislador, no contrario al art. 24 CE » (entre otras, SSTC 21/1986 [RTC 198621], 60/1989, 162/1989, 217/1991 y 120/1993, de 19 abril ), pero añadiendo que «su finalidad es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción» (entre otras, SSTC 60/1989, 120/1993, 122/1993, de 19 abril, 144/1993, de 26 abril y 191/1993, de 14 junio [RTC 1993191 ]), o, en otros términos, que la reclamación administrativa previa «encuentra su justificación en la conveniencia de dar a la Administración las oportunidad de conocer las pretensiones de sus trabajadores antes de que acudan a la jurisdicción y de evitar así el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales» (STC 122/1993 ).

Por esta Sala de lo Social también se ha venido sustentando, en concordancia con la referida doctrina constitucional, como recuerda la STS/IV 30 mayo 1991 (Recurso 1169/1990 ), que «la reclamación previa, evidente privilegio de la Administración que obstaculiza el libre acceso jurisdiccional, responde a la finalidad de ofrecer a aquélla un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa» (STS/Social 5 diciembre 1988 [RJ 19889549 ]) y que «la función asignada a la reclamación previa administrativa, lo mismo que la atribuida a la conciliación, es la de proporcionar a la parte frente a la que se dirija, la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos, y también dar posibilidad de preparar adecuadamente la oposición» (STS/Social 9 junio 1988 [RJ 19885259 ]).

QUINTO: De la doctrina y jurisprudencia expuesta, es dable deducir que la reclamación administrativa previa, privilegio procesal de la Administración demandada, tiene dos finalidades. Una primera, esencial y prioritaria, la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción. Una segunda, accesoria, subordinada y de más escaso relieve, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición.

La primera de las referidas finalidades no se puede cumplir, aun cuando se interponga la r accidentes previa ante el INSS y la TGSS, en la materia de Seguridad Social relativa accidentes de trabajo ahora cuestionada cuando no se pretenda frente a la Administración de la Seguridad Social la responsabilidad directa en el reconocimiento de los derechos o abono de las prestaciones reclamadas, sino simplemente el cumplimiento de sus obligaciones legales subsidiarias en caso de insolvencia y como sucesoras del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo o cuando se les llame al proceso por poder tener interés genérico en el mismo, ya que, como se ha indicado, la referida Administración demandada no puede resolver directamente el litigio ni evitar así la necesidad de acudir a la jurisdicción. En esta línea, ni siquiera en la LPL se preceptúa la necesariedad de la reclamación administrativa previa cuando sea la propia Administración la que comparezca espontáneamente en los pleitos en materia de Seguridad Social en los que tenga interés, al establecerse en el artículo 140 LPL que «las Entidades Gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social podrán personarse y ser tenidas por parte en los pleitos en materia de Seguridad Social en los que tengan interés, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones».

Sólo y exclusivamente, por consiguiente, a través de la reclamación previa en la concreta materia estudiada se cumpliría la segunda de las finalidades indicadas, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición. Finalidad que, por otra parte, también se logra en la LPL mediante el mayor plazo que para el señalamiento del juicio se establece en favor de las personas jurídicas públicas en el artículo 82.3 LPL .

SEXTO: Reducida a sus estrictos límites la genérica exigencia de la interposición de la reclamación previa ante el INSS y la TGSS en la materia cuestionada, la consecuencia del incumplimiento formal de su formulación no puede ser desproporcionada en relación con el contenido esencial del artículo 24.1 de la Constitución, dado el escaso relieve del único fin a que atiende en estos casos y el hecho cierto de que ni siquiera la propia reclamación previa resulta estrictamente imprescindible para lograrlos.

En consecuencia, si bien el requisito cuestionado es jurídicamente exigible mientras no se modifique el texto procesal para excluir, en su caso, su necesariedad en la materia ahora tratada, debe proclamarse, sin embargo, la flexibilidad en la interpretación de los preceptos en los que se contiene tal exigencia para tenerla por efectivamente cumplida en todos aquellos supuestos en los que la finalidad a la que responde su exigencia en esta materia se haya alcanzado aun cuando no se hubiere formalmente interpuesto la reclamación previa; y así, entre otros supuestos, podrá entenderse cumplida tal exigencia en esta materia mediante el traslado de la demanda a la Administración de la Seguridad Social demandada acordado en la providencia judicial de admisión (art. 82.1 LPL ), mediante la que se le hace saber la existencia y contenido del conflicto, con sólo un retraso breve respecto del momento en que la formal reclamación previa hubiera podido darle noticia del propósito de formular demanda, y de haberse celebrado el juicio tras un período temporal más dilatado que el que la Administración habría tenido para resolver, en su caso, la reclamación previa de haberse interpuesto formalmente.

SEPTIMO: En aplicación de la doctrina expuesta al caso ahora enjuiciado, resulta que la falta de interposición formal de la reclamación previa no se puede constituir, como pretende la única entidad recurrente, en un vicio insubsanable «a posteriori» que comporte la nulidad de todo lo actuado y obligue a la retroacción de las actuaciones hasta el momento inicial de la presentación de la demanda origen del procedimiento, con lo que tampoco se lograría una mayor garantía o plenitud en el ejercicio de su derecho de defensa por parte de la Administración de la Seguridad Social demandada.

Además, la falta de la formal reclamación previa no frustra la única finalidad por ella alcanzable en esta concreta materia y en este preciso proceso, pues con el traslado de la demanda acordado en la providencia judicial en que se admitía aquélla, se hace saber efectivamente a la Administración de la Seguridad Social la existencia y contenido del conflicto, con sólo un retraso breve respecto del momento en que la formal reclamación previa hubiera podido dar noticia del propósito de formular demanda, lo que unido al hecho cierto de que, como resulta de lo actuado, entre la fecha de la notificación a la recurrente de la providencia inicial con traslado de la demanda, el 29 de noviembre de 1993 (folio 6 reverso) y la fecha en que se celebró el juicio, el 10 de noviembre de 1994 (folios 195 a 203), -con diversas suspensiones acordadas en comparecencias en las que estuvo presente la recurrente sin oponer la falta de reclamación administrativa previa hasta el acto del juicio-, transcurrió en exceso el plazo que habría tenido para resolver, en su caso, la reclamación previa de haberse interpuesto formalmente (art. 71 LPL ), obliga a tener por cumplido el requisito cuestionado y a desestimar, en los términos expuestos, el recurso, sin imposición de costas (art. 233 LPL )".

Argumentos que por las similares circunstancias de hecho que se observan entre aquel litigio y éste que ahora nos ocupa son de actual aplicación y, en consecuencia, llevan al mismo resultado de estimar el recurso, anular la sentencia y devolver los autos al Juzgado de procedencia para que por su Titular se proceda a dictar nueva sentencia entrando a resolver y pronunciándose sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda.-

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Francisco , asistido por el Letrado D. Antonio-Mateo Sedeño Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha diez de Junio de dos mil ocho , en autos nº 1163/07, en virtud de demanda formulada por D. Jose Francisco , contra el Parque Móvil del Estado, en materia de Incapacidad Temporal- Reclamación de complemento de productividad, y, en consecuencia, debemos anular y anulamos la resolución impugnada dejándola sin efecto, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarla y acordando devolver los autos al Juzgado de procedencia para que por su titular, se proceda a dictar nueva resolución pronunciándose sobre la pretensión contenida en el suplico de la demanda que ha dado origen a este procedimiento. Sin hacer declaración de condena en costas.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-4408-08, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

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