Sentencia Social Nº 87/20...ro de 2010

Última revisión
14/01/2010

Sentencia Social Nº 87/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 622/2009 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 87/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100119

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:120

Resumen:
41091340012010100119 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 87/2010 Fecha de Resolución: 14/01/2010 Nº de Recurso: 622/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rº.622/09mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla, a 14 de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 0087/2010

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Violeta contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ONCE de los de SEVILLA, Autos nº 933/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Violeta contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, SAS, SERVICIOS DE SALUD DE GALICIA se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 05/12/08, por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

1) Dña. Violeta nacida el día 17 de mayo de 1963, con profesión habitual de médico cirujano, venía prestando sus servicios en el Complejo Hospitalario Xeral-Cíes de Vigo (dependiente del Servicio Gallego de Salud). En fecha 11 de junio de 2001, causa baja médica por una depresión reactiva mayor que se prolongó hasta el día 10 de diciembre de 2002.

Tras la incoación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del oportuno expediente , seguidos los trámites correspondientes recayó Resolución de fecha 18 de marzo de 2003 por la que se declara a Dña. Violeta en situación de incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación correspondiente , debido a la depresión mayor que padecía.

Se dan por reproducidos el Informe Médico de Síntesis de fecha 4 de marzo de 2003 (folios 74 a 79) y el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de marzo de 2003 (folio 97).

2) Antes de trabajar en Vigo, la actora ocupó plaza de médico residente en el Servicio de Cirugía Torácica del Hospital Universitario Virgen Macarena de Sevilla del 1 de julio de 1995 al 30 de noviembre de 1995, siendo Jefe del citado servicio D. Heraclio . Con posterioridad , obtenida la especialidad en Cirugía Torácica por la citada doctora, ésta fue nombrada el día 4 de diciembre de 1996 para el desempeño en el citado servicio de la plaza de Facultativo Especialista de Area, con carácter interino, procediendo a la renuncia a la misma en fecha 17 de septiembre de 1998.

3) Ante el Juzgado de lo Penal n° 9 de los de Sevilla se siguió Procedimiento Abreviado al n° 445/01 por delito contra la integridad moral y falta de lesiones contra D. Heraclio, dictándose sentencia en fecha 7 de marzo de 2002 que obra en los autos al folio 167 a 181 y que se da por reproducida.

4) Entendiendo la actora que la contingencia de la que deriva la situación de Incapacidad Permanente Absoluta en la que se halla es accidente de trabajo, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la actora dedujo reclamación previa en fecha 28 de abril de 2003 que fue desestimada por resolución de fecha 21 de mayo de 2003 , ante la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 14 de octubre de 2004, ante el SAS, en fecha 15 de enero de 2005, ante la delegación provincial del Servicio Gallego de Salud , en fecha 18 de noviembre de 2005 que la desestimó por Resolución de fecha 28 de abril de 2006. En fecha 21 de abril de 2006, se dedujo nuevamente reclamación previa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Delegación Provincial del Servicio Gallego de Salud. En fecha 11 de diciembre de 2007, se dedujo, nuevamente reclamación previa ante los organismos demandados. La demanda se presentó en fecha 11 de diciembre de 2007

5) La base de cotización del año 2002 asciende a la suma de 2.499'91 euros (83'33 euros diarios). Las restantes bases de cotización obran en el folio 52 de las actuaciones y se dan por reproducidas.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso, a través de la cual la actora , disconforme con la contingencia (enfermedad común) de la incapacidad permanente absoluta que le había sido reconocida, interesaba ser declarada afecta de Incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a una prestación del 100 por 100 de la base reguladora que indicaba, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida prestación, con efectos desde la fecha del reconocimiento inicial de la Invalidez permanente.

Contra dicha Sentencia interpone la demandante recurso de suplicación, que se impugna de contrario por el Servicio Andaluz de Salud, estructurando el recurso en dos motivos, formulados ambos al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de los cuales pretende llevar a la Sala al convencimiento de que la IPA que le fue reconocida tuvo como causa desencadenante una acción o conducta de acoso moral/sexual por parte del que fue su Jefe de Servicio , Dr. Heraclio .

Basa las pretendidas revisiones fácticas, que afectan a los hechos probados primero y tercero, en un informe psiquiátrico emitido por la Dra. Ramona (folios 83 y 84 de los autos), en tres informes psicológicos emitidos por los licenciados Dª Ángeles (los dos primeros, obrantes a los folios 211 a 217 y 219 a 223), y Carlos Francisco (el tercero, obrante a los folios 251 a 258), y en la Sentencia dictada en el proceso penal seguido ante el juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla de que da cuenta el hecho probado tercero cuya revisión se solicita. Pero el recurso, atendida su defectuosa formulación , no puede prosperar, puesto que, se pretende la revisión de esos hechos, primero y tercero, sin ofrecer una redacción alternativa para los mismos, expresando lo que de ellos deba modificarse o suprimirse o la adición que haya de hacerse; y por otra parte no se articula como motivo independiente la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia , omitiendo cualquier cita a las mismas y vulnerando por tanto el artículo 194 de la LPL, sin que pueda la Sala, en perjuicio de alguna de las partes y vulnerando el principio de igualdad procesal, construir el recurso de suplicación, que no es una segunda instancia sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, debiendo respetar el recurrente los requisitos formales exigidos por la Ley procesal.

Hay que decir, no obstante , que aún cuando se entienda, a fin de extremar la tutela judicial efectiva, que se pretende modificar o ampliar el relato fáctico con el contenido de los informes periciales (psiquiátricos y psicológicos) y del texto de la Sentencia penal a que se refiere el hecho probado tercero, y, aducir, siquiera sea implícitamente, la infracción del artículo 115.2.e) de la LGSS, la conclusión a que se llega es la misma, desestimatoria del recurso de suplicación , dado que, la revisión fáctica, que meramente se insinúa como ya se ha indicado , incluye valoraciones jurídicas que no tienen cabida dentro del relato fáctico de la Sentencia, y, además, los dictámenes periciales no son vinculantes para el Tribunal, correspondiendo su valoración al Juzgador de instancia, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 348 de la L.E.C. ), con mayor razón cuando, como ocurre, se trata de determinar cual sea la causa de la depresión mayor que padece la actora , en lo que no coinciden los informes periciales , ni tampoco los testimonios aportados, dado que, mientras uno de los informes periciales alude a un acoso moral/sexual y a insultos públicos (conocidos solo por referencia), otro dice que la única causa de origen son las condiciones laborales que tuvo que soportar la actora, partiendo también para ello de referencias ajenas; y más dispares aún son los testimonios vertidos, cuya valoración corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia.

Por otra parte, en lo que se refiere a la Sentencia penal obrante en autos, la recurrente pretende extraer de ella conclusiones sobre la realidad de las vejaciones y hostigamiento continuos padecidos por la actora por parte del Jefe del Servicio Dr. Heraclio , sin especificar hechos concretos, siendo tales conclusiones contrarias a las que obtuvo el Juez penal en dicho proceso, en que absolvió al imputado.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado que la Juzgadora de instancia, a la que, conforme a lo prevenido en el artículo 97.2 de la LPL , corresponde la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada, hubiere incurrido en irrefutable e indiscutible error al valorar la prueba practicada, ha de estarse a los hechos que se declaran probados en la sentencia, de los que no puede deducirse en modo alguno que la decisión de la actora de renunciar a su plaza en el Hospital Universitario Virgen Macarena de Sevilla se hubiere debido, como sostiene , a una situación vital de extrema angustia producto de las continuas vejaciones y hostigamiento a que fue sometida por el Jefe del Servicio, Dr. Heraclio, y que esa situación hubiere sido la causa exclusiva determinante de la Incapacidad permanente absoluta que le fue finalmente reconocida.

Y, habiéndolo entendido así la Sentencia recurrida, procede su confirmación, previa desestimación del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Violeta contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, de fecha 5 de diciembre de 2008, en virtud de demanda por ella presentada contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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