Sentencia Social Nº 87/20...ro de 2010

Última revisión
08/02/2010

Sentencia Social Nº 87/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5448/2009 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 87/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100103


Encabezamiento

RSU 0005448/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00087/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5448-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 343/09

RECURRENTE/S: Graciela Y Benito

RECURRIDO/S: SABOR AZTECA SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a ocho de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº87

En el recurso de suplicación nº 5448-09 interpuesto por el Letrado MARIA ELENA CRESPO ALEGRIA en nombre y representación de Graciela y Benito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha 8-JUNIO-09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 343-09 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, se presentó demanda por Graciela Y Benito contra, SABOR AZTECA, S.L en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 8.JUNIO.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando las demanda acumuladas por despido promovidas por DOÑA Graciela Y DON Benito frente a SABOR AZTECA S.L, absuelvo a la demandada de sus pretensiones".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Los demandantes, DOÑA Graciela Y DON Benito , manifiestan que ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SABOR AZTECA S.L respectivamente desde el 1-10-06 y el 1-11-2005, refiriendo la primera que percibía una retribución semanal de 195 euros, a razón de 8,50 euros por hora trabajada, y el segundo que percibía una retribución mensual de 600 euros netos. Ninguno de los demandantes ha estado en alta en la empresa.

SEGUNDO.- La empresa demandada explota la actividad de una discoteca denominada Tequila sita en el Pº de la Castellana nº 95 de Madrid. Dicha discoteca abre de jueves a sábado de 23 h a 6,00 horas. Desde hace cinco años no dispone de servicio de aparcacoches.

TERCERO.- Dª Graciela es cliente habitual de dicha discoteca Tequila desde hace varios años y tiene relación de amistad con el actual encargado Don Justino y con los camareros de la discoteca. Traía amigos al local y a cambio tenía pases de invitación y copas gratis. A petición del encargado ocasionalmente le ayudó a poner copas en la barra en caso de ausencia puntual de alguna camarera sin haber pedido ni obtenido ninguna retribución a cambio.

CUARTO.- Don Benito es aparcacoches de otras tres discotecas de la zona y ocasionalmente ha recibido propinas del portero de la discoteca Tequila por aparcar algún coche del administrador o del encargado de la empresa.

QUINTO.- Manifiestan los actores en el ordinal 3º de sus respectivas demandas que fueron despedidos verbalmente respectivamente, los días 6 de enero y 22 de febrero de 2009.

SEXTO.- Dª Graciela presentó papeleta de conciliación previa a la vía judicial, siendo señalado el preceptivo acto previo el día 30-1-09, que fue archivado por incomparecencia de la demandante en la hora (10 horas) señalada para su celebración. La actora compareció esa misma mañana a las 10.30 horas e interpuso nueva papeleta de conciliación que fue intentada el 13-2-2009 con el resultado de sin efecto, sin constancia de que la empresa estuviese citada en debida forma a dicho acto (folios 7 y 8 y 185 al 194 de autos).

SEPTIMO.- Don Benito interpuso papeleta de conciliación por despido el 27-2-2009 que fue intentada el 12-3-2009 con el resultado de sin efecto.

OCTAVO.- La Inspección de Trabajo efectuo visita de comprobación a la empresa el 3-2-2009 documentada a los folios 197 a 198 de autos, sin constancia de que haya emitido Acta o requerimiento alguno de la empresa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación los dos demandantes contra sentencia de instancia que ha desestimado sus demandas al no considerar acreditados ni la relación laboral ni el despido verbal alegados por los actores.

El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la revisión de los hechos probados 2º, 3º, 4º, 6º y 8º.

El desarrollo del motivo no cumple las exigencias relativas a los motivos de revisión de hechos según han sido reiteradamente establecidas por jurisprudencia y doctrina a partir de la regulación legal. La sucesiva exposición de alegaciones discrepantes de la sentencia no reúne las características exigibles a un recurso de suplicación. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 71/2002 de 8 abril, 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero ). Las más recientes sentencias del TC califican el recurso de suplicación de "especial" (STC 4/06, 218/06, 292/06 ). También ha repetido el TC en numerosas ocasiones que la doble instancia no está incluida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva - salvo en el orden penal - y que la determinación del régimen jurídico de los recursos queda conferida al legislador ordinario, incorporándose al derecho de tutela judicial efectiva solamente en la forma y medida en que haya sido establecido por aquél (sentencias del TC 88/02, 90/02, 51/03 entre muchas).

Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del art. 191 LPL , la modificación de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, quien debe expresar si pretende la supresión, modificación, o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y en los dos últimos ofrecer la redacción que se estime pertinente. A tal efecto se ha de citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde la alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, sin limitarse a la mera cita del documento, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente. Por último, el error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio, y no es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante. Las anteriores reglas derivan de los arts. 191 b) y 194. 3 de la LPL y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, como establece el art. 97.2 LPL , en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

En este sentido se ha declarado que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso. Para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción (STC 4/06, 218/06 ).

El motivo no cumple todas estas exigencias, ya que, si bien se concreta qué hechos probados se impugnan, no proporciona el recurrente la redacción alternativa o adicional que según sus tesis sería la correcta, ni se pone de manifiesto ningún error evidente que dimane de la prueba documental no contradicha por otros elementos de prueba, sino que se pretende la nueva valoración de toda la prueba practicada con pretensión de sustituir el criterio judicial por el del recurrente, incluyendo los medios probatorios que nunca pueden ser utilizados para la revisión - interrogatorios de partes y testigos - pues en su valoración la ley concede exclusividad al juzgador de instancia.

Por ello todas las críticas, consideraciones, valoraciones, etc. de los recurrentes sobre las manifestaciones de testigos y partes son por completo ineficaces. El recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario. Ésta es la configuración procesal legal a la que hay que atenerse.

Por lo que se refiere a la aportación junto con el recurso de un informe emitido por la Inspección de Trabajo respecto de la empresa, no es posible admitir en esta fase procesal dicha aportación, que se rechaza en aplicación de la jurisprudencia relativa al art. 231 de la LPL. A tenor de las sentencias del TS de 5-12-07 y 7-7-09 , en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos, y que la admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

El informe aportado, además de ser de fecha anterior a la sentencia, no es una resolución administrativa firme, pues el Inspector recoge actuaciones anteriores respecto de las que no consta la firmeza, y por lo que se refiere a uno de los actores transcribe el texto futuro de actas que incluso en ese momento se hallaban en tramitación.

Por último, ninguna eficacia cabe reconocer a las alegaciones que en la parte final del motivo de revisión de hechos se vierten, respecto a la denegación de prueba documental mediante la remisión de oficio a la Inspección de Trabajo, pues a tal efecto la recurrente debería haber articulado el correspondiente motivo amparado en el apartado a) del art. 191 LPL , cuya consecuencia - de estimarse el motivo - sería la nulidad de actuaciones conforme al art. 200 LPL , pero la Sala no puede declarar nulidad que no haya sido solicitada por la parte, conforme al art. 240.2 segundo párrafo de la LOPJ .

Por todo ello se desestima el motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, acogiéndose los recurrentes al art. 191.c) LPL , se alega la infracción de los arts. 316 LEC, 376 LEC, 97.2 LPL. No está correctamente formulado el motivo, ya que se alega la infracción de preceptos procesales, mientras que el cauce del art. 191.c) LPL se refiere a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En todo caso, el contenido del motivo vuelve a consistir en la apreciación y valoración por los recurrentes de las pruebas practicadas de interrogatorio de testigos, así como de la prueba documental. Como ya se ha indicado, el juez de instancia es quien tiene la potestad jurisdiccional en el proceso laboral para efectuar la valoración de la prueba, y en este caso ha estimado y razonado que la prueba practicada no es suficiente para acreditar la existencia de relación laboral ni el hecho del despido; y como ha reiterado jurisprudencia y doctrina, la valoración de la prueba es misión atribuida al órgano judicial de instancia en el proceso laboral, que no puede ser corregida por el tribunal ad quem en el recurso de suplicación sino a través del estricto cauce del art. 191.b) LPL , poniendo de manifiesto un error evidente a partir de la prueba documental o pericial, pero nunca mediante la pretensión de rectificar la apreciación del juez de instancia sobre la fuerza de convicción o su ausencia, respecto de los medios de prueba practicados, proceder éste que sería impropio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Finalmente, es errónea la manifestación del recurso según la cual la sentencia se habría excedido al conocer sobre la existencia de la relación laboral, pues obviamente se trata de un presupuesto indispensable en una acción de despido, siendo impensable un despido sin relación laboral, como por otra parte se desprende con claridad de la regulación procesal sobre los requisitos de la demanda y de la sentencia en el proceso de despido (arts. 104 a] y 107 b] y c] LPL, respectivamente).

Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes D. Graciela Y Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de MADRID en fecha 8.JUNIO.09 en autos 343-09 sobre despido, seguidos a instancia de los recurrentes contra SABOR AZTECA S.L. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005448-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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