Sentencia Social Nº 87/20...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 87/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2779/2011 de 01 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 87/2012

Núm. Cendoj: 28079340022012100115


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0002779/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00087/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G:28079 34 4 2011 0047266,MODELO:46050

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002779 /2011-S

Materia:OTROS DESPIDOS

Recurrente/s:Marí Luz , Melisa , Victoria , Begoña , Leon

Recurrido/s:WYETH FARMA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA 0000420 /2010

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a uno de febrero de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002779 /2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª.JESUS LLUCH TEJERO, en nombre y representación de Marí Luz , Melisa , Victoria , Begoña , Leon , contra la sentencia de fecha 22.9.10 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 012 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000420 /2010, seguidos a instancia de Marí Luz , Melisa , Victoria , Begoña , Leon frente a WYETH FARMA SA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. Los demandantes han prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa WYETH FARMA, S.L, con la antigüedad,

categoría y salario siguientes:

ANT. CATEG SALARIO (Bruto anual)

+ Victoria 3.02.92 --------

160.354,80

+ Begoña 1-03-95 ----------

73.013,00

+ Marí Luz 11.3.02 Product Manager

85.737,84

+ Melisa 8.01.02 --

71.629,96

+ Leon 1.09.87 ---

118.526,11

SEGUNDO. Con fecha 7 de enero de 2010 la Dirección General de

Trabajo dictó resolución acordando autorizar lá medida solicitada de extinción de 109 contratos de trabajo (cuya relación definitiva sería determinada por la empresa tras finalizar el proceso de Voluntariedad estipulado) y de los 12 puestos vacantes ofertados por la empresa,que

en el supuesto de no ser cubiertos, se aumentarán hasta completar el total de 121 extinciones que afectará a la plantilla de la empresa WYETH FARMA, S.A., en los términos y condiciones del acuerdo, llevado a efecto entre la empresa y la representación de lostrabajadores, según se recoge en el Acta Final del Período de Consultas, suscrita en 17 de diciembre de 2009.

La fecha de extinción se producirá a partir del 31 de enero de 2010.

Por el período de Voluntariedad se ofrece a los trabajadores de las divisiones afectadas por el ERE (División afiliada comercial y CR&D) la posibilidad de acogimiento voluntario, hasta completar las citadas 109 extinciones pactadas, en el plazo comprendido entre el 17.12.2009 y el 21.12.2009.

Las Condiciones Económicas establecidas para los contratos que

fueren extinguidos en el marco del ERE, serán las siguientes:

'a) Indemnización bruta por cese equivalente a 70 días de salario por año trabajado, sin límite alguno de mensualidades.

A efectos del cálculo se computará como salario regulador el

compuesto por los siguientes conceptos:

'-Salario fijo bruto a la fecha de la extinción del contrato acordándose que no será de aplicación a los empleados cuyos contrato se hayan extinguido, la retroactividad de incrementos salariales que se pueda establecer en futuros convenios colectivos de aplicación.

-Salario bruto variable: (i) Incentivos correspondientes a los trimestres de 2009 y su exceso de puntos, que se percibirá en la liquidación de haberes, junto con el cuarto trimestre, y (íi) PIA correspondiente al año 2008 y percibido durante el primer trimestre de 2009.

-Salario en especie. (i) contribución teórica máxima de la empresa a comidas cafetería Algete, y (ü) retribución en especie coche según imputación fiscal.

En el supuesto de reducción legal de jornada al amparo del Art.37.5 del Estatuto de los Trabajadores , se computará el salario de los empleados al 100% de su jornada.

b) Indemnización lineal bruta:

b.i Los trabajadores recibirán una indemnización bruta lineal adicional por cese, en función de la indemnización por cese expuesta en el apartado a) anterior, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Indemnización por cese Indemnización lineal

Hasta 30.000 euros 13.500 euros brutos

Desde 30.001 a 40.000 euros 10.500 euros brutos

Desde 40.000 euros 8.000 euros brutos

b.2 Adicionalmente, con el marco normativo existente a esta fecha,se establece una indemnización bruta lineal, en función de la antigüedad,para compensar posible perjuicios que puedan generarse en la tributación para los empleados. Dicha indemnización bruta lineal será de 1.000 euros por cada año de servicio en la empresa, hasta un máximo de 20 años de servicio.

Se hace constar que las indemnizaciones acordadas superan

ampliamente los criterios indemnizatorios y legales establecidos por la legislación vigente, habiéndose tenido en cuenta por las partes todas las situaciones derivadas de la pérdida de empleo y de las circunstancias de los trabajadores afectados por el Expediente, incluido sus contratos de trabajo, y anexos a los mismos, los salarios y antigüedades de aplicación a cada caso.'

Se anexa al acuerdo relación de los trabajadores afectados

comprensiva de los enunciados siguientes: a) nombre y apellidos; b)NIF; c) número de Seguridad Social; d) fecha de antigüedad; e)domicilio; f) grupo profesional; g) salario fijo; y h) patronal S.S.

TERCERO. Respecto a la documentación reseñada en el hecho probado que precede, no consta que los actores formularan alegaciones sobre el acuerdo de 17 de diciembre de 2009, cuyo

contenido fue ratificado en la asamblea general de trabajadores, convocada al efecto dicho día, por el 91% de los votos emitidos; presentándose por los mismos recursos de alzada ante el Ministerio de Trabajo e Inmigración contra la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo con fecha 7 de enero de 2010. En dichos recursos

se alega sustancialmente la disconformidad de los recurrentes con las indemnizaciones fijadas solicitando la revocación parcial de las resoluciones impugnadas en lo que fuera necesario.

Sí constan actas notariales de manifestaciones efectuadas con fechas 22, 25, 26 de ene é 2010, en las que se manifiesta haber sido remitida por la empresa, junto a escrito comprensivo de la liquidación, saldo y finiquito, la siguiente carta dirigida a cada uno de los actores:'Que con esta cantidad quedo totalmente saldado y finiquitado de

todas las obligaciones o deudas que tuviese la Empresa a mi respecto, no teniendo nada más que pedir o reclamar por ningún otro concepto a la mencionada Empresa, ni a sus reponsables o empleados, ni tampoco a la Compañía Matriz ni a ninguna afiliada de Wyeth y de cualquiera otra Compañía nacional o internacional del Grupo Wyeth o del Grupo Pfizer, comprometiéndome a no iniciar ningún procedimiento

legal contra estas Compañías ni sus responsables o empleados.'

Igualmente se manifiesta 'Que asimismo, la empresa me ha hecho

saber que no aceptará ninguna carta que contenga manifestaciones en la que se exprese disconformidad o reparo y que no procederá al pago de las indemnizaciones por despido hasta que no tenga en su poder la mencionada carta firmada sin manifestaciones de salvedades, reservas o disconformidades algunas.

Segundo.- Que no estoy conforme con la liquidación de la

indemnización practicada por haber omitido ésta, en el cómputo del salario regulador de la indemnización, la valoración de las 'stock options' y otros premios relativos a la participación en el capital de la empresa por sus trabajadores.'

CUARTO. Las diferencias reclamadas se establecen en la demanda en la siguiente forma:

1. Victoria .

La base diaria de cálculo de la indemnización pasaría de 439,33 euros a 498,94 euros que multiplicado por setenta días (indemnización acordada en el ERE) por 17,99 de antigüedad sumadas las indemnizaciones lineales convenidas (8.000 más 17.991,67) supone un total de 654.306,81 euros frente a la abonada por Wyeth por importe de 598.710,17 euros de acuerdo con la nómina de enero y el finiquito de liquidación. Esto supone una diferencia de 55.596,64 euros.

Salario antig. Sal./día indm.70 Lineal I Lineal II Base Ind.

2. Begoña

73.013,80 14,91 200,04 208.779,46 8.000 14.910

231.689,46 según Farma

94.588,02 114,91 259,15 270.469,91 8.000 14.910

293.379,91 según la trabajadora

3. Marí Luz

85.737,84 7,90 232,16 128.383,63 8.000 7.900

145.798,70 según Farma

96.887,32 8,90 265,44 165.372,06 8.000 8.900

182.272,06 según la trabajadora

4. Melisa

71.629,96 8,06 196,25 110.722,26 8.000 8.060

126.782,76 según Farma

81.418,20 8,06 223,24 125.949,84 8.000 8.060

142.009,76 según la trabajadora

5. Leon

118.526,11 22,25 324,73 505.765,52 8.000 20.000

505.418,20según Farma/abonado

533.765,52 difer. sobre cálculo Farma

139.884,99 22,25 383,25 596.906,50 8.000 20.000

624.906,24 según el trabajador

QUINTO. Se ha acreditado por la declaración de los interesados y acreditado por las actas _de manifestación que los actores firmaron sendos documentos de finiquitó del siguiente tenor literal:

,...

MANIFIESTA

Haber recibido de Wyeth Farma, S.A. la cantidad de euros en

concepto de saldo y finiquito de mi relación laboral con la empresa, que se extingue por Expediente de Regulación de Empleo (Nº 413/09). El empleado se compromete a liquidar con VISA CORPORATE los movimientos pendientes de la tarjeta, y, asimismo, Wyeth se compromete a abonar al empleado las notas de gastos pendientes.Que con esta cantidad quedo totalmente saldado y finiquitado de todaslas obligaciones o deudas que tuviese la Empresa a mi respecto, no teniendo nada más que pedir o reclamar por ningún otro concepto a la mencionada Empresa, ni a sus responsables o empleados, ni tampoco

a la Compañía Matriz ni a ninguna afiliada de Wyeth y de cualquiera otra Compañía nacional o internacional del Grupo Wyeth o del Grupo Pfizer, comprometiéndome a no iniciar ningún procedimiento legal contra estas Compañías ni sus responsables o empleados'.

SEXTO. La relación laboral de la actora Marí Luz con la demandada se inicia a través del contrato suscrito con Wyeth Farma, S.A. el día 3 de septiembre de 2001 y finaliza el 2 de marzo de 2002,reiniciándose, a través de contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, con fecha 11 de marzo de 2002, encuadrándose a la trabajadora en el grupo profesional 4, en 21 primero de ellos, y en el

grupo profesional 5, en el segundo, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, y siendo el objeto del primero, sin que consten en los autos especificaciones de funciones al no haberse aportado los mismos por ninguna de las partes.

SÉPTIMO. Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC

celebrándose acto 21 5 de marzo de 2010 con el resultado de intentado y SIN EFECTO.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con estimación de las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento planteadas por Wyeth Farma SA respecto de Victoria , Begoña y Melisa desestimo la demanda interpuesta por Victoria , Begoña y Melisa y desestimándolas parcialmente a fin de conocer sobre las pretensiones deducidas por Marí Luz y Leon ; estimando en parte las demandas interpuestas por los citados actores debo declarar y declaro que la antigüedad de la Sra. Marí Luz ha de computarse desde el 3 de septiembre de 2001, condenando a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 15.736,98 euros, correspondiente a la diferencia existente entre la indemnización abonada y la que le pertenece a cobrar teniendo en cuenta la antigüedad citada; condenando igualmente a Wyeth Farma SA a que abone al sr. Leon la suma de 28.347, 32 euros que debió percibir con la inclusión de las indemnizaciones lineales pactadas y que no fueron incorporadas en su liquidación'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 2ª, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima las excepciones de falta de competencia, falta de acción e inadecuación de procedimiento, la representación letrada de los demandantes interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la nulidad de actuaciones y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el cuarto motivo, aunque por error indique tercero, al amparo del artículo 191 a) de la LPL , alega infracción del artículo 218 de la LEC al considerar que la sentencia es incongruente, y del artículo 24 de la CE por vulneración de la tutela judicial efectiva. En síntesis expone que se han estimado las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento y falta de acción. El motivo se desestima porque la estimación de las dos primeras excepciones impide entrar en el fondo de la pretensión ejercitada y en cuanto al fondo se ha dado validez al finiquito al considerar que tiene alcance liberatorio.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 191 c) de la LPL , en el primer motivo alega infracción del artículo 2.1) de la LPL y artículo 14.2 del RD 43/1996 . En síntesis expone que no se impugna la resolución administrativa en conjunto ni ninguna de sus pronunciamientos articulares ya que los demandantes limitaron su acción a la revisión del salario regulador de la indemnización con exclusión de cualquier cuestión que implicara la nulidad total o parcial del acto administrativo.

Según la STS de 3/02/2009, recurso nº 101/2006 :

(...).- 1.- Elart. 9.5 LOPJEDL1985/8754 , en el que declara el ámbito competencial del orden jurisdiccional social estableciendo que 'conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral', en relación con elart. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical(LO 11/1985, de 2 agosto 1985 -LOLS) EDL1985/199019 , en el que se dispone que 'Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona', de haberse atribuido la correspondiente competencia por el legislador ordinario, habría posibilitado que con plenitud el orden jurisdiccional social conociera de todo tipo de lesiones al derecho de libertad sindical, logrando una racionalidad en la distribución de competencias entre los distintos ordenes jurisdiccionales, lo que habría redundado en la beneficio de la seguridad jurídica (art. 9.3 CEEDL1978/3879 ) y en facilitar el logro de una verdadera tutela judicial efectiva (art. 24.1 CEEDL1978/3879 ).

2.- Los anteriores planteamientos no han sido tenidos en cuenta, por ahora, por nuestra legislación, originado la normativa vigente el denominado 'peregrinaje de jurisdicciones' y reforzando, en vez de intentar eliminarla mediante unos principios racionales propios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CEEDL1978/3879 ), la afirmación que se ha visto obligado a efectuar el Tribunal Constitucional de que el reparto de competencias entre la jurisdicción laboral y la contencioso-administrativa 'obedece, en gran medida, a razones históricas y convencionales, y no a un principio general' (STC 158/1985EDJ1985/132 ).

(...).- 1.- Como se declaró expresamente poresta Sala de lo Social en su sentencia de fecha 30-noviembre-1998 (recurso casación ordinaria 150/1998) EDJ1998/37321 ,'El principio general sobre el orden jurisdiccional competente para la tutela del derecho de libertad sindical es, como regla, que la competencia corresponde a la jurisdicción social, como cabe deducir delart. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical(Ley Orgánica 11/1985 de 2 julio -LOLS) EDL1985/199019 en relación con elart. 2 k) LPLEDL1995/13689 , con las excepciones derivadas, en su caso, delart. 3 a) y3 c) de la propia Ley de Procedimiento LaboralEDL 1995/13689 ', llegándose a tal conclusión en materia de competencia jurisdiccional para la tutela de tan específico derecho fundamental, partiendo de que 'En efecto, en elart. 13 LOLSEDL1985/9019 se establece que cualquier Sindicato 'que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones Públicas, o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente', y en elart. 2 k) LPLEDL1995/13689 , genéricamente, se proclama que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan 'sobre tutela de los derechos de libertad sindical'; las excepciones derivarían, en su caso, delart. 3 c) LPLEDL1995/13689 (en extremo no afectado por la declaración de invalidez, efectuada por laSTS/III 3-10-1997 -recurso 953/1990EDJ1997/7865 )-, en lo que se refiere a la exclusión del orden jurisdiccional social del conocimiento de lo afectante a la tutela del derecho de huelga del personal estatutario), respecto a 'la tutela de los derechos de libertad sindical...relativa a los funcionarios públicos y personal a que se refiere elart. 1.3 a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los TrabajadoresEDL1995/13475 ' y delart. 3 a) LPLEDL1995/13689 , referente a la 'impugnación de los actos de las Administraciones Públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral'.

2.- Con posterioridad a que se dictara la anterior sentencia, pareció abrirse legalmente la posibilidad de que las cuestiones suscitadas en el ámbito de los expedientes de regulación de empleo fueran objeto de conocimiento del orden jurisdiccional social, puesto que en 1998 se modificó elart. 3.2 LPLEDL1995/13689 estableciendo, en cuanto ahora nos afecta que 'Los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social conocerán de las pretensiones sobre:... b) Las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos', que 'En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley para incorporar a la LPL EDL1995/13689 las modalidades y especialidades procesales correspondientes a los supuestos del anterior número' y que 'dicha Ley determinará la fecha de entrada en vigor de la atribución a la Jurisdicción del Orden Social de las materias comprendidas en el número 2 de este artículo'.

No obstante, las previsiones de nuevo reparto competencial en materia de extinciones contractuales y sanciones previsto en la reforma de 1998 (disposición adicional quinta de la Ley 29/1998 de 13 -julio EDL1998/44323, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, modificada al poco tiempo por Ley 50/1998 de 30 -diciembre EDL1998/46308 ) siguen incluidas en el actual texto de la LPL EDL1995/13689 , pero sin entrar en vigor a pesar del largo tiempo trascurrido.

3.- Más tarde se han seguido disgregando legalmente las competencias y excluyendo al orden social a favor ahora del orden jurisdiccional civil, pues, entre otros temas originariamente del ámbito de la jurisdicción social, la Ley Concursal asigna con plenitud al orden civil y al juez mercantil del concurso las acciones que tengan por objeto 'la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado' (art. 8 Ley Concursal, Ley 22/2003 de 9-julioEDL2003/29207 ).

(...).- 1.- En interpretación y aplicación de la normativa orgánica y procesal hasta ahora vigentes, con carácter general, y con relación a cuestiones planteadas sobre la tramitación y conclusión en el ámbito de los expedientes de regulación de empleo, esta Sala ha venido reiteradamente declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social 'tanto para conocer de la impugnación directa de un Acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, posteriormente homologado por una resolución administrativa -STS 21-6-1994EDJ1994/5530 - como para decidir sobre la impugnación por parte de un trabajador de las razones de su inclusión en el listado aprobado igualmente por la Autoridad laboral en un expediente de esta naturaleza -STS de 18-1-1999 (recurso 2254/1998) EDJ1999/590 y las que en ella se citan-; y en el mismo sentido se ha pronunciado tanto el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción -Sentencias de 26-12-1988o26-6-1996-, como la Sala de Conflictos de Competencia -Auto de 8 de marzo de 1991 EDJ1991/2573 '.

Con la concreta matización, en la que no es dable encuadrar el supuesto ahora enjuiciado, de que 'si la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo sólo llega, como tradicionalmente se dijo, a los aspectos a los que llegó la resolución administrativa, cuando ésta no contiene el listado de los afectados por la misma, toda cuestión que se refiera a la determinación de los concretos trabajadores quedará fuera del ámbito competencial contencioso-administrativo y pasará a ser competencia del orden social puesto que no se halla incluida dentro de la parcela reservada a la administración; de la misma manera que seguirá siendo competencia de aquel orden judicial propio de la administración la discusión que afecte a todas las materias incluidas en su decisión' (entre otras,SSTS/IV 17-marzo-1999 -recurso 2240/1998EDJ1999/6083 , 5-junio-1999 -recurso 2237/1998EDJ1999/13993 , 12-julio-1999 -recurso 4475/1998EDJ1999/19395 , 13-julio-1999 -recurso 4417/1998EDJ1999/21590 , 15-julio- 1999 -recurso 4418/1998EDJ1999/18937 , 19-julio-1999 -recurso 4416/1998EDJ1999/16786 , 20-julio-1999 -recurso 4459/1998EDJ1999/30546 , 23-julio-1999 -recurso 4139/1998EDJ1999/21598 , 28-julio-1999 -recurso 4474/1998EDJ1999/30561 , 30- septiembre-1999 -recurso 4811/1998EDJ1999/30605 , 28-septiembre-1999 -recurso 4471/1998EDJ1999/33797 , 5-octubre-1999 -recurso 4140/1998EDJ1999/30610 ).

2.- Específicamente también se ha declarado de forma expresa y concluyente la falta de competencia del orden jurisdiccional social, en un supuesto, que cabe configurar como análogo al ahora enjuiciado, en que se alegaba la falta de audiencia de determinados miembros del Comité de Empresa durante la tramitación del ERE con la consecuente vulneración del derecho fundamental de libertad sindical y al tiempo la resolución se había impugnado por los demandantes ante la vía contencioso- administrativa.

En efecto,esta Sala en su sentencia de fecha 27-septiembre-1989EDJ1989/8427 concluyó que 'dado que lo que se impugna, ante la jurisdicción social, no es otra cosa, que la omisión de un trámite administrativo, previsto en el art. 51.3 del Estatuto citado, tachando de nulidad al ERE, cual es no oír a determinados miembros del Comité de Empresa, la competencia material para su conocimiento, como informa el Ministerio Fiscal, es del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y no de éste, ya que el mismo forma parte del expediente y tiene naturaleza administrativa, como conocen los propios recurrentes, al haber también recurrido en dicha vía la resolución administrativa estimatoria de la petición de la Empresa, sin que la autorización delart. 13 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical EDL1985/199019 para recabar la protección jurisdiccional de los derechos de libertad sindical que establece dicha Ley a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, pueda entenderse, que permita acudir, a un orden jurisdiccional distinto del contencioso- administrativo y a las normas especiales que de utilizar dicho cauce se prevén en laLey 62/78, de 16 de diciembre, artículos 6 y siguienteEDL1978/3875 , reguladora de dicho proceso, y que posibilita el recurso contencioso-administrativo'.

3.- La única posibilidad hasta ahora legalmente prevista para la actuación de los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social en materias afectantes a los expedientes de regulación de empleo, cabe entender que es la contenida en elart. 146 LPLEDL1995/13689 , incluido entre los reguladores de la modalidad procesal denominada 'proceso de oficio', - supuesto en el que tampoco es dable encuadrar el supuesto ahora enjuiciado -, en el que se establece que 'El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia:... b) De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión o extinción a que se refieren losartículos 47y51.5 del Estatuto de los TrabajadoresEDL 1995/13475 '.

Habiendo sido interpretada jurisprudencialmente esta norma procesal, delimitando su estricto alcance competencial entre el orden jurisdiccional social y el contencioso-administrativo, en el sentido de que 'Deviene, pues, claro legalmente, que, de una parte, la competencia jurisdiccional social se extiende solamente a conocer si el acuerdo impugnado adolece de los indicados vicios, y de otra, que el contenido de la sentencia, conforme el enunciado legal, únicamente puede versar sobre la declaración de nulidad del acuerdo suscrito entre empresario y los representantes de los trabajadores, sin afectar esta pervivencia de la resolución administrativa, en cuanto tal pronunciamiento es ajeno a este orden jurisdiccional social' (STS/IV 15-julio-1994 - recurso 2321/1991EDJ1994/6029 ).

(...).- 1.- Esta Sala entiende, por lo expuesto y por lo luego se razonará, que si la violación de un derecho fundamental como, entre otros, el ahora alegado de libertad sindical, se produce en el marco de un expediente de regulación de empleo, bien en su tramitación o bien en su resolución, cuyo control jurisdiccional esté legalmente atribuido al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, la tutela jurisdiccional de dicho fundamental derecho incumbe a la referida Jurisdicción.

2.- Esta es la jurisprudencia reiterada de esta Sala de lo Social, pues además de en los pronunciamientos anteriormente referidos, se viene declarando que 'El deslinde entre el ámbito de competencia de los Tribunales del orden social y contencioso administrativo, viene fijado por una línea que puede aparecer confusa, desde el momento en que, siendo así que, en principio, se atribuye a los tribunales del orden social las pretensiones que se promueva en la rama social del Derecho (art. 9.5 LOPJ EDL1985/198754y1 LPLEDL1995/13689 ), en el desarrollo posterior de ese mandato, se excepcional atribuyendo al orden contencioso administrativo las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral (art. 3.1.c LPLEDL1995/13689 ).

La Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa EDL1998/44323 , intentó encauzar el problema de una manera más consecuente a la dogmática jurídica, al residenciar en la jurisdicción social las pretensiones sobre resoluciones relativas a todo tipo de infracciones en el orden social y las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos.

Pero tan loable modificación quedó relegada a mero propósito de futuro por la Ley 50/1998 EDL1998/46308 que, modificando el texto de la Ley procesal, dejó en suspenso la aplicación de esos mandatos en tanto se dictara la Ley que regulara las modalidades y especialidades correspondientes a ese tipo de procesos.

De modo que, tanto en el momento de iniciarse proceso, como en el de dictar esta resolución, la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a lo juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo.

Las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho">.

En el relato fáctico de la demanda se indica que los demandantes percibían una retribución en acciones y que 'en la liquidación practicada -unilateralmente por la empresa- no se han incluido en la base reguladora de la indemnización las cantidades percibidas en concepto de incentivos en acciones' y que: 'La no inclusión de las cantidades correspondientes a los incentivos en acciones, el salario regulador utilizado como base de cálculo es erróneo y conlleva una importante diferencia entre la indemnización abonada por la empresa y la que efectivamente debería de habermeabonado' (hecho séptimo de la demanda). Los hechos descritos en la demanda son los que determinan el contenido de la misma, no siendo preciso fundamentación jurídica y que en esta se haga referencia a una desigualdad injustificada porque la exclusión del importe de las acciones produce un efecto discriminatorio, no afecta al tema de fondo que es si se debe incluir las cantidades percibidas en concepto de acciones entre los incentivos a que hace referencia la resolución administrativa para determinar el salario regulador. Por tanto no se impugna la resolución administrativa, siendo competente la jurisdicción social para resolver la controversia suscitada.

También bajo el mismo amparo procesal, en el segundo motivo alega infracción de los artículos 1281 , 1282 y 1286 del Código Civil . En síntesis expone que el finiquito no tiene el efecto que no pueda reclamar las diferencias que efectúa pues dejó claro su intención de no aquietarse ante la liquidación practicada.

Según STS de 11/11/2010 , recurso nº 2010:

'(...) En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan (STS 11-11-03, rec 3842/02,28-02-00, rec. 4977/98;24-06-98, rec. 3464/97;30-09-92, rec. 516/92;8-11-04, rec. 6438/03y21-07-09, rec. 1067/08).

Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a losartículos 3.5 E.T. y3 L.G.S.Sy que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan losartículos 49.1y64.1-6º E.T. (STS 21- 07-09, rec. 1067/08).

La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual (STS 19-6-90); causa ilícita del contrato temporal (STS 6-7-90); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos (STS 29-3-93,15-2-00 -rec. 2554/99- ,15-11-00 -rec. 663/00-,18-2-09 -rec. 3256/07- ); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito (STS 21-3-01, -rec. 2456/01-); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito (STS 18-9-01, -rec. 4007/00-); periodo de prueba no pactado por escrito (STS 5-10-01, -rec. 4438/00-); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral (STS 25-1-05, - rec. 391/04- ); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía (STS 13-5-08, rec. 1157/07-,28-2-00 -rec. 4977/98-,y 11-6-01 -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro (STS 28-4-04 rec. 4247/02-,11-11- 03 -rec. 3842/02- y19-2-07 -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito (STS 24-7-00 rec. 2520/99); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica (STS 21-7-09 -rec. 1067/08).

Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral (STS 26-7-07 rec. 3314/07-,26-2-08 -rec. 1607/07-y 18-11-04 rec. 6438/03- ); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas (STS 10-11-09 -rec. 475/09-); en el supuesto de contrato fraudulento (STS 7-11-04 - rec. 320/04-,26-11-01 -rec. 4625/00y 22-11-04 -rec. 642/04- ).

3.- En relación con la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de laSala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08, con cita de lasSTS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98y 28-04-2004, rec. 4247/02, ha señalado que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por elartículo 49.1 a) yd) E.T. a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en elartículo 1256 del Código Civilque únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes'. En el mismo sentido lasSTS 23-06-1986,23-03-1987,26-02-1988,y 9-04-1990.

La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado lasSTS 24-06-1998, rec. 3464/1997;28-02-00, rec. 4977/1998;11-11-03, rec. 3842/02;18-11-04, rec. 6438/03y27-04-06, rec. 50/05.

LaSTS 28-04-04, rec. 4247/02ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales (art. 1809 C.C. en relación con losartículos 63,67y84 L.P.L.). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra elart. 84.1 L.P.L., a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo'. Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (artículo 1809 C.c.), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige elartículo 1815 C.c., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia (art. 1815.2 C.c.).

4.- La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (art. 1261 C.c) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, (STS 28-02-00, rec. 4977/98;24-07-00, rec. 2520/99;11-06-08, rec. 1954/07y 21-07-09, rec. 1067/08)'.

Los demandantes dejaron clara su intención de no aquietarse ante la liquidación practicada por la empresa al considerar que debía incluirse entre los incentivos las cantidades percibidas en concepto de opciones sobre acciones, primero mediante el recurso de alzada ante el Ministerio de Trabajo e Inmigración y después mediante manifestaciones ante notario efectuadas con anterioridad a la firma del finiquito, por lo que el finiquito no puede tener efectos liberatorios, existiendo una controversia sobre si procede condenar a la empresa a la mayor cantidad que la recogida en el finiquito de las recurrentes. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.

En el tercer motivo, también bajo el mismo amparo procesal, alega infracción del artículo 51.2 del ET y artículo 2.1 del RD 43/1996 . En síntesis considera que el procedimiento adecuado es el de despido.

Según STS de 19 de enero de 1998 , exceptuando tasados supuestos legales y posibles previsiones en la negociación colectiva

'(...) la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario y su decisión solo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios (art. 14 CEy17 ET )'

El artículo 14 del RD 43/1996, de 19 de enero , establece:

'1. El empresario, simultáneamente a la adopción de la decisión extintiva a que le autorice la resolución administrativa, deberá abonar a los trabajadores afectados la indemnización que se establece en el art. 51,8 TR LET , salvo que, en virtud de pacto individual o colectivo, se haya fijado una cuantía superior.

2. En el caso de que el empresario no abonará la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en elart. 4,2 g) ET, demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, mediante acción cuyo ejercicio seguirá las normas del proceso laboral ordinario, y en el que las afirmaciones de hecho de la resolución de la autoridad administrativa gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario'.

Es acertada la sentencia de instancia al estimar la excepción de inadecuación del procedimiento para reclamar diferencias en las indemnizaciones abonadas por la empresa como consecuencia del expediente de regulación de empleo, ya que las mismas deben ser planteadas a través de una demanda de reclamación de cantidad tramitada en un procedimiento ordinario, por disponerlo así el artículo 14.2 del Real Decreto 43/1.996 ya mencionado, proceso independiente en el que no se discute la validez de la extinción contractual, que queda fija e inamovible por haberse adoptado en virtud de la autorización que concede la resolución administrativa, que no consta haya sido impugnada. Por tanto, al ser el procedimiento ordinario el adecuado para determinar si deben o no incluirse entre los incentivos a que hace referencia la resolución administrativa, las cantidades percibidas en concepto de acciones, procede desestimar el recurso, sin que pueda entrarse en la cuestión de fondo planteada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que, previa declaración de la competencia de la jurisdicción social para conocer de la controversia existente entre las partes y acción de los demandantes, desestimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto porla representación letrada de la parte actoracontra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en autos nº 420/2010 y acumulados 421/2010, 423/2010, 424/2010 y 425/2010, seguidos a instancia de Victoria , Begoña , Marí Luz , Melisa y Leon contra WIETH FARMA S.A., en reclamación por DESPIDO, al considerar que existe inadecuación de procedimiento, por ser el procedimiento ordinario el adecuado para conocer de la controversia entre las partes.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaselessaber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000277911 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.