Sentencia Social Nº 87/20...ro de 2014

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 87/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2014 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 87/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100078

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:107

Núm. Roj: STSJ AR 107/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00087/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0102433
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000025 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000818 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004
de ZARAGOZA
Recurrente/s: Inmaculada
Abogado/a: ALMUDENA BORDERIAS MONDEJAR
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: I N S S
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 25/2014
Sentencia número 87/2014
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a doce de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 25 de 2014 (Autos núm. 818/2012), interpuesto por la parte
demandante Dª Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza,
de fecha 12 de Julio de 2013 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Inmaculada , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social 4 de Zaragoza, de fecha 12 de Julio de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Inmaculada contra el INSS absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas contra ella'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: Dª Inmaculada nacida el NUM000 -1962, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM001 , tiene por profesión habitual la de comercial inmobiliaria, actualmente en desempleo.



SEGUNDO: Iniciado expediente de incapacidad a instancia de la trabajadora el 15-6-12, fue emitido informe por el EVI en fecha 28-7-11 en el que consta como cuadro clínico residual 'Fibromialgia. Trastorno depresivo. Alteraciones del sueño. Discopatías y artrosis facetaría lumbar, condromalacia rotulíana'y como limitaciones. orgánicas y funcionales 'Dolores poliarticulares con movilidad normal y leve limitación de fuerza por dolor. Ánimo deprimido en relación a su situación En Resolución de 2-7-12 se denegó la situación de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa fue desestimada en Resolución de 27-7-12.



TERCERO: La actora, con antecedentes de histerectomia no radical, cefalea, migrañosa, coxigodinia, anafilaxia por hipersensibilidad a cortidene padece, derivado de enfermedad común, fibromialgia (18/18) diagnosticada en 2005 alteraciones del sueño, lumboartrosis, discartrosis L5-S1, artrosis facetaría L3-L4-L5, entesopatía y neuroma de Morton en RM de tobillo-pie izdo. Reciente posible neuralgia del nervio pudendo.

TAC cerebral sin anomalías, discreto fenómenos artropáticos de carácter degenerativo en pie derecho.

En estudio EMG-ENG de extremidades inferiores en músculos tibiales, gemelo, vasto y pedio derechos, patrón neurógeno claro y notable en músculos explorados dependientes de raíz L4 y L5 bilateral con signos neurógenos notables de evolución subaguda crónica, con signos de denervación activa muy abundantes y con pérdida notable de unidades motoras funcionantes en a musculatura dependiente.

Ha recibido múltiples tratamientos por sus poliartralgias fisioterápicos, electroterápicos, acupuntura.

Seguida por sanidad pública y Privada En tratamiento en clínica del dolor ha sido sometida entre Noviembre de 2012 a Enero de 2013 a infiltraciones por coxigodinia, sacroileitis, síndrome del músculo piriforme y trocanteritis.

En RM 2013 de columna lumbar de SALUD: espondilosis, deshidratación discal L5-S1, leves protrusiones discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1. En RM 2013 SALUD de pelvis para estudio de raíces sacras, huesos pelvianos y región suelo de la pelvis, ingurgitación de los vasos pudendos, sin imágenes típicas de varices y quiste sinovial intraesponjoso en el ala del sacro derecha y en el lado izquierdo del cuerpo sacro.

Aumento de captación de sacroilíacas en gammagrafía ósea, con RX, RMN y TAC de sacroiliacas normal.

Cuadro depresivo seguido por atención primaria desde hace 3-4 años de curso crónico en contexto de persistencia por problemas de salud tratad actualmente con escitalopram 20 mg (1-0-0), Depreax 100 mg (0-0-1), Noctamid 2 mg (0-0-1) y Orfidal si ansiedad, diagnosticado de trastorno distímico.



CUARTO: La base reguladora de la actora asciende a 1.155,25 euros mensuales.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare el derecho de la actora a prestación por incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su trabajo habitual de comercial inmobiliaria, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica.



SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Tercero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental y pericial médica que señala.

La adición relativa a padecimiento de dolor generalizado es innecesaria porque el relato de la sentencia señala que la demandante está en tratamiento en clínica del dolor habiendo sido sometida a infiltraciones.

Se acoge la adición al Hecho Tercero de la patología de condromalacia rotuliana, recogida en el Hecho Segundo como diagnosticada por el EVI, y que aparece igualmente en los informes médicos que cita el recurso.

Se desestima el resto de las adiciones y modificaciones interesadas en el Motivo, teniendo en cuenta que la conclusión que las sustenta no resulta de una forma clara y patente de la prueba documental y pericial citada en apoyo del Motivo, pues existen otros informes médicos, concretamente los del E.V.I. de la Entidad Gestora, que avalan la convicción plasmada en la sentencia, de modo que la propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117.

3 de la Constitución , art. 97 de la LRJS , y art. 348 de la Ley Procesal civil respecto a la pericial.

Plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 348 de la LEC : 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/07 ) y 5.11.2008 (r. 130/07 ) señalan: «La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts.

316 , 348 , 376 y 382 LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del C. Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)».



TERCERO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 137 .4 y . 5 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de todo trabajo, o al menos para el suyo de comercial inmobiliaria.

La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.



CUARTO .- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral de la reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de comercial inmobiliaria, pese a las dificultades por las dolencias artrósicas, neuropatías, algias y dolencias psíquicas padecidas o aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal.

La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales de todo o del propio oficio, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 25 de 2014, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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