Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 87/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2260/2013 de 17 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 87/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014100111
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00087/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2013 0102372
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002260 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000103/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de OVIEDO
Recurrente/s:MUTUA MIDAT CYCLOPS-MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENF. PROF. DE S.S Nº 1-MC MUTUAL
Abogado/a:ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
Recurrido/s: Porfirio , INSS , TGSS , SERVICIO DE SALUD DEL P. ASTURIAS
Abogado/a:JUAN SANCHEZ DE LA CRUZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Sentencia nº 87/14
En OVIEDO, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002260/2013, formalizado por el letrado D. ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, en nombre y representación de MUTUA MIDAT CYCLOPS-MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENF. PROF. DE S.S Nº 1-MC MUTUAL, contra la sentencia número 474/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000103/2013, seguidos a instancia de Porfirio frente a MUTUA MIDAT CYCLOPS-MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENF. PROF. DE S.S Nº1-MC MUTUAL, INSS, TGSS, SERVICIO DE SALUD DEL P. ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Porfirio presentó demanda contra MUTUA MIDAT CYCLOPS-MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENF. PROF. DE S.S Nº 1-MC MUTUAL, INSS, TGSS, SERVICIO DE SALUD DEL P. ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 474/2013, de fecha once de Octubre de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-El actor, Porfirio , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, con domicilio en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Arriondas, se encuentra afiliado a la seguridad social con el número NUM002 , estándolo al régimen especial de trabajadores autónomos desde el 21 de noviembre de 2.007, siendo el titular de la explotación, comercio al por menor, su padre, Benjamín , con una base de cotización, en ese momento, de 801,30 euros, que se aumentó a 2.500 euros el 1 de enero de 2.011. Suscribió convenio para la cobertura de las contingencias comunes con la Mutua Midat Cyclops encontrándose al corriente en el pago de las cuotas.
2º.-El día 10 de noviembre de 2.012 inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de psicosis psicótico drogas, permaneciendo en tal situación hasta el 18 de septiembre de 2.013 en que es dado de alta médica.
3º.-El día 20 de septiembre de 2.012 presenta a la Mutua solicitud de pago directo, presentando la declaración de actividad, la comunicación de datos al pagador, los tres últimos recibos de abono de las cuotas y el parte de baja. En fecha 10 de octubre se dicta resolución por la mutua teniéndole por desistido de su solicitud al no haber presentado la documentación requerida.
El día 17 de octubre se vuelve a remitir la solicitud de pago directo requiriendo la mutua al actor por escrito de 30 de octubre para que aporte determinada documentación al considerar que del expediente no quedaba acreditado que el actor realizase de forma habitual, personal y directa una actividad a título lucrativo. El actor aportó las nóminas que disponía, de las que se desprende que percibe unas retribuciones mensuales de 600 euros y el modelo 190 correspondiente a retenciones e ingresos a cuenta del IRPF.
En fecha 14 de noviembre del año 2.012 se dicta resolución por la Mutua en la que se le deniega la prestación de incapacidad temporal al no constar acreditado que se cumplan los requisitos de la figura del autónomo colaborador y por haber actuado fraudulentamente para obtener la prestación.
4º.-El actor está empadronado junto a su padre, madre, hermano y abuelo en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Arriondas desde el 1 de mayo de 1.996. En los periodos en que su padre permanece de baja médica el demandante es el encargado de gestionar el negocio.
5º.-La base reguladora de prestaciones es de 2.500 euros mensuales.
6º.-Se agotó la vía administrativa previa sin obtener respuesta favorable a sus pretensiones.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda formulada por D. Porfirio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua MC Mutual Cyclops y el Servicio de salud del Principado de Asturias debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir prestaciones económicas derivadas de enfermedad común desde el 10 de septiembre de 2.012 en cuantía equivalente al 60% de una base de cotización diaria de 83,33 euros de los días cuarto a vigésimo y del 75% de la misma base reguladora desde el vigésimo primer día, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua a abonar las correspondientes prestaciones.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA MIDAT CYCLOPS-MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENF. PROF. DE S.S Nº1-MC MUTUAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de diciembre de 2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de diciembre de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 'MIDAT CYCLOPS' se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Oviedo que, estimando la pretensión formulada por el trabajador, declaró que tenía derecho a percibir las prestaciones de incapacidad temporal a partir del día 10 de septiembre de 2012, en la forma y cuantía reglamentarias y con arreglo a una base reguladora diaria de 83,33 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua recúrrete al abono de las correspondientes prestaciones.
SEGUNDO.-Solicita el Letrado recurrente la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, de aquellos que figuran bajo los ordinales primero, segundo y cuarto, para los que propone la adición de los siguientes párrafos:
.- ordinal primero: 'el actor percibe retribuciones mensuales por importe de 600 euros líquidos y abona una cuota mensual de 747,30 euros en concepto de cotización a la Seguridad Social, como domicilio de pago de dicha cuota figura la cuenta bancaria 2048 0019 01 97 000051100, siendo dicha cuenta de su exclusiva titularidad'.
.- ordinal segundo: 'el actor esta a tratamiento en el Centro de Salud Mental de Arriondas bajo el diagnostico de trastorno esquizofrénico. En junio de 2012 sufrió una nueva descompensación psicótica con síntomas positivos prominentes tipo ideación delirante de perjuicio y empeoramiento de sus síntomas negativos de aislamiento'.
.- ordinal cuarto: 'El padre del actor, D. Benjamín , presentó solicitud de prestaciones de incapacidad temporal ante la Mutua MC MUTUAL, el día, señalando como su domicilio el sito en AVENIDA000 núm. NUM003 - NUM004 (Arriondas)'.
Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificados y obrante en autos, evidencie de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o suposiciones el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art.97.2 de la L.R.J.S . no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada ( SSTS de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ). ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.
A la luz de la doctrina que se deja expuesta, se ha de rechazar la modificación pretendida para el ordinal primero por tratarse de una modificación innecesaria, pues tanto el salario percibido como la base de cotización elegida por el trabajador ya aparecen expresamente recogidos en el relato histórico (ordinales primero y tercero) y, por tanto, no se evidencia el error u omisión denunciados. Por otra parte, el ingreso de la cotización mediante el sistema de domiciliación en cuenta, abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social, es uno de los medios de pago de las cuotas expresamente previsto en el Art.21 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
No otra suerte debe tener reservada la modificación postulada para el ordinal segundo, pues el diagnostico de la enfermedad que se halla en el origen de la baja medico laboral del actor de 1º de noviembre de 2012 ya aparece reseñado por la juzgadora a quo en el ordinal que se trata de modificar y el hecho de que la atención medica le sea dispensada por el Centro de Salud Mental de Arriondas no es sino una mera precisión o puntualización que no resulta idónea para provocar una estimación del recurso.
Deviene inatendible, por último, la revisión del cuarto de los hechos probados porque, aparte de que la recurrente no indica, por el lugar de su localización en los autos, el documento en el que se apoya para instar la modificación, habrá que recordar con la STS de 24 de mayo de 2000 , que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional. En el supuesto analizado la juzgadora a quo, después de dejar establecido en el ordinal cuarto que el actor se encuentra empadronado, junto con su padre, su madre y su abuelo en la C/ CALLE000 de Arriondas, señala a continuación en la fundamentación jurídica las razones por la que otorga un valor preferente a los Certificados del Padrón Municipal sobre la dirección que el progenitor hizo constar en la solicitud de pago directo y, habiéndolo motivado adecuadamente, lo que no cabe es sustituir las conclusiones a las que ha llegado el juzgador de instancia al valorar la prueba por los de la parte basada en los mismos documentos.
TERCERO.-En el último motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, el Letrado recurrente denuncia la infracción del Art.132 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, argumentando que los datos fácticos acreditados sustentan una presunción de hecho del fraude a través de la prueba de indicios; tales datos serían, a su decir, que el actor no convive con su padre, el hecho de que la base reguladora ascienda a 2.500 euros mientras que en las nominas figure un salario de 600 euros y que el diagnostico de la patología lo sea 'por su adicción a las drogas'.
El art.132.1,a) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, establece que el derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido: a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.
El Art.6.4 del Código civil determina, a su vez, que se consideraran ejecutados en fraude de ley 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él', a estos actos el precepto legal les apareja la sanción de que no impedirán 'la debida aplicación de la norma que hubieren tratado de eludir. Como ha expresado el Tribunal Constitucional ( STC 37/1987 )' el fraude de Ley, en cuanto institución jurídica que asegura la eficacia de las normas frente a los actos que persiguen fines prohibidos por el ordenamiento o contrarios al mismo, es una categoría jurídica que despliega idénticos efectos invalidantes en todos los sectores del ordenamiento jurídico. En rigor ni siquiera podría sostenerse hoy que el art.6.4 CC , que contempla con carácter general el fraude de Ley, es una norma exclusiva de la legislación civil. El citado precepto, como la mayor parte de los que integran el título preliminar, es aplicable a todo el ordenamiento, y sólo por tradición histórica, sin duda respetable, conserva en el Código civil su encaje normativo'.
Advierte la STS de 12 de mayo de 2009 que 'La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993)' pero mayoritariamente la doctrina de la Sala IV se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley 'el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 EDJ 2003/7186); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art.6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial'.
También es constante la doctrina de la Sala IV (STS de 14 de mayo de 2008 y las allí citadas de 16 de febrero de 1993 -rec. 2655/91 -; 18 de julio de 1994 -rec. 137/94 -; 21 de junio de 2004 -rec.3143/03 -; y 14 de marzo de 2005 -rco 6/04 -), al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados. En relación con la carga y más concretamente con la prueba por presunciones, dispone a su vez el art.386.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , relativo a las judiciales, que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y que 'La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción'.
En todo caso, la apreciación de la existencia de una intención fraudulenta en la voluntad del actor de causar la baja laboral por un trastorno psicótico es un juicio valorativo, deducible de las circunstancias, de soberana apreciación de la instancia, siendo revisable en suplicación sólo si el juicio del órgano 'a quo' es irrazonable, ilógico o arbitrario, y así nos lo recuerda la STS de 12 de mayo de 2009 diciendo que 'tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción ( art.97.2), en valoración y juicio que podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación ( art.190 LPL )'. Al presente, sin embargo, no han resultado desvirtuados los hechos que sirven de soporte a aquella convicción judicial.
El relato de hechos probados refleja que desde el 21 de noviembre de 2007, fecha en la que el actor fue dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o de Autónomos como familiar colaborador del titular de la explotación -un establecimiento de comercio al pormenor- hasta la fecha en que fue dado de baja medico laboral el 10 de noviembre de 2012 habían transcurrido cinco años, trabajando durante este tiempo habitualmente en el mismo y encargándose de gestionar el negocio familiar en las ausencias por enfermedad de su titular; consta asimismo que mensualmente percibe una retribución de 600 euros por su atención al negocio, tributando a la Hacienda Pública por tal concepto y, como ya se ha indicado en el motivo anterior, consta asimismo que convive con sus progenitores en el domicilio familiar sito en la CALLE000 de Arriondas y, en consecuencia, concurrían los presupuestos de los Arts.2 y 3.b) del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto , por el que se regula el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, que establece el deber de afiliación obligatoria de los trabajadores por cuenta propia, sean o no titulares de empresas individuales o familiares respecto de aquellos que realicen de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo sin sujeción por ello a contrato de trabajo, incluyendo al cónyuge y los parientes por consanguinidad que colaboren con el empresario mediante la realización de trabajo en la actividad de que se trate.
Desde otra perspectiva, también se verifica la concurrencia de las exigencias a las que el Art.128 de la LGSS condiciona el devengo de las prestaciones cuestionadas, encontrándonos así con que a la fecha del hecho causante el demandante reunía los requisitos requeridos ya que se encontraba en situación de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Ajena o Autónomos, acreditando la cotización mínima exigida y hallándose al corriente en el pago de las correspondientes cuotas de la Seguridad Social, tal como se exige en el Art.5 del R.D.1273/2003, de 10 de octubre , por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia ( STS de 22 de septiembre de 2009, rec.4509/2007 ). Partiendo de lo que antecede y toda vez que no se acredita que la Tesorería General de la Seguridad Social, organismo competente para ello, haya anulado o deje sin efecto el indicado alta en el precitado Régimen Especial, ni tampoco ha procedido a dar de baja al demandante en el mismo, el alta formalizada el 1 de Septiembre de 2005 ha de entenderse que subsiste a todos los efectos, no pudiendo pues ante tales circunstancias reputarse indebidas las prestaciones por incapacidad temporal como aquí se postula. Ello no obsta, conforme recuerda la STS de 23 de Mayo del 2008 , a que el precitado organismo pueda instar judicialmente la anulación de dicho alta si ha habido omisiones o inexactitudes en las declaraciones del asegurado, como acto previo para que por la Mutua recurrente puedan serle reclamadas, en su caso, las prestaciones que haya podido haber percibido indebidamente por la mentada contingencia.
En otro orden de ideas, el Art.43.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento general sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, reconoce expresamente al trabajador autónomo la posibilidad de modificar su base con posterioridad a su alta por elección de otra entre las establecidas 'dentro de los límites y en los términos y demás condiciones que se señalen en las normas de aplicación y desarrollo del presente Reglamento', de manera que no habiéndose señalando que se hayan traspasado tales límites, el actor podía efectuar el incremento referido; sin que el mismo pueda operar como indicio de fraude, pues como se olvida de recordar la juzgadora a quo, el cambio de bases tuvo lugar en el mes de enero de 2011, siendo así que el parte médico de la baja que aquí se discute lo es del 10 de septiembre de 2012.
Por último, así se reseña en la resolución de instancia, tampoco concurren indicios que autoricen a presumir que el alta en el régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos lo fuera a propósito de lucrar unas prestaciones de incapacidad laboral en razón de la patología psiquiátrica que le afecta, pues la primera baja laboral por esta causa -episodio psicótico con sintomatología positiva prominente- lo fue el 9 de marzo de 2009, y una vez restablecido de aquel trastorno retorno a su quehacer laboral habitual. Debiéndose añadir a ello que, en materia de Seguridad Social, no existe ningún precepto que impida acceder al aseguramiento o lucrar prestaciones de Seguridad Social por incapacidad temporal a aquella persona que tiene antecedentes de una determinada enfermedad y no es lícito que las entidades gestoras o las colaboradoras operen con criterios ajenos al sistema de Seguridad Social y propios de un mercado aseguratorio con ánimo de lucro, olvidando que el sistema de Seguridad Social tiene como base la solidaridad social y por ello no puede excluir de su ámbito, precisamente, a quienes se encuentran en situaciones de mayor desamparo, como son quienes ya sufren o tienen antecedentes de enfermedad y ofrecen un mayor riesgo de llegar a lucrar prestaciones.
Todo lo cual conduce, al no apreciar la Sala la infracción denunciada, a la desestimación del motivo y, con ello, la del recurso y a la confirmación de la sentencia combatida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 'MC MUTUAL CYCLOPS' contra la sentencia de 11 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Oviedo en los autos núm.474/13, seguidos a instancia de D. Porfirio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la expresada Mutua, en reclamación sobre prestaciones incapacidad temporal, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36- 2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

