Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 87/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 939/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 87/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100017
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:17
Núm. Roj: STSJ CANT 17/2016
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000087/2016
En Santander, a 03 de febrero del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Pedro , siendo demandado el Fondo de Garantías Salariales (FOGASA), sobre cantidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de julio de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa Noncales, S.L., desde el 3-9-03 con categoría de oficial de tercera y salario bruto diario de 78,53 euros.
Esta prestación de servicios ha contado con algunas interrupciones por prestación por desempleo (su contenido se tendrá por reproducido). Entre otras, desde el 1-9-06 hasta el 20-1-07 (142 días).
2º.- El 9-12-13 se dictó auto por el juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander que declaró a la empresa citada en concurso de acreedores.
El administrador concursal reconoció el derecho del actor a una indemnización por despido objetivo por importe de 16.486,80 euros, antigüedad de 3-9-03.
3º.- El demandante fue despedido por razones objetivas (ERE) con efectos al día 21-8-14.
4º.- El 13-3-15 el demandado dictó resolución por la que reconoció al demandante la correspondiente indemnización por despido objetivo por importe de 7.597,15 euros (cantidad ya cobrada por el actor). Esta cantidad contempló una antigüedad de 24-1-07.
Si la antigüedad a computar fuera la de 3-9-03, el demandado tendría que haber reconocido una indemnización (tope salarial de 50,09 euros) de 11.019,80 euros.
(El contenido del expediente administrativo del FOGASA se tendrá por reproducido de modo íntegro).
TERCERO .- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Jose Pedro contra el FOGASA, absuelvo al demandado de la reclamación contra él formulada.'
CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Jose Pedro vio extinguido su contrato con la empresa Noncales, S.L., declarada en concurso de acreedores (por auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santander de 9-12-2013 ), por razones objetivas (ERE) a fecha 21-08-2014, certificando el administrador concursal una indemnización a su favor por importe de 16.486,80 euros, conforme a una antigüedad de 3-09-2003.
Ante la iliquidez de la empresa, reclamó al Fondo de Garantías Salariales (FOGASA en adelante), el importe de dicha indemnización, reconociendo este organismo por resolución de 13-03-2015, una indemnización por importe de 7.597,15 euros, calculada conforme una antigüedad de 24-01-2007.
Disconforme con dicha resolución interpone la correspondiente demanda.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander de fecha 27 de julio de 2015 , desestima dicha pretensión, siendo recurrida en suplicación por el demandante, a través de tres motivos y con adecuado encaje procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , cuestionando la fecha de la antigüedad reconocida y la cuantía indemnizatoria a que está obligado a pagar el FOGASA; habiendo sido objeto de impugnación por éste.
SEGUNDO .- En el primero de los motivos interesa el recurrente la revisión del segundo hecho probado, al objeto de adicionar el siguiente texto: '...en acto de conciliación celebrado ante el ORECLA de Cantabria, el 24-09-2014, entregando al trabajador nueva carta de despido y certificado subsanados, siendo incluido en el listado definitivo de acreedores del concurso como crédito contra la masa pendiente de pago'.
Aun tratándose de datos ciertos, deducibles de la documental invocada, se rechaza dicha adición por resultar irrelevante a los efectos de mutar el signo del fallo, como luego se verá.
TERCERO .- En el terreno del debate jurídico se denuncia la infracción de los puntos 2 y 3 del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 14.2 , 16 y 19 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial.
Sostiene la letrada del actor, que cumple con todos los requisitos establecidos legamente para ser acreedor de la prestación indemnizatoria solicitada ante el FOGASA como responsable subsidiario, no pudiendo éste realizar una minoración del crédito por indemnización reconocido e incluido en la lista de acreedores, distinta de la establecida en la citada normativa, siendo el certificado por el administrador concursal el título que habilita al trabajador en el caso de procedimiento concursal; máxime, cuando dicha entidad pública es parte en el procedimiento concursal y no impugnó el crédito ni presentó incidente alguno.
Aun siendo cierto que la presencia del organismo demandado en el procedimiento que genera el título, por regla general, trasciende y ocasiona cierta vinculación en los procedimientos sobre los extremos en ellos debatidos, caso de la caducidad ( STS/4ª 23-04-2001, rec. 4361/1999 ) o de la prescripción ( STS/4ª 19-02-2007, rec. 183/2006 ), en manera alguna puede condicionar la extensión de la responsabilidad de dicho organismo público, más cuando no fue cuestionado en un procedimiento judicial la extensión de su responsabilidad como consecuencia de una antigüedad distinta de la reconocida, esto es, no se cuestionó en vía judicial la existencia de una unidad del vínculo, pudiendo como hace, efectuarlo en el expediente tramitado.
CUARTO .- Con invocación de la doctrina jurisprudencial plasmada en la STS/4ª de 15-05-2015 (rec. 878/2014 ), sobre la unidad del vínculo laboral, sostiene que la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido se debe computar desde el comienzo de la relación laboral aunque haya interrupciones superiores a 20 días.
Como ya expresó esta Sala de Cantabria, entre otras, en la sentencia de 30-09-2015 (rec. 535/2015 ) 'La doctrina citada de la unidad del vínculo no sería aplicable, ya que es una creación jurisprudencial que va dirigida a evitar los perjuicios que para los trabajadores se pudieren derivar de la contratación temporal sucesiva celebrada en fraude de ley, y de la disparidad de criterios judiciales que jalonaban nuestro derecho a la hora de determinar el plazo a partir del cual se rompía esa unidad, y por tanto, el computo de la antigüedad'.
Ciertamente, en la sentencia recurrida se establece que la antigüedad que queda acreditada es la de 24 de enero de 2007 ya que, aunque el administrador concursal le ha reconocido una antigüedad de 3 de septiembre de 2003, esta antigüedad vincula a la empresa concursada pero no al FOGASA, señalando se produjo una interrupción de la vinculación empresarial relevante de 142 días.
Respecto a si la entidad demandada está o no vinculado por el reconocimiento que haya hecho la empresa de una antigüedad superior a la realmente ostentada, la jurisprudencia, plasmada en la STS/4ª de 13-03-2012 (rec. 3020/2011 ) afirma que 'el FOGASA no está vinculado por este reconocimiento de mayor antigüedad formulado por el empresario que acarrea un mayor importe en la indemnización a percibir, habrá de mantenerse que el FOGASA responde subsidiariamente de la indemnización correspondiente a la antigüedad efectiva del trabajador en la empresa' (en idéntico sentido se pronuncia la STS/4ª de 03-03- 2009, -rec.
950/2008 ).
A este respecto la STS/4ª, de 29-06-2015 (rec. 2082/2014 ) mantiene que 'la voluntad de las partes no puede incrementar la responsabilidad legal del FGS, también se halla presente en nuestra reciente STS SG 16/05/15 [rcud 1519/13 ], en la que reproduciendo literalmente doctrina de la sentencia 26/12/01 [rcud 4042/00 ] y 11/03/02 [rcud 2492/01 ] se afirmaba que la responsabilidad del FGS por finalización del contrato temporal se limitaba a la legalmente establecida y no alcanzaba a la superior que colectiva o particularmente pudiera haberse pactado, porque '[e]ntender lo contrario... equivaldría a dejar la institución de garantía, su patrimonio, su financiación y, por reflejo, el porcentaje de cotización que corresponde a los empresarios, a disposición de la autonomía colectiva. Y se estaría desconociendo su naturaleza de Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo, sometido a los mandatos u límites fijados por el legislador en los artículos 33 ET y 1.1 y 2 del Real Decreto 505/1985 que regula su organización y funcionamiento'. Argumentos que tanto en aquel caso como en este, son plenamente extrapolables.
En definitiva, esta Sala comparte el criterio de instancia al considerar que una interrupción de 142 días (del 1-09-2006 al 20-01- 2007), es de suficiente relevancia como para apreciar que la antigüedad del trabajador ha sido correctamente fijada por el FOGASA en esta última fecha.
En idéntico sentido se ha manifestado esta Sala de Cantabria en su sentencia de 21-04- 2015 (rec.
193/2015 ).
Procede, en definitiva, confirmar en su integridad la resolución de instancia por lo que, en esencia, son sus mismos fundamentos, sin apreciar la existencia de infracción legal alguna.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Jose Pedro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 27 de julio de 2105 (Proc. 316/2015), dictada en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Fondo de Garantía Salarial, sobre otros derechos laborales, la cual confirmamos en su integridad.Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
