Sentencia Social Nº 87/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 87/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 18/2016 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 87/2016

Núm. Cendoj: 10037340012016100081


Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

SENTENCIA: 00087/2016

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 18/16

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 353/14. JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ

Recurrente/s Recurrido/s: CONTROLES DE EXTREMADURA S.A Abogado/a: D. JOSÉ MIGUEL CABALLERO REAL

Procurador/a: D.ª MARÍA INMACULADA CONCEPCIÓN ROMERO ARROBA

Recurrido/s Recurrente/s: D. Enrique Abogado/a: D. JOSÉ IGNACIO MARTÍN ONCINA Procurador/a: D. CARLOS LEAL LÓPEZ

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Uno de Marzo de dos mil dieciséis

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 87/16

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 18/2016, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MIGUEL CABALLERO REAL, en nombre y representación de CONTROLES DE EXTREMADURA S.A., y por el Sr. Letrado D. JOSÉ IGNACIO MARTÍN ONCINA, en nombre y representación D. Enrique , contra la sentencia número 156/2015, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 353/2014 seguido a instancia de D. Enrique frente a CONTROLES EXTREMADURA S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Enrique presentó demanda contra CONTROLES DE EXTREMADURA S.A. , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 156/15 de fecha 5 de Mayo de Dos mil quince .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.-DON Enrique prestó servicios para la empresa CONTROLES DE EXTREMADURA SA, con centro de trabajo en la localidad de Calamonte (Badajoz), desde el día 3 de Mayo de 1993, con categoría profesional de 'Geólogo', y desempeñando funciones de gestión comercial desde el año 2011, con un salario mensual de 3.446'25 € con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo nacional de empresas de Ingeniería y Oficinas de estudios técnicos, el número XVII fue publicado en el BOE en fecha 25 de octubre de 2013. TERCERO.- En fecha 29 de Abril de 2014, la mercantil demandada procedió a despedir al actor por motivos disciplinarios y con efectos de esa misma fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 110.4 de la LRJS 36/2011, pues con anterioridad ya se había tramitado un anterior despido disciplinario de fecha 25 de Febrero de 2013 que fue impugnado por el actor y que culminó con Sentencia del Juzgado de lo Social N° 4 de Badajoz con n° 140/2014 de fecha 15 de Abril de 2014 , que lo calificó de despido improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma del expediente contradictorio abierto y seguido y ante lo cual la empresa optó por readmitir al trabajador, comunicándole la opción elegida en fecha 25 de Abril de 2014 y al Juzgado en fecha 28 de Abril de citado año. CUARTO.- Una vez fue readmitido el SR Enrique el día 29 de Abril de 2014, efectúa la parte demandada el nuevo despido en la misma fecha, 29 de Abril de 2014, alegando también la mercantil la comisión por parte del actor de varias faltas laborales muy graves consistentes en el fraude ,deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas de las contempladas en el artículo 27.1 c) del referido Convenio Colectivo , en relación con el artículo 54 .2 b ) y d) del ET en cuanto a la indisciplina o desobediencia, trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, imponiéndole la sanción en grado máximo de despido disciplinario y ello y según dicha comunicación por los hechos acaecidos durante los días 14 a 18, 21 a 25 y 28 a 30 de Enero de 2013 , que ponen de manifiesto que durante referidos días ha dedicado su jornada laboral a realizar asuntos personales y particulares ajenos totalmente a la actividad comercial que desempeña en la Compañía y ha presentado a la empresa la realización de tareas y visitas giradas a clientes que no se corresponden con la realidad pues no las ha efectuado, en tanto que las efectuadas a algunas entidades no las ha reportado y ha manifestado un tiempo de duración de dichas visitas muy superior al real, constituyendo cada una de estas conductas por si mismas causa suficiente de despido y que ocasionan una actuación y comportamiento totalmente fraudulento y desleal con la Compañía, que para la empresa supone una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en las gestiones encomendadas con quiebra irremediable de la misma. QUINTO.-El horario de la oficina de la empresa era de lunes a jueves de 8,30 a 14,00 horas y de 16,00 a 19,00 horas de la tarde y los viernes de 8,30 a 14,00 horas, siendo común para todo el personal del centro de trabajo. SEXTO.- DON Enrique visitó, durante los días a los que hace referencia la carta de despido y en horario laboral establecimientos comerciales y lugares ajenos a su actividad en la empresa (incluido un cine y una biblioteca), de los que 6 eran establecimientos de hostelería. SÉPTIMO.-EI trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. OCTAVO. -El día 7 de Mayo de 2014, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 23 de Mayo de 2014, con el resultado de 'SIN AVENENCIA' al oponerse al parte demandada.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMAR la demanda presentada por DON Enrique contra la mercantil CONTROLES DE EXTREMADURA SA. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (29 de Abril de 2014) hasta la fecha de notificación de la Sentencia - salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 113,30€ diarios, o le indemnice con la suma de 95.800'81 euros. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que 0pta por readmitir al trabajador demandante. También autorizo a la empresa a la imposición de la sanción de menor entidad de las previstas en atención a la gravedad de la falta, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la Sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONTROLES DE EXTREMADURA S.A. y por D. Enrique , interponiéndolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 18 de Enero de Dos mil dieciséis.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia declara improcedente el despido del trabajador accionante decidido por la empleadora, Controles de Extremadura, S.A. en fecha 29 de abril de 2014, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, autorizando a la empresa a la imposición de una sanción de menor entidad de las previstas para faltas muy graves en atención a la gravedad de la falta, en el plazo de caducidad de diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se hubiera efectuado en debida forma, ex artículo 108.1 de la LRJS . Frente a dicha decisión se alzan ambas partes en litigio, interponiendo recurso de suplicación.

Comenzando por el que interpone la empleadora, sustentada en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia, en primer lugar, la infracción de lo dispuesto en el artículo 55.4 y 58 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 27 del XVI Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos (BOE número 247, de 13 de octubre de 2011) y de la jurisprudencia que los interpreta, citando, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 , que establece el derecho de la empresa a imponer la sanción que estime apropiada dentro del margen que establezca la norma convencional, con la excepción, que aplica esta Sala en la sentencia que alude el recurrente, de 13 de marzo de 2012 , analizando el Convenio de Grandes Almacenes, que la norma paccionada incorpore también un criterio gradualista en la escala de sanciones a imponer, convenio, el de Grandes Almacenes, que sólo contempla la sanción de despido cuando la falta muy grave se califique en grado máximo.

En cuanto a lo que plantea el recurrente, en efecto esta Sala se ha pronunciado, por ejemplo, en sentencia de 21 de mayo de 2015 (RS 175/2015 ) o, por citar la más reciente, en sentencia de 17 de noviembre de 2015 (RS 465/2015 ), razonando en la primera que:

"Y tales denuncias han de prosperar. En efecto, en cuanto a la cuestión debatida, se ha pronunciado esta Sala en las sentencias invocadas por la recurrente, aplicando las sentencias del Tribunal Supremo que también cita, a las que cabe añadir la de 14 de mayo de 2008, Rec 417/2007 , que no aprecia la necesaria contradicción en el recurso de casación para la unificación de doctrina por cuanto que 'No es por tanto aplicable a este caso nuestra sentencia de 11 de octubre de 1993 (Rec. 3805/92 ), que la recurrente cita en apoyo de su tesis, pues lo decidido en dicha sentencia fue que, si el Tribunal mantiene judicialmente la calificación empresarial de la falta cometida por el trabajador como muy grave corresponde al empresario decidir la sanción a imponer, y lo que aquí ocurre es que, aún asumiendo la sentencia recurrida la calificación de falta muy grave hecha por el empresario, toma en cuenta sin embargo la norma convencional que modula su gravedad -dentro de las muy graves- a los efectos de imponer la sanción correspondiente, que sólo cabe en su grado máximo -el despido- cuando también la gravedad de la falta se haya calificado en su grado máximo, calificación esta última que sí entra dentro del control a llevar a cabo por los Órganos Jurisdiccionales', y la dictada por esta Sala en fecha 5 de marzo de 2015, Rec. 35/2015. En efecto, las normas estatutarias prevén que 'Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable' ( artículo 58.1 del ET ), siendo que, tal y como exponíamos en la última sentencia citada, '....es doctrina jurisprudencial que la facultad de escoger entre las sanciones imponibles corresponde a la empresa. Así lo establece el TS en Sentencia de 24 de abril de 2004 , en la que se razona que 'el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave. Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si «... no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez»'.

En concreto, tal y como nos pronunciamos en la sentencia de 27 de diciembre de 2013, Rec. 507/2013 , teniendo en cuenta que en dicho supuesto la recurrente invocaba la de esta Sala de 4 de junio de 2012:

En efecto, en la citada sentencia, si esta a Sala consideró improcedente el despido fue porque, dada la pequeña cuantía de lo defraudado, la conducta no era lo suficientemente grave para sustentar la decisión empresarial porque el convenio colectivo de aplicación, el de industrias químicas, en el art. 66.3, permite graduar, para las faltas muy graves, la sanción a imponer dentro del elenco que establece, concretamente 'desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo', añadiendo 'en los supuestos en que la falta fuera calificada de un grado máximo', lo cual permite entender que el despido sólo cabe cuando la falta se califique en su grado máximo, pudiendo ya los tribunales determinar cuando una conducta, aunque se considere falta muy grave, alcanza esa calificación máxima. Lo mismo se mantuvo en las sentencias de esta Sala de 17 de enero y 13 de marzo de 2012 para conductas también similares a la que aquí se contempla y, además, en actividad semejante a la de la aquí demandada, porque el convenio aplicable, el de grandes almacenes, para el periodo 2009-2012, publicado en el BOE 240/2009, de 5 de octubre de 2009, establece en el art. 56.3º para las faltas muy graves una previsión igual al de industrias químicas".

Expuesto lo anterior, en el supuesto examinado, el Convenio de aplicación, artículo 27, no prevé la imposición de la sanción, de entre las enumeradas para faltas muy graves, de despido, cuando la indicada falta muy grave sea calificada en grado máximo, aún cuando para la imposición de las sanciones previstas en el mentado artículo, por faltas leves, graves o muy graves, sí se explicite el criterio de adecuación de la sanción a la falta cometida o graduación de las sanciones en términos generales y específicos, pero no prevé la correspondiente graduación en concreto dentro de las previstas para faltas leves, graves o muy graves. Lo que determina el precepto es que: '2. Las sanciones que las empresas podrán aplicar, según la gravedad y circunstancias de las faltas cometidas, serán las siguientes:

A) Faltas leves: Amonestación verbal. Amonestación por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo de un día.

B) Faltas graves:

Suspensión de empleo y sueldo de uno a diez días.

Inhabilitación, por plazo no superior a un año, para el ascenso en el sistema de clasificación profesional de la empresa.

C) Faltas muy graves:

Pérdida temporal o definitiva de la categoría profesional. Suspensión de empleo y sueldo de once días a dos meses.

Inhabilitación durante dos años o definitivamente para ascender en el sistema de clasificación profesional de la empresa.

Despido.

Para la aplicación de las sanciones que anteceden se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de responsabilidad del que cometa la falta, grupo y nivel profesional y repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la empresa'. Y concretando en el apartado 3 que 'La facultad de imponer las sanciones corresponde a la dirección de la empresa, que pondrá en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores las que se refieran a faltas graves o muy graves'.

En consecuencia, conforme al criterio mantenido por esta Sala, tal y como resolvimos en la sentencia en parte transcrita: 'debidamente acreditada la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador calificables técnica y legalmente de muy graves, y que la propia juzgadora de instancia califica como constitutivos de una falta 'muy grave', corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y la juez acepta la calificación de la falta como 'muy grave', no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro de normas sancionadoras, por lo que la Sala ha de declarar que la calificación empresarial de la falta efectuada por la empresa es adecuada, y que no cabe rectificar la sanción de despido impuesta al trabajador, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del ET , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones. En este sentido se ha manifestado recientemente esta Sala (SS. 30/01/2014, rec. 12/2014 ; y 24/07/2014, rec. 124/2014 ).

De este modo, la sentencia contraviene los preceptos denunciados y confirmada la falta, su gravedad y su calificación, solo cabe calificar al despido como procedente....'. En consecuencia, en principio, sí concurren las infracciones denunciadas por la recurrente, aún cuando la estimación o no de su recurso dependerá de la decisión del recurso que también interpone el trabajador, y que a continuación se analizará.

SEGUNDO: En cuanto al recurso que del propio modo interpone el trabajador, hemos de dejar constancia, en primer lugar, de que no discute la calificación que efectúa el órgano de instancia de la conducta sancionada, impidiendo por ello a esta Sala entrar a analizar la gravedad y culpabilidad de la que se le imputa, aún dejando constancia, en cuanto a lo que invoca citado trabajador en su escrito de impugnación, que como hechos declarados probados no solamente han de entenderse los que constan en los ordinales quinto y sexto, sino los que con tal carácter figuran en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, fundamento sexto, en el que se parte de tener por probados los hechos que se imputan en la carta de despido, concluyendo, incluso, afirmando con rotundidad, que son objetivos los datos consignados en el informe de seguimiento (referido a informe elaborado por detective privado aportado por la demandada), y reafirmando que las ausencias del actor en su conjunto constituyen falta muy grave, tal y como hemos expuesto al resolver el recurso de la empresa. Dicha circunstancia conlleva la desestimación de las alegaciones que efectúa la empresa impugnante pues, evidentemente, teniendo en cuenta lo resuelto en el precedente fundamento de derecho, sí es razonable que el trabajador recurrente pretenda la declaración de improcedencia del despido por los motivos que en su recurso expone. Dicho lo anterior, en primer lugar el recurrente, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia, en concreto en lo que atañe al salario a tener en cuenta a los efectos de la acción de despido ejercitada. A tal efecto la disconforme, para la indicada revisión en el sentido de sostener un módulo salarial mayor, cita el Convenio Colectivo aplicable de octubre de 2013, en concreto, aclara esta Sala, Resolución de 9 de octubre de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el XVII Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, publicado en el BOE de 25.10.2013. Y tal pretensión no puede prosperar por cuanto que, además de lo razonado por el órgano de instancia en el fundamento de derecho primero, párrafo segundo, viene a resultar, tal y como mantiene la recurrida, que, en cualquier caso, el convenio colectivo, no es prueba hábil para sustentar la pretensión revisoría, pues como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b ) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , carecen de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sentencias de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990, doctrina seguida por las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia .

TERCERO: En el segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , el recurrente denuncia la infracción del artículo 110.4 de la LRJS en relación con el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , por entender, en síntesis, que la demandada no podía acudir a lo previsto en el citado número 4 del artículo 110, que establece que cuando el despido sea declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos, y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia, aclarando dicho artículo que dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido que producirá efectos desde su fecha, pues en el fallo de la sentencia del primer despido decidido por la empleadora en fecha 25 de febrero de 2013 , de fecha 15 de abril de 2014 (hecho probado tercero de la sentencia de instancia), no se concreta que dicho despido improcedente lo sea por incumplimiento de las formas establecidas. Y sustenta tal afirmación en que la sentencia indicada declaró improcedente el despido por incumplimiento del artículo 27 del Convenio Colectivo a la hora de llevar a cabo el procedimiento del despido del actor, no cumpliendo con los trámites que en dicho precepto paccionado se establecen para tramitar los expedientes disciplinarios, extrayendo de ello dos conclusiones contradictorias. Primeramente que la inicial carta de despido no contiene ningún incumplimiento de forma de los establecidos en el artículo 55 del ET , empleando voluntariamente el procedimiento de expediente contradictorio, y aún dando traslado para alegaciones respecto de los hechos que justificaron la apertura de expediente. Y en segundo lugar sostiene que el nuevo despido, ahora cuestionado, se efectúa sin expediente contradictorio, por lo tanto no sirve para rectificar omisiones del primer despido, actuando al margen de la norma, alegatos ambos que reitera en los motivos cuarto y quinto, invocando en cuanto a lo último la teoría de los actos propios. Seguidamente, en el motivo tercero de recurso, con el mismo amparo, denuncia los mismos preceptos en relación con la jurisprudencia citando en concreto la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Málaga de 22 de diciembre de 2011, Rec. 1416/2011 , cita inútil, pues además de no constituir jurisprudencia a los efectos del artículo 193.c) de la LRJS , tal y como ha declarado de forma reiterada esta Sala en aplicación de la doctrina constante del Tribunal Supremo, viene a resultar que la sentencia que invoca, fue anulada por el Tribunal Supremo por sentencia de 14-5-2013, RCUD 1312/2012 . Finalmente la recurrente, invoca la excepción de cosa juzgada material negativa, con cita del artículo 222.1 y 2 de la LEC , en relación con el artículo 9.3 y 24.1 de la Constitución Española , citando las sentencias del Tribunal Supremo que interpretan tales preceptos, invocando que dicha excepción, conforme a la indicada doctrina del Tribunal Supremo, es apreciable de oficio.

CUARTO: Pues bien, para resolver lo que plantea el recurrente, en primer lugar hemos de aclarar que en el fallo de la inicial sentencia de despido no es preciso que se concrete que la improcedencia deriva de defectos de forma, pues tales defectos, por imperativo legal, se sancionan con la improcedencia, por aplicación del número 4 en relación con el número 1 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores . El precepto sólo exige la declaración de improcedencia, que por otra parte se explicita en los fundamentos de derecho de la sentencia en cuestión, por lo que, en cualquier caso, tal y como se pronuncia, por ejemplo, la STS 3 de julio de 1990 : '...aun cuando la parte dispositiva de toda sentencia es parte esencial de la misma, en cuanto contiene y expresa el mandato fundamental de tal resolución judicial, ello no significa, en modo alguno, que dicho fallo tenga sustantividad propia e independiente de las restantes partes y declaraciones de la sentencia, ni que tan sólo puedan ser tenidas en cuenta estrictamente las manifestaciones o expresiones proferidas en él al objeto de determinar su alcance y sentido; por el contrario, una sentencia judicial es un todo unitario y armónico, y por ello la correcta interpretación de sus decisiones o contenido obliga a poner en relación las distintos partes o elementos que la componen, de modo que se determine y concrete, de forma global y coordinada, no de una manera parcial y fragmentaria, el significado e intenciones del mandato que en esa sentencia se establece'. Por otra parte, aún en contra de lo que mantiene la recurrente, el indicado número 1 del artículo 55 del ET establece que por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido, cuyo incumplimiento se sanciona también con la improcedencia del despido, según el tenor del artículo 55.4 del ET , y le es de aplicación, en principio, el artículo 110.4 de la LRJS . Y la inicial sentencia dictada en el despido anterior lo que resuelve es que, pese a que el artículo 27 del Convenio Colectivo de aplicación, en el caso del actor, no obliga, en principio, a la demandada a tramitar expediente contradictorio, si la empresa voluntariamente se acoge a él ha de cumplir con todas y cada una de las formalidades que impone el precepto, que establece concretamente 'Será necesaria la instrucción de expediente en la imposición de sanciones a los trabajadores que ostenten cargos electivos sindicales, y en aquellos otros casos establecidos en la legislación en vigor o lo decida la empresa', enumerando a continuación los trámites a seguir en el expediente contradictorio. En definitiva la sentencia indicada llega a la conclusión de que si la empresa voluntariamente decide tramitar el expediente ha de cumplir con todos y cada uno de los trámites que prevé la norma paccionada, considerando la indicada sentencia firme, en ese caso, insuficiente el trámite de alegaciones que siguió la empleadora, una vez efectuada la opción por el expediente contradictorio, que no era preceptiva en el caso del trabajador demandante.

En cuanto lo que plantea el recurrente, hemos de estar a la interpretación de la norma que mantiene la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de de 16 de noviembre de 2012, que a su vez se remite a la interpretación dada por la Sala IV en Sentencia de 11 de mayo de 2000 , conforme a las cuáles: '... la facultad limitada de subsanación o corrección de los defectos formales del acto de despido que el art. 55.2 del ET (y para un momento distinto el art. 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral- LPL -) reconoce al empresario está prevista para el supuesto en que tal subsanación de los defectos formales del despido inicial se lleve a cabo en la situación jurídica creada por un despido incorrectamente formalizado (o en la situación jurídica creada por una sentencia que califica a un despido como improcedente por defecto de forma en el supuesto legal del art. 110.4 de la LPL )'. De este modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2009, Rec. 2059/2008 , al examinar el cómputo del plazo breve de los siete días que establece el precepto, parte de la premisa siguiente: 'En este precepto se han de compaginar dos exigencias que configuran el mandato legal: por un lado, la seguridad jurídica y la propia pretensión de despido exigen que ante la declaración de improcedencia del mismo por defectos formales, la actuación empresarial que tienda a corregirlos procediendo a completar las formalidades omitidas, ha de tener un plazo breve de actuación, siete días, pero por otro, la exigencia de ese plazo no puede vaciar de contenido real la posibilidad de llevar a cabo un nuevo despido por parte de la empresa cuando se hayan completado aquellas exigencias legales incumplidas'. Como consecuencia de ello, si bien en el presente supuesto el despido inicial decidido por la empleadora fue declarado improcedente por incumplimiento de la norma paccionada en relación a la tramitación del expediente contradictorio, también lo es que el nuevo despido decidido por la empresa al amparo del artículo 110.4 de la LRJS no es incardinable en dicha norma, pues tal despido, aunque se trate de uno nuevo, tiene que ser necesariamente para subsanar los defectos apreciados en la sentencia firme que lo declara improcedente. Y no puede ser de otra forma pues de lo contrario la demandada dejaría sin efecto lo decidido por sentencia firme. El nuevo despido ha de ser, en los términos del precepto analizado, para subsanar los defectos formales que determinaron la declaración de su improcedencia, y no, como mantiene el recurrido, para ahora, soslayando lo declarado en dicha resolución, acogerse a la no obligariedad de la tramitación de expediente sancionador, aún cuando la norma paccionada, como hemos visto, no le obliga a tal. Si la empresa no estaba conforme con la sentencia firme indicada debió recurrirla, pues otra solución dejaría sin efecto lo resuelto en dicha resolución. Decidido voluntariamente por la empleadora la tramitación de expediente contradictorio e incumplidos los trámites convencionales, incumplimiento que sustenta la declaración de improcedencia del despido, si pretendía acogerse al apartado 4 del artículo 110 de la LRJS , en lugar de despedirlo nuevamente, por las mismas causas, debió cumplir con el trámite convencional, aún sin tener que acogernos a la doctrina de los actos propios invocada por el recurrente.

Y la consecuencia de ello, que como bien mantiene el recurrente es apreciable de oficio, es que hemos de acoger la excepción de cosa juzgada material, aún positiva, teniendo en cuenta que la demandada decidió un nuevo despido, en principio para subsanar las deficiencias formales apreciadas en la precedente sentencia que lo declaró improcedente, pues, en definitiva, el despido decido en aquélla no es el mismo que ahora se enjuicia. Pero al no variar la persona de los litigantes, la calidad en que lo fueron y los motivos de despido, el nuevo decidido, que como hemos visto no puede ampararse en el apartado 4 del artículo 110 de la LRJS , ha de declararse nuevamente improcedente, pues la demandada incurre en los mismos defectos que sustentaron la firme declaración de improcedencia con la que, no olvidemos, se aquietó la demandada. Y es que, tal y como nos recuerda la STS 12 de julio de 2013, R. 2294/12 : 'como establece nuestra sentencia de 13 de octubre de 2000 , que recoge los criterios ya establecidos en las sentencias de 20 de mayo de 1995 , 23 de octubre de 1995 y 17 de diciembre de 1998 , el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad, que es propia del efecto negativo y que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, pues basta que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. De ahí que, como precisa la sentencia de 17 de diciembre de 1998 y reitera la más reciente de 13 de junio de 2006 , dentro de esta concepción que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica, hay a su vez dos posibles alternativas: una más rigurosa, de acuerdo con la cual sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo y una concepción más flexible, que ha sido la finalmente seguida por esta Sala, conforme a la cual la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Por ello, las decisiones adoptadas en estos puntos por la primera sentencia tienen valor de cosa juzgada en el siguiente proceso' (FJ 4º)'. Y es que, entiende esta Sala, la previsión del artículo 110.4 de la LRJS precisamente evita positivamente que la inicial sentencia de despido despliegue los efectos propios de la cosa juzgada material, en sentido negativo, aludiendo a que el nuevo despido no se considerará una subsanación del primitivo acto extintivo, y en cuanto a la material positiva, que éste nuevo despido habrá, necesariamente, de tener por objeto el cumplimiento de los requisitos omitidos, pues de lo contrario operaría la exceptio rei iudicata, como ocurre en el supuesto examinado. En conclusión, aunque el recurrente sustenta erróneamente la cosa juzgada en su recurso en que la sentencia que declaró la improcedencia del despido inicial incluyó en su declaración fáctica los hechos que sustentaban la decisión de despido, que coinciden en esencia con los declarados probados en la ahora recurrida, dado que la mentada excepción es apreciable de oficio, tal y como se ha pronunciado de forma reiterada la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 30 de abril de 1.994 , 29 de septiembre de 1.994 , 29 de mayo de 1.995 , 23 de octubre de 1.995 , 27 de enero de 1.998 , 17 de diciembre de 1.998 , 29 de marzo de 1.999 , 26 de diciembre de 2000 , 27 de mayo de 2.003 , 25 de mayo de 2011 o 20 de octubre de 2014 , hemos de estimarla por los motivos razonados en la presente resolución, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto por la empleadora.

La consecuencia de lo expuesto es la confirmación de la sentencia de instancia, pero por lo hasta aquí razonado, y no por lo mantenido por la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa CONTROLES DE EXTREMADURA S.A. y ESTIMANDO en parte el también interpuesto por D. Enrique , contra la Sentencia de fecha Cinco de Mayo de Dos mil Quince , dictada por el Juzgado de lo Social nº2de BADAJOZ , en sus autos nº 353/14, seguidos a instancia de D. Enrique frente a CONTROLES EXTREMADURA S.A., por Despido Disciplinario, confirmamos la decisión de instancia por las razones expuestas en la presente resolución.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la empresa para recurrir a los que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se les dará el destino legal.

Se imponen las costas causadas por la empleadora en el recurso por ella interpuesto, en las que se incluirán los honorarios de letrado del trabajador impugnante en la suma de 300 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 001816, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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