Sentencia SOCIAL Nº 87/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 87/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 85/2019 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 87/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100084

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:98

Núm. Roj: STSJ NA 98/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DÍEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CATORCE DE MARZO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 87/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por don JUAN CARLOS PERALTA CALVO, en nombre y
representación de doña Enriqueta , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/
Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA
SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por doña Enriqueta , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y, así mismo, al pago de la prestación correspondiente al 75 por 100 de su base reguladora, todo ello con efectos en la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total, cualificada por razón de edad, derivada de enfermedad común, deducida por Enriqueta frente al Instituto Nacional de Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas'.



CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La demandante doña Enriqueta , nacida el NUM000 de 1959, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual auxiliar textil.- En concreto la demandante es socia y trabajadora de la empresa Toldos Berriainz S.L.L., en la que tiene reconocida esa categoría profesional de auxiliar de textil, y presta servicios en la sección de taller o a veces en la sección de montaje, según las necesidades de producción.- Actualmente se encuentra en situación de excedencia voluntaria, y respecto de los requerimientos físicos tanto en montaje como en la sección de taller consta unido a los autos y se da aquí por reproducida la valoración de riesgos profesionales realizada por Mad, Sociedad de Prevención.-

SEGUNDO.- Iniciada una incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 6 de abril de 2017, y tramitado expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20 de abril de 2018, ha dictado resolución con fecha de salida el 31 de mayo de 2018, denegando la prestación de incapacidad permanente.- Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha salida de 10 de agosto de 2018.-

TERCERO.- Las dolencias que presenta la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Síndrome subacromial izquierdo por tendinosis de supraespinoso y el subescapular, con rotura parcial del supraespinoso mayor del 50% en la superficie articular, y artrosis acromioclavicular que condiciona impingement subacromial, y leve bursitis o subacromio-subdeltoidea. - Gonartrosis izquierda, con artroscopia de rodilla izquierda en febrero de 2016, con la movilidad conservada y la marcha sin claudicación, teniendo prescrito una prótesis total de la rodilla izquierda que la demandante ha aceptado en septiembre de 2018.- Al tiempo de la valoración de sus dolencias en la exploración se objetiva una marcha sin claudicación, pudiendo realizar de puntas y talones. En el hombro izquierdo el balance articular activo de antepulsión es de 160º/180º, abducción 170º/180º, con rotación externa mano toca la parietal derecho, rotación interna la mano llega hasta L5, y sin que se objetiven atrofias musculares. Con la mano izquierda puede realizar la pinza y presa de manera conservada, y también con la derecha. El balance muscular está conservado. En el hombro derecho se objetiva una antepulsión y abducción de 170º, con las rotaciones completas, con la mano puede realizar la pinza y la presa con normalidad. La rodilla izquierda parece estable, con movilidad conservada, dolor patelar, sin signos de calor ni rubor, ni tampoco derrame.-

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 1.214,43 euros al mes, la fecha a efectos económicos el 20 de abril de 2018 y el plazo de revisión de dos años, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de estimarse la demanda'.



QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social .



SEXTO: Evacuado traslado del recurso no fue impugnado.

Fundamentos


PRIMERO: La representación letrada de Dª. Enriqueta recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se rechazan sus pretensiones sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'auxiliar textil', y se absuelve al INSS de las peticiones deducidas en su contra.

El recurso se articula mediante el planteamiento de tres motivos de suplicación distintos, dedicándose los dos primeros a solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, y el tercero a cuestionar el derecho aplicado en ella.



SEGUNDO: La parte recurrente solicita, en primer lugar, que se dé una nueva redacción al último párrafo del hecho probado tercero de la decisión de instancia, proponiendo que el mencionado párrafo tenga la siguiente redacción: 'Se ha producido una nula mejoría de la rodilla izquierda con la infiltración hialurónica habiendo empeorado la misma, con mucho dolor y estando muy limitada. Se ha prescrito prótesis a pesar de lo cual no va a poder seguir trabajando. En cuanto al hombro presenta una severa tendinosis del supraespinoso con ruptura mayor del 50% con importante limitación de movilidad salvo en la flexión. No debe realizar un uso continuado del brazo izquierdo en abducción o elevado por encima de la horizontal'.

Esta modificación toma como base el contenido del informe pericial del Dr. Jose Pablo , así como los emitidos el 11/09/2018 por el Dr. Carlos Daniel y el 20/10/2017 por el Dr. Luis Antonio (documentos 4 y 5 del ramo de prueba del actor, respectivamente), y no puede acogerse por diversas razones: 1º.- Porque todos y cada uno de los informes médicos en los que se basa la solicitud han sido objeto de valoración judicial y, a este respecto, es suficiente con acudir al contenido del primer fundamento de derecho de la decisión controvertida, para colegir que la relación fáctica de la sentencia recurrida resulta acreditada con el examen y valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada. En concreto, el menoscabo secuelar y las limitaciones funcionales reconocidas, se desprenden del informe elaborado por el Médico Evaluador, sin que la elección de este informe como sustento del juicio clínico padecido por la actora pueda considerarse erróneo, pues ha sido escogido por el juzgador de instancia por su carácter objetivo e imparcial y por su coincidencia esencial con otros informes públicos.

2º.- Porque, lo que se desprende del motivo es, simplemente, que la parte recurrente no está conforme con la valoración efectuada por el EVI en cuanto a las lesiones y limitaciones de la recurrente, pretendiendo - en definitiva- sustituir las consideraciones que allí se contienen y que se acogen por el Juez 'a quo', por otras distintas amparadas en informes igualmente valorados en la instancia. De esta forma, en el recurso lo único pretendido es sustituir una valoración por otra, olvidando el carácter extraordinario de este recurso y que la Ley atribuye al Juez de lo Social, en exclusiva, la valoración de la prueba practicada.

3º.- Porque gran parte de la variación pretendida, o resulta innecesaria, o contiene valoraciones que por su carácter no pueden formar parte del relato fáctico de la sentencia. Así, el que tras las infiltraciones la rodilla izquierda la demandante no haya mejorado es algo que se desprende del hecho, recogido ya en el relato fáctico, de que a la recurrente se le haya prescrito la realización de una prótesis de rodilla, prescripción innecesaria en el caso de mejoría. Por otro lado, el dejar constancia de que pese a la prótesis la demandante no va a poder seguir trabajando, es una afirmación no constatada y que contiene una valoración amparada en el poco riguroso mundo de las hipótesis. Por último, las lesiones que la recurrente presenta en el hombro quedan perfectamente establecidas en el hecho que se quiere variar, sin que la modificación solicitada aporte datos trascendentes al respecto.

4º.- Porque, el texto propuesto entra en contradicción con el resto de informes médicos obrantes en autos y, sabido es, que en el caso de existir informes contradictorios, ha de prevalecer aquel o aquellos que han servido de base a la fundamentación de la sentencia.

El motivo, por lo expuesto, fracasa.



TERCERO: También se solicita en el recurso la supresión de la última frase del ordinal primero, postulando su sustitución por el siguiente texto: 'En los respectivos puestos de trabajo de la actora hay riesgo de sobreesfuerzos, posturas inadecuadas y movimientos repetitivos'.

Para provocar tal cambio, la parte que recurre toma en consideración los informes de la empresa presentados al proceso como prueba documental, rechazando de este modo el contenido de la evaluación de riesgos realizada por la Mutua Maz y que ha sido considerada por el Juzgador de instancia.

En relación con este tema, el motivo de suplicación expresa que la evaluación de riesgos de la Mutua Maz carece de rigor al minimizar los riesgos de manipulación de cargas y movimientos, llegando aseverar que de esta manera se evita una reclamación por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Pues bien, lo primero que llama la atención es que la evaluación de riesgos a la que nos referimos es de 23/10/2014, es decir, mucho antes de que la demandante iniciara la incapacidad temporal previa a la tramitación del expediente de incapacidad permanente, con lo que difícilmente pudo tenerse en consideración un posible beneficio para la entidad colaboradora derivado de las lesiones finalmente objetivadas a la demandante.

Por otro lado, y como ocurriera con el primer motivo del recurso, la parte que plantea el motivo pretende que se atribuya el grado de certeza a unos informes en detrimento de otros y sobre la base de su propia conveniencia, negando la adecuada valoración de riesgos realizada, tachándola de errónea, y evitando la valoración judicial sobre dichas pruebas, valoración respecto de la cual no apreciamos error alguno corregible.

A ello no puede oponerse que el Dr. Luis Antonio manifiesta en su informe que el dolor del hombro de la actora tiene que ver con su trabajo, pues se desconoce la razón de ciencia de tal afirmación, más allá de las meras referencias de la recurrente; y tampoco puede oponerse el que el Dr. Carlos Daniel manifieste que la trabajadora no va a poder trabajar tras la intervención de prótesis pues, como ya hemos dicho, esta conclusión resulta aventurada mientras tal intervención no se realice y trascurran los plazos de recuperación.

Por ello, el motivo se desestima.



CUARTO: En vía de censura jurídica, la recurrente considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 194.4 TRLGSS pues, a su entender, las limitaciones reconocidas impiden el desempeño eficaz de las tareas fundamentales de su profesión.

Pues bien, como hemos dicho en tantas ocasiones, para dar respuesta a la cuestión planteada debemos recordar que en orden a la calificación de las incapacidades permanentes profesionales, en el caso enjuiciado una incapacidad permanente total para la profesión habitual (artículo194.1.b) del actual TRLGSS), es necesario conectar las dolencias existentes y limitaciones orgánico-funcionales que generan con los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual. En este sentido es reiterada la jurisprudencia que establece que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Pues bien, la demandante presenta lesiones en su hombro izquierdo y en su rodilla izquierda. Estas se describen con suficiencia en el hecho probado tercero de sentencia recurrida. Al tiempo de la valoración de sus dolencias, la trabajadora pese a estar diagnosticada de gonartrosis izquierda, de habérsele practicado una artroscopia en esa rodilla y de tener prescrita una prótesis total de la rodilla, tiene la movilidad conservada; marcha sin claudicación; puede realizar las puntas y los talones, la rodilla parece estable y no existen signos de calor, rubor o derrame. Por lo que se refiere al hombro, el síndrome subacromial objetivado por tendinosis del supraespinoso y suescapular, con rotura parcial del supraespinoso en más del 50%, artrosis acromioclavicular, y leve bursitis, no impide que un balance articular activo de antepulsión, abducción y rotación adecuado. Puede realizar la pinza y la presa con la mano y conserva el balance muscular siendo las rotaciones completas.

En este escenario, es evidente que la demandante padece ciertas limitaciones físicas, sin embargo, no lo es menos que ni en el puesto de montaje ni en el de taller que viene ocupando con motivo de su profesión, concurren exigencias de tal calibre que le supongan un impedimento cierto para el desempeño de sus tareas fundamentales. A este respecto, la evaluación de riesgos obrante en autos confirma que, en relación con los movimientos repetitivos de las extremidades superiores y la adopción de posturas forzadas o sobreesfuerzos, el riesgo es en ambas ocupaciones trivial. De igual manera, dicho informe mantiene que, en relación a los trastornos músculo esqueléticos, los riesgos que debe soportar en su trabajo son tolerables, de tal modo, que aunque las lesiones y limitaciones objetivadas a la demandante le supongan una dificultad añadida en el normal desarrollo de su ocupación, no es menos cierto que no han alcanzado el grado de entidad necesario para acceder al reconocimiento postulado y, al entenderlo así la decisión controvertida, no podemos apreciar ninguna de las infracciones que se dicen cometidas, debiendo rechazar el recurso y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de Dª. Enriqueta contra la Sentencia nº 384/18 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, de fecha 17 de diciembre de 2018 , en los autos nº 686/18 promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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