Sentencia SOCIAL Nº 87/20...il de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 87/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 380/2020 de 26 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 87/2021

Núm. Cendoj: 28079240012021100096

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1850

Núm. Roj: SAN 1850:2021

Resumen:
IMPG. ACTOS ADMINISTRACIONImpugnación de resolución administrativa que no constata Fuerza Mayor a los efectos del art. 22 del RD Ley 8/2020. No se aplica la suspensión de plazos administrativos acordada por el RD 463/2020 al plazo para recurrir en alzada la resolución administrativa en la que no se constata la FM del art. 22 del RD Ley 8/2020. Formula voto particular la Ilma. Sra. Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00087/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 87/2021

Fecha de Juicio:21/4/2021

Fecha Sentencia:26/04/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUG. ACTOS ADMINISTRACION 380 /2020

Ponente:D. RAMON GALLO LLANOS

Demandante/s:SAFARI SUB, S.L.

Demandado/s:MINISTERIO TRABAJO MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG:28079 24 4 2020 0000386

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000380 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente Ilmo. Sr:D. RAMON GALLO LLANOS

SENTENCIA 87/2021

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000380 /2020 seguido por demanda de SAFARI SUB, S.L. (Letrado D. SERGIO SANTANA BERTRAN) contra MINISTERIO DE TRABAJO MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL (abogado del estado) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. D.RAMON GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 5 de octubre de 2020 se presentó demanda por SAFARI SUB, S.L. contra MINISTERIO DE TRABAJO MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 21 de abril de 2021 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.- -Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se revoque la Resolución administrativa impugnada y, visto el contenido y fundamentación de la presente demanda, se acceda a la petición de constatación de concurrencia de supuesto de fuerza mayor de conformidad con el artículo 22.1 del Real Decreto 8/2020.

En sustento de su pretensión alegó que habiendo presentado solicitud de ERTE por fuerza mayor derivada de la Covid 19 el día 29-4 -2020 la misma fue denegada por resolución de la Dirección General de trabajo notificada en fecha 4 de mayo de 2.020 y que habiéndose interpuesto frente a dicha resolución recurso de alzada en fecha 29-6-2.020 el mismo fue inadmitido por Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social de fecha 4-8-2.020 notificada a la parte el día 6-8-2.020.

Denunció que por Administración se había efectuado una interpretación errónea del dies a quem del plazo de caducidad el cual por aplicación del Rd 463/2.020 en relación con el RD 537/2020 y los arts. 30 y 122 de la Ley 39/2.015 debía datarse el día 1 de julio por lo que el recurso fue formulado en plazo, ya que los plazos para interponer los recursos administrativos no están contemplados en la D.Adicional 9ª del RD Ley 8/2.020.

Adujo que la actora es una sociedad que se dedica a la importación v comercialización al por menor de artículos de playa y souvenirs que durante los meses de septiembre a febrero, la Empresa importa y almacena los materiales que, posteriormente y de cara al periodo estival, va a comercializar y vender entre sus clientes (a partir de marzo y hasta septiembre), siendo todos esos clientes establecimientos minoristas, vende a más de 500 clientes minoristas repartidos por toda España, contando con una red comercial y distintas delegaciones comerciales en Islas Baleares, Las Palmas de Gran Canaria, Barcelona y Alicante. De manera más residual, realiza venta por exportación a Francia o Portugal.

Así, el canal de venta de la red comercial de la Compañía es presencial en cliente final, es decir, que tal labor de venta se hace, siempre, en el cliente físico final mediante visita del comercial de la empresa a éste, que es quien le encarga los pedidos que va a precisar de cara al periodo estival.

Cabe indicar que los clientes de mi representada están conformados por pequeñas y medianas tiendas de playa, pequeños bazares, establecimientos costeros o turísticos e incluso a algunos hoteles que venden nuestros productos de playa y/o souvenirs, y que a raíz del cierre de establecimientos y de las prohibiciones de movilidad la actora se vió impedida de realizar su actividad cayendo sus ingresos durante los días 16 a 23 de marzo un 99 por ciento respecto del mismo mes del año precedente.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda defendiendo que el plazo de interposición del recurso de alzada no se vio afectado por la suspensión de plazos administrativos y en cuanto al fondo defendió que la actividad del actor no se vio afectada por la fuerza mayor descrita en el art. 22 del RDLey 8/2.020.

En cuanto al fondo defendió que la actividad de la actora no se encontraba afecta por el RD 463/2020.

Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

Cuarto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Quinto.-Formula voto particular la Ilma. Sra. Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

Hechos

PRIMERO.- El día 29-4-2020 por la actora se formuló ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Economía Social solicitud de suspensiones de relaciones de trabajo por Fuerza mayor en los términos que obran en el expediente administrativo.

En la Memoria aportada se especificaba que la actividad de la empresa es la importación v comercialización al por menor de artículos de playa y souvenirs que durante los meses de septiembre a febrero, la Empresa importa y almacena los materiales que, posteriormente y de cara al periodo estival, va a comercializar y vender entre sus clientes (a partir de marzo y hasta septiembre), siendo todos esos clientes establecimientos minoristas, vende a más de 500 clientes minoristas repartidos por toda España, contando con una red comercial y distintas delegaciones comerciales en Islas Baleares, Las Palmas de Gran Canaria, Barcelona y Alicante. De manera más residual, realiza venta por exportación a Francia o Portugal, así como que su actividad exige el desplazamiento a los centros de los diversos clientes, los cuales a consecuencia de la declaración de Estado de Alarma por el RD 463/2020 se encuentran cerrados, encontrándose además impedidos los empleados de la actora de visitar tales establecimientos por las limitaciones a la movilidad, por lo que solicitaba se constase la fuerza mayor impeditiva respecto de 52 de los 59 trabajadores de la empresa y con efectos de 20-3- 2.020.

SEGUNDO.-El día 4 de mayo de 2.020 se dictó resolución por la Directora General de Trabajo con el contenido que obra en el expediente administrativo cuya parte dispositiva obedecía al siguiente tenor:

'Declarar no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la empresa SAFARI SUB, S.L., con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

NOTIFÍQUESE: esta Resolución a los interesados, a través de la empresa solicitante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, advirtiendo que contra la misma podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde que tenga lugar su notificación, ante la Ministra de Trabajo y Economía Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la mencionada Ley 39/2015.'

En el fundamento de derecho tercero de dicha resolución se razonaba:

'el análisis de la documentación aportada por la empresa y demás obrante en el expediente nos lleva a concluir que no se constata la existencia de la fuerza mayor, al no haber quedado suficientemente acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial con base en alguna de las causas a), b) c) o d) descritas en el fundamento de derecho segundo de esta Resolución, toda vez que no se ha probado por el solicitante que la actividad de la empresa se encuentre entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el articulado y en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (BOE del 18) y no hay prueba evidente de la vinculación directa entre las pérdidas de actividad alegadas y las circunstancias a que se refiere la letra c) del Fundamento de derecho segundo, no siendo suficiente a los efectos de su calificación como determinantes de una situación de fuerza mayor las referencias a la pérdida de clientela, a las expectativas desfavorables, la caída de pedidos u otras razones similares, que necesariamente han de ser reconducidas a las causas técnicas, organizativas o de producción definidas legalmente.'

TERCERO. -El día 29-6-2.020 por la actora se interpuso recurso de alzada contra dicha resolución que fue inadmitido a trámite por Orden ministerial dictada por el Secretario de Estado de Trabajo y Economía Social de fecha 4-8-2.020.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.2 y 2 n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ,.

SEGUNDO.-De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan, siendo todos ellos documentos integrados en el expediente administrativo, única prueba practicada.

TERCERO.- La empresa actora cuestiona en la inadmisión de su recurso de alzada contra la resolución de la Directora General de Trabajo de fecha 2-4-2.020 notificada a la parte el día 3-4-2.020.

Se sostiene que los plazos administrativos quedaron suspendidos por la Disposición Adicional 3ª del RD 463/2.020 de 14 de marzo por el que se decretó el Estado de Alarma y que tales plazos no comenzaron a correr de nuevo hasta el 1 de junio de 2.020 por mor de lo dispuesto en el RD 537/2.020 de 22 de mayo.

Por el Abogado del Estado se defiende que los plazos administrativos relativos a los expedientes de fuerza mayor derivada del COVID 19 no se vieron afectados por la suspensión de plazos administrativos por las siguientes razones:

1.- en primer lugar por la propia literalidad de la D Adicional 3ª del RD 463/2.020 .

2.- en segundo lugar con arreglo a lo dispuesto en la D. Adicional 9ª del RD Ley 8/2.020 .

Para resolver la cuestión que se plantea hemos de partir del contenido del art. 122.1 de la Ley 39/2.020 dispone que: 'El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.', y que, para el cómputo de dicho plazo, el art. 30 .4 de la misma norma señala: . Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes,'

La Disposición Adicional tercera del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 dispuso lo siguiente:

'1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.

6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.'.

Por otro lado, el RD Ley 8/2020de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.regula en su artículo 22 Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor. las Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor- por cuyos cauces se ha tramitado la solicitud de la empresa actora- establece en su Disposición Adicional 9ª bajo la rúbrica: ''No aplicación suspensión plazos administrativos del Real Decreto 463/2020 .' que:

Disposición adicional novena. No aplicación suspensión plazos administrativos del Real Decreto 463/2020 .

A los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

'A los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.'.

El art. 22 del RD Ley 8/2.020 dispone lo siguiente:

Pues bien, de la normativa excepcional dictada con ocasión de la alarma sanitaria acaecida con ocasión de la propagación del patógeno vírico Covid 19 en materia de plazos administrativos cabe deducir:

1.- que la regla general expresada en la D. Adicional 3ª del RD 463/2.020 es la suspensión de los mismos;

2.- que no obstante lo anterior pueden tramitarse expedientes administrativos y correr los plazos y términos cuando se trate de procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma;

3.- que a los plazos previstos en el RD LEY 8/2.020 no les afecta la suspensión de plazos que establece la Disposición Adicional 3ª del Rd 463/2.020 .

Partiendo de lo anterior, y habiéndose tramitado el procedimiento instado por el actor durante el periodo en que como regla general estaban suspendidos los procedimientos administrativos, hemos de señalar que el alzamiento de la suspensión de los plazos para tramitar el mismo ha de implicar el consiguiente alzamiento de la suspensión de los plazos para recurrir y ello hace que la resolución que se recurrió en alzada debió haberlo sido para que fuese admitido a trámite el recurso, con anterioridad al día 5 de junio de 2.020, esto es, dentro del mes siguiente a la notificación, lo que hace que el recurso interpuesto por el actor deba ser inadmitido por extraordinario.

Esta interpretación se cohonesta con la finalidad de las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos que regula el RD Ley 8/2020 en sus artículos 22 y 23 respecto de las que se dice en la Exposición de Motivos de dicha norma que uno de sus objetivos es la 'agilización de los procedimientos de regulación de empleo', y dicha agilización quedaría en entredicho si una vez dictada una resolución administrativa en la que se constata o se deniega la constatación de la fuerza mayor a que hace referencia el art.. 22 del RD Ley 8/2.020 quedase en suspenso el plazo para recurrirla. Ello hace que la referencia a los plazos previstos en el RD LEY 8/2.020 a que hace referencia la D. adicional 9ª de dicha norma , debemos entenderla referida a cualesquiera plazos relacionados con procedimientos administrativos regulados en dicha norma, incluido, como no podría ser de otro modo el plazo para recurrir en alzada la resolución que se dicte, como expresamente en nuestro caso se consigna en la parte dispositiva de la resolución recurrida.

En este mismo sentido ya se pronunció esta Sala en la SAN de 18-3-2.021- proc. 357/2020- y en la dictada en las actuaciones 362/2.020 .agilización de los procedimientos de regulación de empleo flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos.

Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.

CUARTO.- Por las razones expuestas, procede la desestimación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 151.9 b) de la LRJS al resultar ajustada a derecho la Resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social que se impugna, sin que proceda examinar o no si concurría fuerza mayor, pues debemos considerar que la resolución que fue recurrida en alzada es firme, no habiendo sido recurrida en tiempo y forma.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda deducida por SAFARI SUB SL contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL absolvemos al mismo de las peticiones contenidas en la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0380 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0380 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

Que formula la Magistrada Ilma. Sra. Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA a la sentencia dictada en el procedimiento de IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS nº 380/2020 de conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

Con la mayor consideración y respeto por discrepar -con absoluto respeto hacia la diversa posición mayoritaria de la Sala- de la solución a la que se ha llegado, de estimar que no se aplica la suspensión de plazos administrativos acordada por el RD 463/2020 al plazo para recurrir en alzada la resolución administrativa en la que no se constata la FM del art. 22 del RD Ley 8/2.020 .

1.-En la demanda la empresa actora cuestiona la inadmisión de su recurso de alzada contra la Resolución de la Directora General de Trabajo de fecha 2-4-2.020 notificada a la parte el día 3-4-2.020.

Se sostiene por la empresa que los plazos administrativos quedaron suspendidos por la Disposición Adicional 3ª del RD 463/2.020 de 14 de marzo por el que se decretó el Estado de Alarma y que tales plazos no comenzaron a correr de nuevo hasta el 1 de junio de 2.020 por mor de lo dispuesto en el RD 537/2.020 de 22 de mayo.

2.-La sentencia mayoritaria de la Sala argumenta:' Por otro lado, el RD Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.regula en su artículo 22 las Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor- por cuyos cauces se ha tramitado la solicitud de la empresa actora- establece en su Disposición Adicional 9ª bajo la rúbrica: 'No aplicación suspensión plazos administrativos del Real Decreto 463/2020 .' y desestima la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 151.9 b) de la LRJS al resultar ajustada a derecho la Resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social que se impugna, sin que proceda examinar o no si concurría fuerza mayor, pues debemos considerar que la resolución que fue recurrida en alzada es firme, no habiendo sido recurrida en tiempo y forma.'

3.-Discrepo de la sentencia por indebida aplicación de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020 , así como indebida aplicación de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto -Ley 8/2020 ,siendo de aplicación la Disposición Adicional Octava del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo y el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo a efectos de considerar que el plazo para interponer el recurso de alzada se encontraba suspendido en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020 de 22 de mayo, en su Disposición Adicional tercera y en el Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo en su Disposición Adicional Novena, siendo el primer día hábil para interponer el recurso de alzada el 1 de junio de 2020, una vez finalizada la suspensión de los plazos y ello por lo que a continuación expongo.

4.- AFECTACIONES A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO, DE LA ITSS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sus pensión de términos e interrupción de plazos administrativos.

En el ámbito administrativo el RD 463/2020 (modificado por el art. 4 RD 465/2020 ) en su DA 3ª preveía una regulación similar a la del procesal respecto a los efectos de la declaración del estado de alarma, refiriéndose a la suspensión de términos y la interrupción de plazos. Esta última referencia puede resultar conflictiva, en tanto que la rúbrica del precepto hace mención a la 'suspensión de plazos administrativos', mientras que el contenido normativo lo hace a la 'interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos'. Parece lógico dar prioridad hermenéutica a este último concepto, por lo que cabrá entender que la 'interrupción' (que, en realidad, es una 'suspensión'), lo que conllevará es que queden 'congelados' los plazos para sustanciar trámites ante la Administración y que ésta demore, hasta el fin de la vigencia del estado de alarma, el plazo para seguir con los trámites legales, dictar resoluciones, efectuar notificaciones, etc.

Por lo que hace al ámbito subjetivo, la medida se extiende a todas 'las entidades del sector público', con remisión al art. 2 LPAC . En el hipotético supuesto que un Ente público incumpliera dicha suspensión los efectos no podrían ser otros que la anulabilidad del acto administrativo, de conformidad con el art. 48 LPAC .

Ese régimen de suspensiones e interrupciones tiene en los apartados 3 y 4 de la DA 3ª RD 465/2020 dos excepciones:

a) En primer lugar, aquellos supuestos en los que el órgano administrativo acuerde motivadamente la adopción de 'medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento', con el condicionante en este caso de que la persona afectada manifieste su conformidad, o por solitud expresa de aquélla.

Los procedimientos 'que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios' (un ejemplo de esta última excepción lo hallaremos en la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Secretaría General de Administración Digital, acordando la continuación de los procedimientos administrativos de autorización de nuevos sistemas de identificación y firma electrónica mediante clave concertada y cualquier otro sistema que las Administraciones consideren válido a que se refieren los artículos 9.2 c ) y 10.2 c) LPAC ); y

b) En especial, aquellos procedimientos 'que vengan de urgencia de la legislación laboral durante el estado de alarma por el COVID-19 176 referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma'.

En materia de recursos administrativos ('o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes') resulta de aplicación la DA 8ª RDL 11/2020 , modificada por la DA 1ª y la DF 10ª RDL 15/2020 , en la que se determina que el plazo comenzará a computarse 'desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma', aunque con la previsión que ello no perjudicará a la 'eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación'.

Por tanto, los plazos para interponer el recurso de alzada se encontraban suspendidos siendo el primer día hábil para interponer el recurso el día 1 de junio de 2020.

Sin que sea de aplicación la Disposición Adicional Novena del Real Decreto ley 8/2020 en la que se dispone :'A los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19' ,porque el plazo para interponer el recurso de alzada viene establecido en el artículo 30.4 y 5 de la Ley 39/1015, de 1 de octubre , y por tanto, los plazos que no se suspenden en aplicación de dicha disposición, son exclusivamente los establecidos en el Real Decreto ley 8/2020, tal es como ,el plazo para dictar la Resolución de la autoridad laboral en los ERT ES por fuerza mayor,(cinco días); en su caso, el plazo para emitir el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ( cinco días o siete días dependiendo si es un ERTE por FM o un ERTE ETOP) , etc., sin que nada establezca el Real Decreto- ley en relación al plazo para interponer el recurso de alzada ,siendo por tanto de aplicación la normativa antes citada y, en consecuencia, la función jurisdiccional en este tipo de modalidad procesal pasa por revisar la actuación administrativa, que no suplirla, debiendo ser la Administración demandada la que se pronuncie sobre la constatación de la existencia de fuerza mayor , y no el órgano jurisdiccional sin actuación administrativa previa, que en el caso se limitó a paralizar la tramitación del procedimiento, por tanto se debió estimar, en parte, la demanda declarando interpuesto el recurso de alzada en tiempo y forma y condenando a la demandada estar y pasar por dicha declaración y a resolver respecto de las alegaciones contenidas en el recurso de alzada .

Mad rid 26 de abril de 2021

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