Sentencia SOCIAL Nº 870/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 870/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2495/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 870/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100286

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1793

Núm. Roj: STSJ AND 1793/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 870-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En Granada, a 28 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2495-2018 , interpuesto por SERVICIOS SOCIOSANITARIOS
GENERALES contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de ALMERÍA, en fecha 20 de
junio de 2018 , en Autos núm. 1502/2017, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA
RAMOS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Teodosio en reclamación de DESPIDO, contra SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 20 de junio de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Teodosio , defendido y representado por el Letrado D. José Francisco López Manzanares, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L., defendida y representada por el Letrado D. Francisco Ruano Ferrón, declarando improcedente el despido del trabajador demandante, con fecha de efectos 7 de octubre de 2017, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaría del Juzgado de lo Social entre la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización de 1.766,16 euros brutos, mas el abono de los salarios de tramitación desde el despido a la fecha de notificación de esta sentencia para el caso de optar por la readmisión del trabajador'.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Teodosio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , ha venido trabajando bajo la dependencia del empleador demandado SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L., desde el día 8 de octubre de 2016, con la categoría profesional de Conductor de Emergencias Sanitarias/Conductor, percibiendo un salario a efecto de despido de 53,52 euros diarios, siendo su salario mensual líquido de 1.628,06 euros brutos, con inclusión de pagas extras de acuerdo con el convenio colectivo de aplicación (doc. nº 1 actor; doc. nº 2 y 3 empresa, hechos no controvertidos).



SEGUNDO.- El demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores dentro del año anterior a la fecha del despido (hecho no controvertido).



TERCERO.- Por la actividad realizada por la empresa resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal de transportes de enfermos y accidentados en ambulancia (BOE número 162, de 5 de julio de 2010).



CUARTO.- Ambas partes celebraron en fecha 8 de octubre de 2016 un contrato de trabajo en prácticas, el cual se extinguió en fecha 7 de octubre de 2017 por haber expirado el periodo de vigencia del mismo (doc.

nº 1 actor; doc. nº 2 empresa, hechos no controvertidos)

QUINTO.- El trabajador ostenta el título académico de Técnico de Formación Profesional en Emergencias Sanitarias, el cual fue expedido por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía el día 24 de junio de 2015 (doc. nº 4 empresa).



SEXTO.- La empresa cuenta con una plantilla de 52 trabajadores, de los cuales, actualmente hay 7 trabajadores contratados en prácticas (interrogatorio empresa).

SÉPTIMO.- El trabajador demandante ha venido prestando servicios profesionales con la misma categoría profesional bajo la dependencia de la empresa demandada antes de concertar el contrato en prácticas, siendo, además, que ha prestando servicios en el mismo sector bajo la dependencia de la empresa AMBULANCIAS ABRAHAM, S.L. cuya relación laboral se extinguió por dimisión del trabajador (interrogatorio empresa).

OCTAVO.- Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el 10 de noviembre de 2017 con un resultado de intentado SIN AVENENCIA (documental que acompaña al escrito de demanda)'.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el trabajador. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia de instancia ha estimado la demanda interpuesta por DON Teodosio , declarando improcedente el despido del trabajador demandante con fecha de efectos 7 de octubre de 2017, frente a cuyo pronunciamiento se alza en suplicación la empresa demandada, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, SL, y lo hace a través de cuatro motivos. Los dos primeros formulados con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al objeto de reponer los autos al momento en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denunciando en el primero quebranto del artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 80.1c ) y 85.1 de la LRJS conforme a la interpretación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2016 , así como en relación con el artículo 218 de la LEC y el artículo 11.1.c) del ET , aduciendo en síntesis que el fraude de ley denunciado en la demanda es la falta de formación y que por iniciativa del Juzgador se ha declarado que el trabajador ha desarrollado las mismas tareas para la misma empresa y el fraude de ley consiste en evitar recurrir a la modalidad contractual indefinida toda vez que las necesidades que ha atendido el actor son de carácter permanente de la empresa lo que, en su opinión, incurre en incongruencia que le ha producido indefensión que debe llevar a la nulidad de actuaciones. En el segundo motivo planteado a través del mismo cauce procesal denuncia quebranto del artículo 24 CE en relación con la doctrina del TC en Sentencias que identifica como nº 22/1994 , 117/96 y 68/97 por incongruencia interna, señalando los ordinales primero, cuarto y séptimo alegando que resulta contradictorio que se recoja que comenzó a prestar sus servicios el 8 de octubre de 2016 (HP 1º), mediante contrato de trabajo en prácticas (HP 4º) y que se diga a su vez que ha venido prestando servicios profesionales con la misma categoría profesional bajo la dependencia de la empresa demandada antes de concertar el contrato en prácticas (HP 7º); y, asimismo que en la fundamentación jurídica se reconoce en principio que la contratación es correcta para terminar finalmente por declarar la fraudulencia del contrato que deriva en la calificación del despido como improcedente debido, en su opinión, al equívoco existente en los propios hechos lo que produce indefensión por incongruencia interna que debe llevar a la nulidad de actuaciones, retrotrayéndose al momento anterior a dictar Sentencia para que por parte del Juzgador de instancia se resuelva nuevamente sobre los hechos no controvertidos por las partes y sin contradicción interna con otros elementos de hecho.

El tercer motivo se articula a través del apartado b) de la norma adjetiva al objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, instando la revisión del hecho probado cuarto - sic - a fin de suprimir lo siguiente 'ha venido prestando servicios profesionales con la misma categoría profesional bajo la dependencia de la empresa demandada antes de concertar el contrato en prácticas, siendo además que'; alegando que se trata de un error de apreciación por parte del Juzgador en el interrogatorio de la empresa y con el fin de corregir la incongruencia interna denunciada en el motivo anterior y que no haya hechos contradictorios, y sustenta su petición en la documental presentada por ambas partes.

Por último, en el cuarto motivo formulado con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 11.1, c) del ET así como la doctrina del Tribunal Supremo recogida en Sentencia de 29-12-2000 seguida por el TRJ de Madrid en Sentencia nº 342/2007 de 14 de mayo y la doctrina contenida en la Sentencia del TSJ de Asturias nº 2530/1996 de 20 de septiembre , afirmando que la Sentencia no ha acreditado - sic - la superación de dos años de contratación bajo la modalidad de contrato en prácticas: 1) en la misma o distinta empresa por la misma titulación o certificado de profesionalidad, 2) en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo aunque se trate de distinta titulación o de distinto certificado de profesionalidad, rechazando la recurrente asimismo que se pueda determinar el fraude de ley en el hecho de que se realicen necesidades de carácter permanente en la empresa.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador.



SEGUNDO .- Al instar la recurrente la nulidad de la Sentencia con reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma a los efectos de que por el Magistrado de instancia se dicte nueva Sentencia cuyos hechos probados y fundamentos de derecho sean congruentes con lo planteado en la demanda y lo debatido en el acto del juicio, denunciando tanto incongruencia extrapetitum como incongruencia interna, se van a resolver ambos motivos, los dos primeros, conjuntamente, debiendo recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito; como razonaba esta Sala en Sentencia de 24 de noviembre de 2017 " ... una amplia jurisprudencia, tanto de nuestro Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, Sentencia de 5 de octubre de 1999, de la Sala 4 ª, que recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias de 21 de noviembre de 1994 y de 8 de marzo de 1999 , en cuanto recoge que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la divergencia sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia judicial' ( STC 136/1998 , fundamento jurídico 2º, que a su vez cita las SSTC 20/1982 , 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 ).

De ahí que se venga sosteniendo que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto de proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustenta la pretensión.

En tal sentido se pronuncian tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, recogiendo el primero en sentencia de 4 de junio de 1986 que 'por fuerza de los principios constitutivos y fundamentales sobre los que el proceso está configurado, incumbe a la parte actora alegar los hechos sobre los que basa su pretensión y al demandado los que fundamentan su oposición a la misma (principio de aportación de parte); y es en virtud de esos hechos que fundamentan la acción y por los que se pide, y en virtud de la petición que se formula ('causa petendi' y 'petitum'), como quedan precisados los elementos identificadores del tema debatido, delimitándose así el contenido y el objeto del proceso, con las consabidas consecuencias procesales en orden a la prohibición de 'mutatio libelli', a la litispendencia y a la cosa juzgada, sin que sea lícito que el Juez modifique la acción u objeto del proceso, ni su 'causa petendi' ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y principio de congruencia de la sentencia) ".

Es decir, el Tribunal Constitucional ha producido sobre la incongruencia un considerable número de sentencias, entre ellas se pueden distinguir diversas clases de incongruencia, como recuerda en la STC 3/2011, de 14 de febrero de 2011 (recurso 3936/2006 ), en la que se cita con detalle la STC 40/2006, de 13 de febrero y en la que se afirma que ' ... dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y de otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones...

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales '.

Trasladando dicha doctrina al caso presente ambos motivos han de ser desestimados pues, en cuanto a la contradicción que atribuye al relato de hechos que declara probados y que en opinión de quien recurre constituye la incongruencia interna, no es tal, antes al contrario, el Juzgador recoge y diferencia en cada ordinal el hecho que en virtud de las pruebas practicadas ha considerado probado y en el fundamento de derecho tercero razona ampliamente la valoración de cada una de las pruebas, su eficacia probatoria, tanto a las que se la otorga como a las que se la niega, de modo que ha de rechazarse el vicio atribuido a la Sentencia así como la contradicción denunciada pues una cosa es el contrato formalizado a cuyo término la empresa cursa la baja en Seguridad Social del trabajador, describiendo sus circunstancias concretas, modalidad elegida, duración, etc; y otra cosa es si con anterioridad ha prestado servicios en la empresa. Cuestiones que el Magistrado de instancia declara probadas de forma separada atendiendo a diferentes pruebas y plasma en el relato de hechos probados que, en conjunto, conforman el relato histórico cuyo análisis jurídico conducen a la decisión adoptada. Asimismo, ha de rechazarse la incongruencia extra petitum puesto que el Magistrado expresa que una de las pretensiones formuladas en la demanda es la existencia de fraude de ley en el contrato de prácticas y para resolver esta cuestión analiza pormenorizadamente en el fundamento de derecho quinto tanto la regulación normativa de la modalidad contractual, incluida la convencional en este caso recogida en el Convenio Colectivo estatal de transportes de enfermos y accidentados en ambulancia, como los requisitos necesarios para que dicho contrato sea válido, a lo cual añade el análisis de las circunstancias concurrentes a la luz de la doctrina jurisprudencial y es aquí cuando, invocando las Sentencias del TSJ de Galicia de 16 de noviembre de 2016 , del Pais Vasco de 19 de abril de 2016 , del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 , del TSJ de Murcia de 30 de septiembre de 2015 , concluye declarando la existencia de fraude de ley, por lo que ha resuelto una de las pretensiones planteadas y otra cosa es que la decisión judicial no sea la esperada o deseada por la recurrente, debiendo rechazar que se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso, cuando sin embargo las partes tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, exponiendo las alegaciones que tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales, razones que conducen al decaimiento de ambos motivos.



TERCERO .- En cuanto a la revisión fáctica que pide del ordinal cuarto, resultando evidente que se refiere al Séptimo, para que se suprima la frase que señala, no puede prosperar puesto que se trata de un hecho que el Juzgador estima probado al valorar el interrogatorio de la demandada y por ello, dado que ni la grabación del juicio, ni el propio interrogatorio, son pruebas hábiles para sustentar la revisión, conduce a mantener incólume dicho relato.



CUARTO .- Por último, en cuanto a la censura jurídica, la denuncia que formula tampoco puede tener favorable acogida compartiendo la Sala la fundamentación jurídica del Magistrado a quo, al estar acreditado que el trabajador demandante ha venido prestando servicios profesionales con la misma categoría profesional bajo la dependencia de la empresa demandada antes de concertar el contrato en prácticas y además ha prestado servicios en el mismo sector bajo la dependencia de la empresa AMBULANCIAS ABRAHAM, S.L.

cuya relación laboral se extinguió por dimisión del trabajador; a lo que cabe añadir que con igual valor fáctico, en el fundamento jurídico quinto, consta que el propietario de dicha empresa es la persona que ha depuesto en representación legal de la empresa ahora demandada, por lo que acierta al concluir con palabras del TS expresadas en la Sentencia de 15 de marzo de 1996 , que en el presente caso se burló la finalidad del contrato en prácticas, pues al empresario le constaba que el trabajador poseía ya los conocimientos prácticos de la tarea que se le encomendó; y, es que, no puede perderse el norte debiendo tener presente que el contrato en prácticas tiene por objeto la obtención por el trabajador de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados, sin que se trata únicamente de adquirir experiencia en un trabajo determinado, sino también de que esa experiencia actúe sobre los estudios cursados, viniendo regulado por el artículo 11.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el RD. 488/98, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos y la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral; tratándose de una modalidad contractual adecuada cuando se quiere enseñar a recién titulados para que complementen su formación, teniendo la empresa por ello una serie de bonificaciones y reducción de costes laborales, pero el espíritu y finalidad de este tipo de contrato resulta desnaturalizado cuando resulta, como es el caso, que el trabajador ya conoce y ha aprendido el desarrollo del puesto de trabajo siendo prueba cuya carga corresponde a la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , la duración que haya tenido la prestación de servicios anterior por ser hecho impeditivo u obstativo a la pretensión deducida, es decir, cuando lo que se pide en la demanda es que se declare la existencia de fraude de ley en la contratación, la empresa viene obligada a demostrar que se han cumplido todos los requisitos exigidos en la regulación normativa de aplicación para la modalidad contractual elegida.

Por consiguiente, procede confirmar íntegramente la Sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de ALMERÍA el 20 de junio de 2018 , en Autos núm. 1502/2017, seguidos a instancia de D. Teodosio en reclamación de DESPIDO contra la recurrente, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2495-2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2495-2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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