Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 870/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 751/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 870/2019
Núm. Cendoj: 39075340012019100387
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:510
Núm. Roj: STSJ CANT 510/2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000870/2019
En Santander, a 11 de diciembre del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Azucena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Jesús Fernández García, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Azucena siendo demandados INSS y TGSS y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de julio de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La actora maría Azucena , nacida el NUM000 de 1962, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el nº NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Autónoma de la Construcción.
2º.- A instancia del INSS se ha tramitado expediente administrativo de incapacidad permanente, y previo dictamen del EVI de fecha 27 de septiembre de 2018 se ha dictado resolución por la Dirección Provincial del INSS y de fecha 3 de octubre de 2018 por la que se le deniega a la actora la declaración de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.
3º.- La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total es de 552,31 euros mensuales con efectos económicos desde que se produzca el cese en la actividad.
4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: '2. DIAGNÓSTICO CERVICALGIA LUMBOCIATALGIA DERECHA CRÓNICA CON DISCARTROSIS Y ARTROSIS INTERAPOFISARIA AVANZADOS EN L5-S1, CON ESTENOSIS FORAMINAL BILATERAL MODERADA SÍNDROME POSTDISCECTOMÍA.
TENDINOPATÍA CALCIFICANTE HOMBRO DCHO. TRASTORNO ADAPTATIVO.
3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) DE RECONOCIMIENTO v-1T PREVIO: 21/03/2018: RESOLUCIÓN: PROPUESTA PRÓRROGA IT: ANTECEDENTES: -. RESOL. ALTA 18/05/2009 PIT 12M TRAS HUMV 02/12/2008.FLAVECTOMIA L4-L5 Y DISCECTOMÍA L4-L5.
-. ALTA MAP SCS +/-12 MESES DE IT.11/01/2015 DX TENDINOPATÍA SUPRAESPINOSOS IZDO.
INFORME MUTUA 28/02/2018: MUJER DE 55 AÑOS. AUTÓNOMA CONSTRUCCIÓN. EN SITUACIÓN DE IT DESDE EL 31 DE MARZO DE 2017 POR CERVICALGIA, LUMBALGIA Y DOLOR HOMBRO DERECHO.
DIAGNOSTICADA POR ECOGRAFÍA DE TENDINITIS CALCIFICANTE DE HOMBRO DERECHO, HA HECHO TRATAMIENTO REHABILITADOR ENTRE AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2017 EN SU CENTRO DE SALUD Y POSTERIORMENTE HA SIDO INFILTRADA EN NOVIEMBRE 2107 Y ENERO 2018 CON MEJORÍA PARCIAL. ESTÁ PENDIENTE DE NUEVA CITA CON UNIDAD DE MUSCULO-ESQUELÉTICO.
EN TAC COLUMNA LUMBAR REALIZADO EL 31 DE AGOSTO DE 2017 SE OBJETIVAN SIGNOS DE DISCARTROSIS Y ARTROSIS INTERAPOFISARIA AVANZADOS EN L5S1, CON FORMACIÓN DE UNA BARRA DISCO- OSTEOFITARIA DIFUSA QUE CONDICIONA ESTENOSIS FORAMINAL BILATERAL DE CARÁCTER MODERADO. LA PACIENTE REFIERE LUMBALGIA CON IRRADIACIÓN A CARA POSTERIOR DE MUSLO DERECHO Y PARESTESIAS EN PIE DERECHO QUE NO LE PERMITEN HACER VIDA NORMAL.
PENDIENTE DE VALORACIÓN POR UNIDAD DE MUSCULO-ESQUELÉTICO.
VISOR: -. URGENCIAS HUMV 18/03/2018 POR INTENTO AUTOLÍTICO: MUJER DE 56 AÑOS DE EDAD QUE ACUDE POR REALIZAR GESTO AUTOLÍTICO TOMÁNDOSE 16 COMP DE MIRTAZAPINA TRAS UNA DISCUSIÓN FAMILIAR. PRESENTA ANIMO TRISTE, LLANTO FÁCIL. VALORADA EN EL CS DE SELAYA SE LE ADMINISTRO LAVADO NASOGÁSTRICO Y ADMON DE CARBÓN ACTIVADO....AP PSQ: INICIA CONTACTO CON PSIQUIATRÍA EN AGOSTO 2017 EN PROGRAMA CARS, TRAS ACUDIR AL S. URGENCIAS HUMV CON IDEACIÓN AUTOLÍTICA, CON DIAGNÓSTICO DE REACCIÓN DESADAPTATIVA A ESTRÉS (DUELO POR SEPARACIÓN CONYUGAL). EN SEGUIMIENTO EN EL PROGRAMA HASTA OCTUBRE 2017, CON DERIVACIÓN POSTERIOR A USM LA MONTAÑA...JUICIO: o INTENTO AUTOLÍTICO MEDIANTE SMV EN PACIENTE CON DIAGNÓSTICO DE REACCIÓN DESADAPTATIVA A ESTRÉS (DUELO POR SEPARACIÓN CONYUGAL).
-UME 30/01/2018 UME: OMALGIA DE PERFIL DE LARGA EVOLUCIÓN: INFILTRADA HACE 3 MESES SIN BENEFICIO. SIN CAMBIOS CON LA INFILTRACIÓN. REALIZÓ FST EN AG017 SIN BENEFICIO Y CON MALA TOLERANCIA.
ECO:AG017: SE OBSERVAN MÚLTIPLES CALCIFICACIONES MILIMÉTRICAS EN TODOS LOS TENDONES DEL MANGUITO ROTADOR (VITS, nº 1067/2003, de 11/11/2003, Rec. 296/1998-2018: ANAMNESIS-ENTREVISTA CLÍNICA: 27-09-2018: REFIERE QUE LE HAN REMITIDO A UNIDAD DE RAQUIS, PARA VER QUE HACEN CON LA ESPALDA, DOLOR LUMBAR IRRADIADO A MMII (ANTES A LA DERECHA, AHORA REFIERE TAMBIÉN LA IZQUIERDA).
EXPLORACIÓN FÍSICA: 27-09-2018: HOMBRO DERECHO: DOLOR EN PALPACIÓN DIFUSA HOMBRO PERIACROMIAL ANTEROLATERAL. MANIOBRAS PARA COMPRESIÓN SUBACROMIAL +. BA: LIMITACIÓN DOLOROSA ÚLTIMOS GRADOS DE ABDUCCIÓN/ ROTACIÓN INTERNA. COL. CERVICAL: BA. DENTRO DE PARÁMETROS FISIOLÓGICOS, NO DÉFICIT o MOTOR EN MMII. COL. LUMBAR: LIMITACIÓN DE MOVILIDAD DOLOROSA ULTIMO TERCIO A LA FLEXIÓN, SIGNOS DE IRRITACIÓN RADICULAR POSITIVOS EN MID, NO CLAROS DÉFICITS MOTORES EN MMII. MARCHA AUTÓNOMA. PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: ECOGRAFÍA HOMBRO - LAT. DERECHA. IMPRESIÓN / JUICIO DIAGNÓSTICO: CALCIFICACIONES DE ESCASA CUANTÍA EN LA ACTUALIDAD NO SUSCEPTIBLES DE TRATAMIENTO POR NUESTRA PARTE. ENGROSAMIENTO Y DISCRETA DISTENSIÓN DE LA BURSA SUBACROMIOSUBDELTOIDEA.
FECHA HORA REALIZACIÓN: 28/08/2018 EVOLUTIVOS: DE HISTORIA CLÍNICA DE ATENCIÓN PRIMARIA: LUMBALGIA (CON IRRAD./SINT. IRRITAT.) - 28/05/2018 ACUDE POR DOLOR LUMBAR EF: DOLOR EN ZONA LUMBAR DCH. QUE IRRADIA HASTA PIE DCH.CON PARESTESIAS EN PIE. PONGO CELESTONE IM, ESTÁ SIN TTTO A LA ESPERA DE LA U. DEL DOLOR LUMBALGIA (SIN IRRADIACIÓN) - 22/02/2018 PRESCRIPCIÓN -(E) VERSATIS 5% APÓSITO ADHESIVO MEDICAME INT. - unidad de dolor - presencial (con cita). UME: Zubziarreta. Paciente de 56 años. Lubociatalgia derecha crónica no o deficitaria por terrritorio 1.5 derecho con antecedente de IQ hace 10 años (hernia discal 1.4-1.5 en 2008.), Dx x RMN de 11 síndrome postdiscectomia TAC Columna lumbar 2017: -Signos de discartrosis y artrosis interapofisaria avanzados en L5S1, con formación de una barradisco-osteofitaria difusa que condiciona estenosis foraminal bilateral de carácter moderado. Clínicamente ciatalgia 1.5 derecho. Además, infiltrada del hombro derecho hace 3 semanas con ligera mejoría U del dolor. Vemos evolución REVISADO VISOR DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA: 16/07/2018 (UNIDAD DEL DOLOR) - EVOLUCIÓN: UNIDAD DEL DOLOR REMITIDA DESDE LA UNIDAD DE MUSCULOESQUELÉTICO POR LUMBALGIA CON RADICULALGIA L5 DERECHA.
INTERVENIDA DE HERNIA DISCAL L4-L5 EN 2008. REFIERE PÉRDIDA DE FUERZA DESDE HACE 6 MESES, CON CAÍDAS FRECUENTES, POR LO QUE SOLICITO VALORACIÓN A NEUROCIRUGÍA.
TAC LUMBAR AGOSTO 2017: COLUMNA CERVICAL: -CUERPOS VERTEBRALES DE MORFOLOGÍA Y DENSITOMETRÍA NORMALES, SIN ALTERACIONES EN ALINEACIÓN. NO SE OBJETIVAN ESTENOSIS SIGNIFICATIVAS FORAMINALES NI DEL CANAL.
COLUMNA LUMBAR: -SIGNOS DE DISCARTROSIS Y ARTROSIS INTERAPOFISARIA AVANZADOS EN L5-S1, CON FORMACIÓN DE UNA BARRA DISCO-OSTEOFITARIA DIFUSA QUE CONDICIONA ESTENOSIS FORAMINAL BILATERAL DE CARÁCTER MODERADO. NO SE OBJETIVAN ESTENOSIS FORAMINALES EN OTROS NIVELES.
TAMPOCO SE OBSERVA ESTENOSIS DE CANAL.
ACORDAMOS QUE SOLICITARÁ CITA DE NUEVO CON NOSOTROS EN CUANTO LA HAYA VALORADO NEUROCIRUGÍA.
PSIQUICAS: REVISADO VISOR: 31/07/2018 (PSQ-U.S.M.-LA MONTAÑA) EVOLUCIÓN: CONTINUA CON ANIMO BAJO Y LLANTO FÁCIL. ENCADENAMIENTO DE PENSAMIENTOS NEGATIVOS, EJ: so QUE SU MARIDO SE HA MARCHADO POR SU CULPA, QUE ES UNA CARGA PARA SU NUERA Y SU HIJO, QUE NO PUEDE AYUDARLES EN LA EMPRESA, ETC. PERSISTEN IDEAS DE MUERTE OCASIONALES, SE FRENA POR SU NIETO. MEJOR RELACIÓN CON SU HIJO PORQUE 'YA NO LLORO DELANTE DE ÉL'. NO HA VUELTO A PSICOLOGÍA PRIVADA, NO LE GUSTABA QUE FUESE EL MISMO QUE TRATA A SU HIJO, PREFIERE ESPERAR A LA CONSULTA DE LA SS. COMO ASPECTO POSITIVO, HA COMENZADO A REALIZAR MANUALIDADES EN CASA, AUNQUE FORZADA, Y SALE MAS CON UNOS VECINOS Y SU NUERA A PASEAR. NEGATIVO: TIENDE A ENCAMARSE, SUEÑO DESORGANIZADO IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: T. ADAPTATIVO PLAN: AÑADIMOS QUETIAPINA. LIMITAR A UN TIEMPO LOS PENSAMIENTOS NEGATIVOS. TRATAMIENTO: ENZUDE 100 MG: 1-1-0. ORFIDAL 1: 0,5-,5-0-2. RIVOTRIL 0.5 MG (0-1-0). MIRTAZAPINA 15 (0-0-1).
LORMETAZEPAM AL ACOSTARSE 2MG. ROCOZ 25 (0-0-1) (PSC-U.S.M.-LA MONTAÑA) - EVOLUCIÓN: 20/09/2018 PRIMERA CONSULTA PACIENTE DERIVADA POR PSIQUIATRÍA (DRA. Sara ) PARA VALORACIÓN DE INTERVENCIÓN. REPASAMOS HISTORIA DEL PROBLEMA. EN LA ACTUALIDAD PERSISTE PREOCUPACIÓN POR EL ESTADO DE SU MARIDO TRAS SU SEPARACIÓN.
DUDA DE QUE PUEDA TENER UN PROBLEMA NEUROLÓGICO QUE EXPLIQUE SU CAMBIO DE ACTITUD HACIA ELLA.
PERCIBE APOYO POR PARTE DE SU HIJO. TENDENCIA AL AISLAMIENTO Y CLINOFILIA. TRAMITANDO PREJUBILACIÓN POR PROBLEMA DORSAL.
ALTERACIONES CIRCADIANAS. APATÍA.
J.D.: TRASTORNO DE ADAPTACIÓN CON ESTADO DE ÁNIMO DEPRIMIDO.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS MEDICO.
PSICOFARMACOLÓGICO. LOS PREVIOS. ASISTENCIAS PENDIENTES: PSQ-U.S.M.-LA MONTAÑA 01/10/2018.
PSC-U.S.M.-LA MONTAÑA 25/10/2018. NEUROCIRUGÍA 15/01/2019. REMITIDO A UNIDAD DE DOLOR POR CERVICALGIA / LUMBALGIA QUIEN REMITE AL SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA PARA VALORACIÓN PREVIA (CITACIÓN DEL 15-01-2019) ANTES DE VALORACIÓN POR SU PARTE.
5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES CERVICALGIA SIN SIGNOS DEFICITARIOS MOTORES A LA EXPLORACIÓN. SÍNDROME POSTDISCECTOMIA Y LUMBOCIÁTICA DERECHA CRÓNICA CON DISCARTROSIS Y ARTROSIS INTERAPOFISARIA AVANZADOS EN L5-S1, CON ESTENOSIS FORAMINAL BILATERAL MODERADA. LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DEL HOMBRO DERECHO MENOR DEL o 50 % CON SIGNOS DE TENDINOPATÍA CALCIFICANTE. PSÍQUICAS: MODERADA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD FUNCIONAL' 5.- Ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por Azucena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Autónoma de la Construcción, y beneficiario del derecho al percibo de la prestación económica a ello inherente, condenado a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar la actor una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 552,31 euros, con efectos económicos desde que se produzca en cese en la actividad, condicionando el incremento del 20% a la acreditación en vía administrativa de los requisitos exigidos en el RD 463/2003'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de autónoma de la construcción, derivada de enfermedad común; no así, la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión que, con carácter principal, reclama. Teniendo por acreditado el cuadro que le afecta que deduce del informe de la UMEVI, obrante en el expediente administrativo tramitado; así como, informe de USM de agosto de 2017 e informe de psiquiatría de 26-9-2018 del f. 70 de las actuaciones. Rechazando la cronificación de su estado psíquico, según doctrina de esta sala que expone, al no transcurrir más de dos años a tratamiento y siendo lo diagnosticado, trastorno adaptativo. Dada la patología osteoarticular, con lumbalgia y radiculopatía L5 derecha, síndrome postdictectomía y tendinopatía calcificante del hombro derecho con limitación de movilidad inferior al 50%. Pues, su trascendencia funcional es para la realización de actividades que exijan flexo-extensión repetida del tronco, adopción de posturas forzadas mantenidas y carga de pesos, dada la actividad profesional de referencia, no sedentaria, sino de esfuerzo físico y la adopción de tales posturas forzadas y carga de pesos de material y herramientas.
Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada de la actora, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, proponiendo la modificación del relato fáctico.
En concreto, del ordinal fáctico cuarto de la recurrida, con apoyo documental en informes que va detallando.
Proponiendo su redacción del siguiente tenor literal: 'Espondiloartrosis.
Hipercolesterolemia (folios 66, 80, etc.).
Déficit de vitamina D (folios 66, 80, etc.).
Tendinopatía calcificante de hombros (f. 49, 59, 66, 80, etc.).
Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo (56, 57, 60-62, 66, 67-68, 70, 71, 73, 96 y expediente administrativo.) Fibromialgia (cumple requisitos ACR 1990 y ACR 2010 para el diagnóstico de fibromialgia y criterios Carruthers 2011 para el diagnóstico de encefalomielitis mágica/síndrome de fatiga crónica, f. 80).
En locomotor destacan como hallazgos de interés: limitación dolorosa de la movilidad cervical. Cicatriz de cirugía lumbar. Dolor y limitación dolorosa de la movilidad de ambos hombros, más importante en el hombro derecho.
Dolor a la movilización de codos, muñecas, MCF de mano izquierda y caderas. Maniobras de lassegue positivas y bilaterales a 45 º. Maniobras de canal carpiano negativas. Dolor en 18/18 tender points de fibromialgia (folios 64, 76, exp. Adm.)'.
En el proceso laboral, la valoración conjunta de todo lo actuado, es una facultad exclusiva de la instancia, en atención al artículo 196.3 LRJS, con relación al precepto que funda el recurso y el art. 97.2 del mismo Texto legal. Siendo reiterado criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico y limitativo que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación de los referidos preceptos que, en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014). Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente; y, siempre que sea necesario al éxito del recurso.
Las circunstancias expuestas no concurrente en la litis, pues, invocando la parte recurrente para la ampliación del relato fáctico, los citados informes, la práctica totalidad de los aportados al juicio oral, incluido pericial, que han sido valorados por la Juzgadora de instancia y no han merecido favorable acogida, salvo informe del EVI y de USM que expresamente refiere, en que se funda. En cuanto se oponga al dictamen oficial, no es posible su atención, al no ser prevalente su parcial valoración del conjunto, sobre la realizada en la resolución recurrida.
Por lo que esta resolución, únicamente, parte como cronificado de las secuelas descritas como definitivas en la instancia. Especialmente, cuando lo referido en el recurso es precisamente estos informes en los que, de forma expresa en la recurrida, se niega la cronificación de su estado psicológico que ahora destaca. Por su reciente aparición (menos de dos años a tratamiento desde que es valorada administrativamente), ser susceptible de abordaje terapéutico y sin que se conozca su evolución posterior final, al mismo. No justificando con la fehaciencia suficiente los invocados, para acreditar lo contrario: que se trata de una depresión de entidad y cronificada, reactiva a tratamientos. Únicos déficits aquí valorables, de conformidad a lo previsto en el art.
193.1 de la LGSS/2015. Como tampoco otros diagnósticos cuya mera constancia, sin apreciarse en el relato de la instancia que resulta inalterado, otra repercusión funcional que la constatada directamente por el evaluador, no pueden aquí ser considerados.
Por lo que la modificación propuesta, no es atendible.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propone la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26.5ª). Partiendo del relato que obtiene de los informes que cita, destacando que afecta a varios sistemas de la enferma (locomotor, psíquico, endocrino, etc.), estima acreditado que no puede realizar ningún trabajo, ni sedentario, pues precisa de una mínima atención y concentración de la que carece. Sin poder desplazarse a un centro de trabajo, atender una jornada completa, en condiciones normales de empleo. Especialmente, por la gravedad constatada de su FM y SFC, afectado el sistema musculo-esquelético, toda la columna, extremidades, con dolores generalizados, rigidez, astenia, depresión y 50 síntomas asociados que detalla, con trastorno depresivo mayor persistente. Lo que, en valoración conjunta, considera justificada la situación de incapacidad permanente absoluta que reitera, con derecho a la prestación inherente a esta situación. Incluso, con intentos autolíticos que han motivado ingresos en urgencias. Evolución agravada y crónica, que también afecta significativamente a su capacidad física. Según doctrina jurisprudencial de un momento procesal en que la materia tenía acceso al recurso de casación.
Ahora bien, ya se ha dicho, el relato fáctico que funda esta resolución es el mismo, en cuanto a déficits físicos cronificados que el declarado probado en la recurrida. En atención a que las dolencias más significativas de la enferma son: cervicalgia, lumbociatalgia derecha crónica, con discartrosis y artrosis interapofisaria avanzados en L5-S1, con estenosis foraminal bilateral moderada, síndrome postdiscectomía, tendinopatía calcificante del hombro y trastorno adaptativo. Flavectomía L4-L5 y discectomía L4-L5. Tras los tratamientos practicados y RHB e infiltración con mejoría parcial, remitida a UD. Dolor en hombro derecho y lumbar irradiado a MMII.
Con ingreso en urgencias por intento autolítico en 18-3-2018, con ánimo triste, llanto fácil, iniciando tratamiento psiquiátrico en agosto de 2017. Diagnóstico de reacción desadaptativa a estrés (duelo por separación conyugal).
A la exploración: dolor en palpación difusa hombro derecho periacromial, anterolateral. Maniobras para compresión subacromial positivas. BA: limitación dolorosa en últimos grados de abducción/rotación interna.
Columna cervical: BA dentro de parámetros fisiológicos. No déficit motor en MMII. Columna lumbar: limitación de movilidad dolorosa último tercio a la flexión, signos de irritación radicular positivos en MID, no claros déficits motores en MMII. Marcha autónoma. Pruebas complementarias: ecografía hombro lateral derecha. Impresión/ juicio diagnóstico: calcificaciones de escasa cuantía en la actualidad, no susceptibles de tratamiento, engrosamiento y discreta distensión de la bursa subacromiosubdeltoidea.
Del evolutivo de psiquiatría (31-7-2018): continúa con ánimo bajo y llanto fácil, pensamientos negativos, persisten ideación autolítica, encamamiento, sueño desorganizado. Persiste el tratamiento farmacológico prescrito y seguimiento médico. Tendencia al aislamiento, clinofilia, apatía. Juicio diagnóstico: trastorno de adaptación con estado de ánimo deprimido Limitaciones orgánicas y/o funcionales: cervicalgia, sin signos deficitarios motores a la exploración; síndorme postdiscectomía y lubmociática derecha crónica con discartrosis y artrosis interapofisaria avanzados en L5- S1, con estenosis foraminal bilateral moderada. Limitación de la movilidad del hombro derecho inferior al 50%, con signos de tendinopatía calcificante. Psíquicas: moderada disminución de la capacidad funcional.
Respecto de ésta última, su capacidad psíquica que ha presentado puntual proceso grave, está sometida a tratamiento desde agosto de 2017 y continúa, actualmente graduado su estado limitativo moderado. Pero, no se considera definitivo, como concluye la recurrida, por llevar menos de dos años que, como criterio orientativo, viene considerando esta sala (sin que se declaren probados hechos que permitan apartarnos del mismo) para observar el verdadero alcance de esta dolencia, según establece el art. 193.1 LGSS ( STSJ Cantabria Social 5-7-2019, rec. 370/2019). Por lo que, en su caso, será oportunamente valorado el alcance que de ello resulte en un nuevo expediente de revisión del art. 200 LGSS, de persistir una entidad grave y trascendente al grado de incapacidad para todo trabajo que pretende la recurrente, con diferentes efectos económicos a los actuales.
La FM y SFC, que solicita adicionar y en estado severo, no se declaran probados. Pudiendo responder los informes que cita, también, a momentos de puntual aparición de signos que admiten tratamiento. A la espera de lo que resulte en un futuro, en la actualidad, sin signos limitativos funcionales o psíquicos añadidos, por ello, no cabe su actual valoración a los efectos pretendidos ( STSJ Cantabria Social de 6-4-2018, rec. 92/2018).
Por último, en cuanto al cuadro musculo articular que sí se declara probado, crónico y limitativo, tampoco, es de la entidad que pretende. Ya que, siendo cierto que está afectado su hombro derecho, lo es en menos del 50% de la articulación; por lo que le resta capacidad laboral manual para profesiones de escaso esfuerzo físico o carga. En EEII, se detalla que le resta marcha autónoma y funcional; luego, también es posible un mínimo desplazamiento a un trabajo sedentario o liviano. Y, la constancia de signos en columna lumbar y cervical, está alejada de los supuestos muy avanzados o generalizados que se vienen considerando por la sala, con el referido criterio meramente orientador, para el reconocimiento que pretende ( SSTSJ Cantabria Social de 22-10-2019, rec. 602/2019; 13-11-2018, rec. 562/2018; y, 27-6-2018 rec. 321/2018).
No siendo lo evaluable, la mera constancia de diagnósticos en la enferma, sino las verdaderas limitaciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas que le restan. Por lo que algunas de las destacadas en el recurso, no lo son en esta resolución que necesariamente debe partir del íntegro relato de la recurrida. Ni en valoración conjunta de su estado (pero solo el definitivo), que es un estado menos limitativo que el agudo pretendido, puesto que su limitación física (especialmente a la mínima deambulación o cualquier esfuerzo por ligero que sea) es de menor entidad a lo pretendido y el psíquico admite tratamiento reciente, está en evolución y estudio o seguimiento que continúa ( SSTS4/4ª de fecha 6-2- 1991 RJ 1991809; y 28-11-1990 RJ 19908616, entre otras numerosas), no son trascendentes a la situación que reclama. No procede su estimación, en atención a lo preceptuado en el vigente art. 193.1 LGSS/2015, con relación al invocado en el recurso.
Cuadro actual, discrepante de otros ponderados en las resoluciones que cita la parte recurrente, por cuanto están a cuadros agravados, pero también cronificados, en cuanto a las limitaciones que suponen a los enfermos, en una materia de indebida generalización en el reconocimiento que postula ( STS/4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002).
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Azucena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 5 de julio de 2019 (Proceso 124/19), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia. Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0751 19.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0751 19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
