Última revisión
15/07/2003
Sentencia Social Nº 871/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Rec 723/2003 de 15 de Julio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 871/2003
Núm. Cendoj: 09059340002003100818
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a quince de Julio de dos mil tres.
En el recurso de Suplicación número 723/03 interpuesto por la representación letrada de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 251/03 seguidos a instancia de Dª Ariadna , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2003 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Ariadna contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON - CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresa JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono como indemnización de la cantidad de 9.325,19 Euros, abonando en ambos casos los salarios dejados de percibir desde el dia 24 de marzo de 2.003 hasta la notificación de la presente resolución".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- DOÑA Ariadna ha venido prestando servicios para la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, con una antigüedad de 24 de marzo de 2.000, ostentando la categoría profesional de Técnico Veterinario y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.605,21 Euros.- SEGUNDO.- La actora ha venido prestando servicios para el Organismo demandado durante los siguientes periodos:
de 2-4-92 a 31-12-92
de 29-3-93 a 31-12-93
de 9-2-94 a 31-12-94
de 4-4-97 a 31-12-97
de 3-3-99 a 23-7-99
de 24-3-00 a 10-12-01
de 11-4-02 a 31-12-02
correspondientes a las campañas de saneamiento ganadero que se vienen realizando anualmente por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, consistentes en programas de erradicación de enfermedades en los rumiantes, considerando dicho Organismo demandado que los intercambios de animales y sus producciones quedan condicionados a que las exploraciones de origen de los mismos cumplan las condiciones sanitarias que impone la normativa que al efecto publica la Comisión Europea, que en el caso de las especies bovina, ovina y caprina, exige la Calificación Sanitaria de ellas, cuyas Calificaciones Sanitarias se obtienen a través de la realización de exámenes diagnósticos en los animales que las componen para la detección de Tuberculosis, Brucelosis, Leucosis y Perineumonía, en el caso de tratarse de explotaciones de la especie bovina, o bien de Brucelosis para las especies ovina y caprina, reseñando que si tras efectuar dos investigaciones consecutivas, todos los animales hubiesen resultado negativos en ambas, la explotación se encontraría calificada, siendo así que para el mantenimiento de dicha calificación, había de repetirse ese tipo de actuaciones con una periodicidad anual, señalando asimismo que las Campañas de Saneamiento Ganadero llevadas a cabo en las explotaciones de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ejecutan las actuaciones diagnósticas que permiten la asignación y mantenimiento de las Calificaciones Sanitarias, y que para realizar dichas actuaciones, la Consejería de Agricultura y Ganadería dispone de la infraestructura precisa, tal como la Red de Laboratorios de Sanidad Animal, dotación informática, Secciones de Sanidad y Producción Animal Provinciales y la Red Comarcal de Unidades Veterinarias, pero, no obstante la dotación de medios tanto humanos como de equipamiento resulta insuficiente para la completa ejecución de la Campaña de Saneamiento Ganadero, por lo que han de efectuarse las contrataciones de servicios, de personal laboral y de suministros necesarios para la correcta finalización de la misma, resultando la realización de las pruebas anuales de Campaña imprescindible para la viabilidad de las explotaciones, que sin las correspondientes Calificaciones Sanitarias verían impedida la comercialización de sus producciones.- SEGUNDO.- Conforme a lo anterior, se realizan, al menos desde el año 1.992 anualmente dichas campañas de saneamiento ganadero en la Comunidad Autónoma de Castilla y León por la Consejería de Agricultura y Ganadería declaradas obligatorias a través de Ordenes anuales de dicha Consejería, procediendo asimismo anualmente a formalizar contratos administrativos de servicios al amparo de lo dispuesto en la
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, se recurre en Suplicación por la representación de la Junta de Castilla y León, con tres primeros motivos de recurso, todos ellos con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo la revisión de los hechos probados, comenzando, en el primero de los motivos, con el ordinal primero, pretendiendo la modificación al final del mismo " con una retribución mensual media de 2.605,21 euros ", basándose para ello en las facturas y órdenes de pago obrantes a los folios 371-400, así como en los pliegos de las cláusulas administrativas generales de los distintos contratos, no deduciéndose de los mismos, directamente, dicha modificación que, por otra parte, lleva implícita una valoración jurídica improcedente e incluso predeterminante del fallo, por lo que debe tenerse, en su caso, por no puesta; es por ello que procede el rechazo del motivo.
Como segundo motivo de recurso se pretenden realizar determinadas matizaciones, al ordinal segundo ( aunque, en realidad, como señala la recurrente le correspondería el tercero ) en el sentido de establecer, en definitiva, que " la ejecución de las campañas y la firma de los contratos está condicionada cada año a la existencia de crédito presupuestario y aprobación de gasto para tal fin ". A dichos efectos se citan los distintos contratos obrantes a los autos, de los que se pretende una reproducción parcial, aparte de ya haber sido valorados por la magistrado de instancia, así como determinadas Ordenes de la Consejería afectada, improcedentes a estos efectos; es por ello, que procede el rechazo del motivo.
Finalmente, como motivo tercero, se pretende una adición al hecho probado tercero ( en realidad cuarto), en el sentido " y la responsabilidad por los daños y perjuicios a terceros derivados de la ejecución del servicio son de cuenta del contratista ", adición que debe rechazarse, al basarse en los contratos aportados, por las mismas causas anteriormente mencionadas, aparte de resultar intranscendente dicha revisión pretendida; según ello, debe rechazarse el motivo de recurso.
SEGUNDO: Como cuarto motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL, se denuncia infracción de lo dispuesto en el RD 1005/1974 de 4 de Abril; el RD 1465/85 de 17 de Julio; el Art.197.3 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, así como el Art.1 ET y la jurisprudencia que los desarrolla, pretendiendo, en definitiva, que la naturaleza de los diversos contratos litigiosos es administrativa y no laboral, como se sostiene en la sentencia recurrida.- A dichos efectos, la magistrado " a quo", razona adecuadamente, la razón de ser de considerar como laboral la relación existente entre las partes, al darse los necesarios requisitos para ello, e independientemente de la redacción concreta dada a los contratos suscritos.- Dicho criterio, debe ser mantenido, conforme sentada doctrina: Concurriendo-como en el caso presente- las esenciales notas de «ajeneidad» y «dependencia», entendida en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, y al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 2-4-1996 (RJ 19963334) (recurso 2613/1995), en la que se afirma que «es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo».- Así como: la doctrina ha sido ya unificada por la Sentencia de 2 de febrero de 1998 (RJ 19981248), dictada en Sala General, y por otras Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 27 de abril, 13 de julio, 15 y 24 de septiembre y 4 de diciembre de este mismo año (RJ 19983870, RJ 19986170, RJ 19987419 , RJ 19987425 y RJ 199810198). En estas sentencias se establece que el carácter materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad, dependencia y tiene carácter retribuido, no puede ceder, como consecuencia de la calificación formal del contrato como un contrato administrativo acogido al Real Decreto 1465/1985. Ello es así porque la procedencia de esa contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera «a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual», lo que exige que se trate de «un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma», y esta exigencia no se cumple cuando la actividad efectivamente realizada en la ejecución del contrato ha sido la prestación de servicios habituales y permanentes en régimen de dedicación temporal y de dependencia, lo que pone de manifiesto que el objeto del contrato no ha sido la realización de una obra entendida como el resultado de una actividad humana, sino esa actividad misma en su proyección temporal.
En relación directa con dicha doctrina, en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia se recoge: el trabajo de la actora para el Organismo demandado, se ha llevado a cabo bajo la dirección técnica de los organismos competentes de la Consejería de Agricultura y Ganadería, los cuales determinan la composición de los equipos, áreas de actuación, fechas, especies a reconocer, análisis, estadísticas, documentación y demás trabajos inherentes a la Campaña de Saneamiento ( del ordinal cuarto ).- Los productos de diagnóstico, instrumental, material impreso y equipos de captura de datos, con sus correspondientes recambios, utilizados para el desarrollo de los servicios, le han sido proporcionados a la actora por la Administración demandada, siendo devueltos a la misma los no utilizados, no constando acreditado que la misma-la actora- aportara a su trabajo aparte de su vehículo, otro medio material, ni que mantuviera ningún tipo de organización específica para el desarrollo de su actividad ( del ordinal quinto ).- Conforme a todo ello, entendemos que nos encontramos ante contratos laborales y no administrativos, por lo que debe rechazarse el motivo de recurso.
TERCERO: Como motivos quinto y sexto del recurso, interrelacionados entre sí, y con el mismo amparo del Art.191 c) LPL, se denuncia infracción de los arts. 15 y 49.1.c) ET, entendiendo nos encontramos ante contratos para obra y servicio determinado, por lo que no existiría ningún despido, si no expiración contractual del tiempo pactado; ello unido al hecho de que las campañas se contratan anualmente, conforme a las disponibilidades presupuestarias.
Al respecto, conforme sentada doctrina de la Sala IV del TS ( entre otras S.21/3/02- R.1701/2001): Los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997) y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (RCL 199945) que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1999) -vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su disposición final segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado-, son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho y, ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad, ya que ésta no se supone nunca. Antes al contrario, los artículos arts. 8.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del apartado 2 a) del Real Decreto citado que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican.
El válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio (sentencia de 21 de septiembre de 1999 [RJ 19997534] recurso 341/1999).
Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Sólo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las sentencias de 7-10- 1998 [2709/1997], 5-7-1999 [RJ 19996443] [2958/1998] y 2-6-2000 [RJ 20006890] [2645/1999]). Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones.
Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben «someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios (artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo (RCL 19951133), Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución (RCL 1978 2836; ApNDL 2875), que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Públicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones» (S. 5-7-1999 [RJ 19996443], rec. 2958/1998).
En todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio (RCL 20011674), que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas, «En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate».
También constituye doctrina jurisprudencial reiterada (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de enero de 1998) que "la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido" y a partir de la interpretación que realiza de los artículos 15.1.c) y 19 de la Ley 30/1984, y el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por el Real Decreto 2223/1984, concluye que "estas disposiciones sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público... Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan... A partir de estas consideraciones hay que examinar la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla a que se refiere la doctrina de la Sala a la que se ha hecho referencia ..El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas...".
Según todo ello, en el caso presente debe entenderse la calificación de los contratos litigiosos, no como Contratos Temporales para Obra y Servicio Determinado, como pretende la recurrente, sino como Indefinidos-Discontinuos, conforme realiza la magistrado " a quo" en el Fundamento Sexto de su sentencia, partiendo de que: "... se trata de una actividad fija y periódica de carácter discontinuo realizada por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON de forma anual, al menos desde el año 1992, declarada obligatoria a través de órdenes anuales de dicha Consejería, que, si bien es cierto que goza de crédito presupuestario que se aprueba anualmente, sin embargo se trata de una actividad permanente del Organismo demandado, que se realiza cada año de Marzo a Diciembre, aunque en el año 2001 se haya realizado también durante los meses de Enero y Febrero, por lo que no puede entenderse que se trate de una actividad incierta en su realización, sino de carácter permanente. (...) Resultando la realización de las pruebas anuales de la Campaña imprescindible para la viabilidad de las explotaciones, que sin las correspondientes Calificaciones Sanitarias, verían impedida la realización de sus producciones "
Conforme a todo lo expuesto, al considerar los contratos suscritos entre las partes como Indefinidos-Discontinuos, y no concurrir en el presente caso el supuesto específico recogido en el Art.52.e) ET, para que se haya producido la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas " por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate " ( pues, cesando la actora el 31/12/02, por Resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria de la Consejería de Agricultura, de fecha 8/1/03, publicada en el B.O.C.y L., se anuncia licitación para la contratación por procedimiento abierto y forma de concurso de la Asistencia Técnica Veterinaria para la Ejecución de Programas de Erradicación de Enfermedades de los Rumiantes de Castilla y León en los años 2003 y 2004, conforme se recoge en el ordinal séptimo), nos encontramos, como se sostiene en la sentencia de instancia, ante un Despido Improcedente, conforme a los arts 55 y 56 ET, a todos los efectos legales procedentes. Es por todo ello, que procede desestimar el motivo de recurso.
CUARTO: Finalmente, como séptimo y último motivo de recurso, con carácter subsidiario, y con amparo también en el Art.191 c) LPL, se denuncia infracción del Art. 56 ET, en cuanto a las consecuencias del despido declarado improcedente, y, en concreto, en cuanto a la antigüedad de la trabajadora, entendiendo que para la misma debe partirse del último contrato, y no del 24 de Marzo de 2000, como realiza la magistrado " a quo" en el Fundamento Séptimo de su sentencia.
Al respecto, debemos señalar que debe mantenerse como adecuado el criterio sostenido en la sentencia recurrida, conforme sentada doctrina Sala IV TS: la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales que, aun cuando ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar -como puede apreciarse en las SSTS 31-10-1997 (RJ 19977687) (Rec. 33/1997), 2-10-2000 (RJ 20008289) (Rec. 984/2000) ó 25-4-2001 (RJ 20014607) (Rec. 2749/2000) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las SSTS 10-11-1998 (RJ 19989544) (Rec. 1909/1998), 6-7-2000 (RJ 20006294) (Rec. 4316/1999) ó 3-10-2000 (RJ 20008659) (Rec. 4611/1999) que, con toda claridad no aceptaron la diferencia de trato que en los Convenios contemplados se había producido entre los fijos y los temporales en relación con el complemento de antigüedad- ha tomado en consideración en su reciente STS de 7-10-2002 (Rec. 1/1213/2001), dictada en Sala General, tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/1970 CEE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida como en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997) cuando dispone que «los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida...», para precisar que, aún no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin más excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato.
Es conforme a todo ello, que procede el rechazo del motivo de recurso, y por ende, del mismo en su integridad, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, frente a la sentencia de fecha 30 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 251/03 seguidos a instancia de Dª Ariadna , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas, con inclusión de la minuta de honorarios del letrado impugnante hasta el límite legal establecido que, de ser necesario, fijará la Sala.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
