Última revisión
31/01/2008
Sentencia Social Nº 871/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6906/2006 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 871/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101373
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0031139
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 31 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 871/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 16 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 738/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutua Ibermutuamur, Pañalon, S.A. y -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de octubre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Victor Manuel contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y la sociedad PAÑALON S.A. en reclamación por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo , se absuelve a los demandados de los pedimentos de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora D. Victor Manuel titular del D.N.I. nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General , con el nº NUM001 , de profesión habitual Conductor Camión , acredita cotización por periodo suficiente para lucrar la prestación que postula, y base reguladora 1.601,40 euros.
SEGUNDO.- El día 26 de febrero de 2.004 , cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y orden de la empresa PAÑALON S.A. , que tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo de sus productores, con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social IBERMUTUAMUR , sufrió accidente de trabajo consistente en esguince tobillo al bajar un escalon en zona de descarga .
TERCERO.- Inició situación de incapacidad temporal en fecha 26 de febrero de 2.004 y tras tratamiento médico y rehabilitador a cargo de la Mutua demandada, esta extendió parte de alta por curación con secuelas, el 15 de noviembre de 2.004 siendo el diagnóstico de " Embolia o trombosis de otras venas especificadas"
CUARTO.- La resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. en Barcelona, de fecha 22 de junio de 2.005 , resolvió que no procede declarar a Victor Manuel en ningún grado de incpacidad permanente, derivada de accidente de trabajo y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente, tras emitir dictamen médico el CRAM que recogía como dolencias acreditadas: " Esguince tobillo izquierdo, complicado por trombosis venosa plopitea, mejoría clínica tras el tratamiento "
QUINTO.- Formuló reclamación previa que fue desestimada y solicita reconocimiento judicial que declare que se halla en situación de incapacidad permanente en el grado de parcial , derivada de accidente de trabajo.
SEXTO.- La parte actora padece: " Esguince tobillo izaquierdo complicado por trombosis venosa poplítea izquierda . ECO 2-9- 04 vena poplítea prácticamente recanalizada. Eco 29-10-04 vena poplítea recanalizada. Secuela aumento mínimo en los diámetros del muslo y de la pierna"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Ibermutuamur, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por triple vía de los apartados a) , b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
El primer motivo se formula al amparo del párrafo a) del antedicho precepto legal, y en dos apartados diferentes denuncia infracción de los arts. 56, 57 y 59 de la Ley de Procedimiento Laboral y 142.1 de la misma norma.
Como primera cuestión se dice que el actor no fue debidamente citado para ser reconocido por el medico forense.
Pretensión que no merece acogida, cuando el examen de las actuaciones permite concluir lo siguiente: 1º) tras la finalización del acto de juicio oral, la juez de instancia acuerda como diligencia para mejor proveer el reconocimiento del actor por parte del médico forense; 2º) a tal efecto se le envía citación a su domicilio que es recogida por su pareja, y en fecha 10 de marzo de 2006 (folio 215) se presenta un escrito en el que se dice que el actor se encuentra continuamente de viaje en su condición de conductor de camión, lo que hace muy difícil su comparecencia personal, y se pide de forma expresa que el reconocimiento del médico forense se sustituya por la realización de un informe con examen de la documental aportada a los autos; 3º) mediante providencia de 7 de abril de 2006 se acuerda de conformidad con lo solicitado y el 3 de mayo se emite el informe forense con base en la documental médica obrante en las actuaciones.
Así las cosas, no alcanza esta sala a comprender cual haya podido ser la infracción cometida por la sentencia de instancia, una vez que es el propio demandante el que solicita expresamente que el reconocimiento médico se sustituya por la emisión de dictamen por el médico forense, como así se hizo.
Carece de toda relevancia la circunstancia de que el cuarto de los antecedentes de hecho se haga constar que el actor no compareció al reconocimiento médico, pues con independencia de que este dato es totalmente cierto, no se extrae del mismo ninguna consecuencia jurídica.
En su escrito de 10 de marzo la propia pareja del actor admite que recibió la citación para la visita al médico forense el 4 de marzo, es decir, dos días antes de la fecha prevista para la misma el 6 de marzo; tras lo que solicita la emisión del informe con dispensa de la comparencia personal.
No se causa por lo tanto ningún tipo de indefensión al actor; la aportación de elementos de prueba en defensa de sus intereses corresponde al propio demandante; la decisión de acordar diligencias para mejor proveer es facultad exclusiva del juez ; y en el caso de autos tales diligencias son finalmente cumplimentadas conforme a lo peticionado por el propio recurrente, que no puede ahora invocar tacha alguna de legalidad por el solo hecho de que el dictamen del médico forense pueda no ser favorables a sus intereses.
En lo que se refiere a la presunta infracción del art. 142.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , baste decir que la Mutua codemandada no es una entidad gestora de la seguridad social y no le resulta de aplicación esa norma que obliga a aportar al proceso el expediente administrativo; que el expediente administrativo ha sido debidamente aportado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social; que La Mutua tambien ha portado la prueba médica que ha estimado conveniente; y que hay en las actuaciones documentos e informes médicos más que suficientes para valorar el alcance real y afectación funcional de las lesiones que sufre el trabajador, lo que hace innecesaria cualquier mayor redundancia al respecto.
SEGUNDO.- No es posible tampoco estimar el motivo segundo que al amparo del párrafo b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral persigue la revisión de los hechos probados primero y sexto.
En lo que al primero se refiere, no es necesario introducir ninguna otra precisión sobre los requerimientos que comporta el ejercicio de la profesión de conductor de camión internacional, como ya se dice en la propia resolución administrativa, siendo notorio que esto le exige estar largas horas sentado o de pie en las operaciones de carga y descarga del vehículo.
En el ordinal sexto se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado, y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración.
Debemos recordar en este punto, que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
Y esto es justamente lo que ocurre en el caso de autos, en el que el recurrente pretende hacer valer su personal criterio para dar mayor relevancia a unos informes médicos sobre otros, lo que no puede prevalecer sobre la más imparcial decisión del juzgador.
TERCERO.- Igual suerte debe seguir el motivo tercero que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 135.3º de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina jurisprudencial que se transcribe.
Como establece este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de conductor de camión internacional, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin que las lesiones que padece impliquen una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, toda vez que el esguince que ha sufrido en el tobillo izquierdo al bajar un escalón no ha dejado secuelas relevantes que limiten de forma importante la funcionalidad de la extremidad inferior izquierda, pese a la complicación derivada de la posterior trombosis venosa.
La trombosis desaparece con el tratamiento y la única secuela del esguince es el aumento mínimo en los diámetros del muslo y de la pierna. No se constata en el momento actual ninguna complicación que suponga una limitación funcional relevante.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo no se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuel contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Barcelona, en el procedimiento número 738/05 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, MUTUA IBERMUTUAMUR, Tesorería General de la Seguridad Social y PAÑALON, S.A. y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
