Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 871/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 347/2014 de 24 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 871/2014
Núm. Cendoj: 18087340012014100629
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 871/2014
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinticuatro de abril de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 347/2014, interpuesto por NARANJAS JIMÉNEZ S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería, en fecha 1 de octubre de 2013 , en Autos núm. 1309/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Armando , en reclamación sobre DESPIDO, contra NARANJAS JIMÉNEZ S.L., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2013 , por la que, estimando la demanda, declara la improcedencia del despido del actor de fecha 27 de septiembre de 2012, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y debiendo, a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmitir al actor en su anterior puesto de trabajo con abono de salarios de tramitación o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 2.486,66 euros. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal que pueda tener que asumir el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en caso de insolvencia de la demandada.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor, Armando , con NIE NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, Naranjas Jiménez SL, dedicada a la actividad de agricultura, en el centro de trabajo ubicado en Almería, con la categoría profesional de peón agrícola, con una retribución diaria bruta de 45,84 euros, desde el día 10 de diciembre de 2009, en diferentes campañas, con un total de 600 jornadas de (admitido entre las partes; certificado de empresa y doc demandante).
2º.- El actor ha prestado servicios para la demandada en virtud de tres contratos de duración determinada para obra o servicio, con idéntico objeto consistente en cultivo y recolección de fruta, así como su envase y clasificación (cláusula sexta), durante los siguientes períodos de tiempo y campañas agrícolas (Contratos y vida laboral, documental del actor y demandada):
1.- de 10 de diciembre de 2009 a 14 de mayo de 2010
2.- de 22 de septiembre de 2010 a 25 de abril de 2011
3.- de 24 de mayo de 2011 a 17 de junio de 2011
4.- de 22 de septiembre de 2011 a 23 de diciembre de 2011
5.- de 31 de enero de 2012 a 24 de mayo de 2012 (Doc 1 del actor)
3º.- Las campañas de la empresa demandada duran desde el 1 de septiembre hasta e 31 de agosto de cada año, para las labores hortofrutícolas en invernadero (Art 13 Ccolectivo).
En la campaña 2009-2010 el actor trabajó 155 jornadas, de diciembre de 2009 a septiembre de 2010.
En la campaña 2010-11 trabajó 239 jornadas, desde septiembre de 2010 hasta septiembre de 2011.
En la campaña 11-12 206 jornadas, desde septiembre de 2011 hasta mayo de 2012 (Indiscutido).
4º.- Resulta de aplicación a la relación laboral de las partes el Convenio Colectivo Provincial de trabajo en el campo de Almería (BOP 17/09/07).
5º.- El 27 de septiembre de 2012 el sindicato SOC-SAT de Almería remitió burofax a la empresa demandada solicitando comunicación en 48 horas del plazo de reincorporación para la siguiente campaña 12-13.
La empresa contestó mediante burofax de 29 de septiembre de 2012 que no podía confirmar la fecha de en que se daría de alta a los trabajadores porque se había paralizado la recogida de fruta en la finca al haberse producido una inundación el 28 de septiembre de 2012 y no se reanudaría hasta la limpieza y arreglo de desperfectos en la misma.
6º.- El actor no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa.
7º.- En fecha de 2 de noviembre de 2012 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el teniéndose por intentada sin efecto.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por NARANJAS JIMÉNEZ S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, así como habiéndose presentado alegaciones a la impugnación. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Contra la Sentencia que ha estimado la demanda interpuesta por el actor contra la empresa NARANJAS JIMÉNEZ SL, al considerar como despido improcedente la falta de llamamiento para la campaña 2012-2013, con los efectos que a semejante declaración se recogen en la parte dispositiva, se alza en suplicación la empresa condenada, habiéndose impugnado el recurso de contrario.
En el primero de los motivos, destinado al amparo del artículo 193 b) de la LRJS se pretende que se le dé la siguiente redacción alternativa al hecho probado tercero:
'Las campañas de la empresa demandada duran desde el día 1 de septiembre hasta mayo de cada año, aproximadamente, dependiendo de lo mala o buena que haya sido dicha cosecha, climatología, precio de mercado, demanda, para las labores de recolecta de cítricos a la intemperie.
De 10-12-09 a 14-05-10, el actor trabajo 96 jornadas reales; campaña 2009/10.
De 22-09-10 a 25-04-11, el actor trabajó 139 jornadas reales; campaña 2010/11.
De 24-05-11 a 17-06-11, el actor trabajó 12 jornadas reales; campaña 2010/11.
De 22-09-11 a 23-12-11, el actor trabajó 63 jornadas reales; campaña 2011/12.
De 31-01-12 a 24-05-12, el actor trabajó 87 jornadas reales; campaña 2011/12'.
Y el motivo no puede prosperar al no invocarse prueba documental determinada faltando el motivo a las previsiones establecidas en los artículos 193 b ) y 196.3 de la LRJS , que obligan a citar el documento o documentos en que se funde la revisión, no sirviendo una mera referencia a la prueba documental practicada.
Segundo.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , en el correlativo ordinal se denuncia que la sentencia impugnada infringe por inaplicación del principio dispositivo, congruencia, tutela judicial efectiva y contradicción, y en concreto los artículos 216 , 218 de la LEC y artículo 14 CE , por entender la empresa recurrente que la Magistrada de lo Social alteró el objeto del debate delimitado por el trabajador, siendo incongruente con lo pedido, ya que de un lado el actor basó su condición de fijo discontinuo en cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13 del Convenio Colectivo del Sector del Campo de Almería , es decir en haber trabajado durante dos campañas consecutivas o tras alternas con un promedio de más de 180 días cada una de ellas y la Magistrada consideró que mantenía una relación de trabajador fijo discontinuo con la empresa demandada desde la fecha de celebración de su primer contrato, al haberse producido una reiteración de contratos de obra o servicio que están ligados a unas circunstancias normales y permanentes, que se repiten en intervalos temporales separados pero dotados de cierta homogeneidad, pues la actividad a la que se dedica la empresa de la agricultura, se desarrolla a lo largo de la temporada comprendida entre los meses de septiembre y agosto de cada año. Y de otro en relación con la existencia del acto del despido, falta según la empresa al deber de congruencia pues el actor lo fundó en la existencia de un despido tácito por falta de llamamiento y la Magistrada de instancia ha contemplado una suerte de despido objetivo que por su falta de forma lo calificó de improcedente.
Tercero.-También al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción por interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 13 del Convenio Colectivo del Sector del Campo de Almería , artículo 15.8 y 56 del Estatuto de los trabajadores .
Cuarto.- Sin apartarse del apartado c) del artículo 193, se denuncia la infracción por inaplicación de Sentencia de esta Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía dictada el 9-5-2007 en el Recurso de suplicación núm. 718/2007 y de las Sentencias nº 367 y 145 del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, tramitado en los Autos de despido 1308/12 y 32/13 ).
Quinto.- Y en el quinto y último motivo se denuncia la infracción por aplicación errónea de las SSTS de 1 de octubre de 2001 y 25 de marzo de 1998 al referirse a un sector, el de limpieza, totalmente distinto al que ahora nos ocupa.
Sexto.- Pues bien para el análisis del segundo de los motivos que se acaban de exponer, debe ponerse de manifiesto que el actor estampó en su demanda que la falta de su llamamiento debía ser considerado un despido tácito por entender que es un trabajador fijo discontinuo. La Magistrada analiza en su Sentencia si la necesidad de trabajo para la que fue contratado el actor podía atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra o servicio determinado, por concurrir circunstancias excepcionales, ocasionales, imprevisibles y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, o si debió serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo por existir una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad.
Es la falta de prueba por la empresa de que, al margen de las necesidades cíclicas, existían necesidades eventuales que justificaban la contratación temporal así como la conclusión a la que llega la Magistrada de lo Social de que la actividad para la que fue contratado el actor era una necesidad normal y permanente que se repite en intervalos temporales cíclicos, y no el hecho de que ha prestado servicios en dos campañas consecutivas o tres alternas con más de 180 días por campaña lo que lleva a la misma a la consideración de que existía una vinculación fija discontinua, y a la calificación como despido improcedente la falta de llamamiento a la fecha de la nueva campaña conforme al artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , pues es en este sentido el que debe entenderse la referencia al despido objetivo, es decir si el actor era fijo discontinuo, no era para la Magistrada de instancia excusa para no llamarlo al haber podido acudir al despido objetivo. No puede por tanto apreciarse que exista incongruencia alguna o que se haya alterado el debate planteado por la parte demandante.
Sentado lo anterior, que conduce a la desestimación del motivo segundo, para el análisis de los demás motivos, (partiendo de que la infracción por jurisprudencia a la que se refiere el artículo 193 c) de la LRJS es la proveniente del TS o del TC, no constituyendo jurisprudencia las sentencias de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni la de los Juzgados de lo Social), así como de su impugnación, debe tenerse en cuenta que la sentencia de instancia toma en consideración, que la relación laboral es de fijo discontinuo desde un principio, pues la prestación de servicios del actor como peón agrícola en la empresa demandada dedicada a la agricultura, no encuentra acomodo real en los sucesivos contratos de obra o servicio determinado, ya que no fue contratado por razón de una actividad con autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa, sino que su contratación tuvo por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible campaña de cultivo, recogida de fruta, así como su envase y clasificación que se reitera cada año, entendiendo por ello que debe admitirse a la vista del artículo 15.8 del ET , que se está ante un fijo discontinuo que implica prestación de servicios en temporadas que se repiten de forma cíclica en su identidad.
Y aunque a esta Sala no le escapa la dificultad de diferenciar el contrato eventual o el de obra o servicio, del fijo discontinuo, dada la constante evolución legislativa que ha tratado de esta materia, como sucedió con la entrada en vigor de la Ley 12/2001 de 9 de julio que situó el contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos en el nuevo número 8 del artículo 15 del ET , que acoge directamente el relativo a trabajos fijos discontinuos que se repitan en fechas ciertas a la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido, contemplado en el artículo 12.3 del propio Estatuto, no lo es menos que a pesar del cambio de regulación legal, para apreciar la condición de fijo discontinuo del artículo 15.8 inciso primero o la del fijo discontinuo estable del artículo 15.8 inciso segundo, ambos del ET , ha de acreditarse conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 18 de septiembre de 2012 entre otras), el carácter permanente de la actividad, como consecuencia de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir a intervalos temporales separados, pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad. Y en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, se constata que el actor había suscrito con la demandada dedicada a la actividad de la agricultura, tres contratos de duración determinada, por obra o servicio determinado, con la categoría de peón agrícola, con idéntico objeto consistente en cultivo y recolección de fruta, así como su envase y clasificación, para los periodos de tiempo y campañas agrícolas que se han estampado en el indiscutido hecho probado segundo, habiendo prestado en la campaña 2009/10, 155 jornadas de diciembre de 2009 a septiembre de 2010, en la 2010/11, 239 jornadas desde septiembre de 2010 hasta septiembre de 2011 y 206 jornadas en la campaña 2011-12 desde septiembre de 2011 hasta mayo de 2012. Con estos elementos y teniendo en cuenta el sector agrícola en el que nos encontramos, ha de concluirse que se trata de una actividad llena de contingencias y eventualidades que la separan de otras actividades de campaña o temporada que, necesariamente, han de producirse. Las constantes mutaciones en el ámbito de la agricultura, la existencia de circunstancias contingentes permiten que, en campañas, determinados trabajadores adquieran la condición de fijos discontinuos, lo que no concurre en aquellas explotaciones, expuestas a las eventualidades del tiempo y de la propia economía, donde el carácter cíclico no se da tan indefectiblemente como en aquéllas. Aún cuando es dable estimar la posibilidad de que, en estas mismas, pueda haber obreros fijos discontinuos, y coexistir con obreros eventuales en determinadas fechas, ello precisa explicación. Y así en la normativa que es de aplicación al sector en concreto del campo en la provincia de Almería que nos ocupa, el artículo 13 del Convenio Colectivo de Trabajo tras clasificar al personal según se permanencia en fijo, fijo discontinuo y eventual, definiendo a estos últimos como los trabajadores contratados circunstancialmente sin necesidad de especificación de la duración del contrato, ni de la tarea a realizar, establece que son trabajadores fijos discontinuos, además de los contratados con tal carácter de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.8 del ET , los que presten servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 180 días trabajados cada campaña, siempre que en dicha campaña no se produzca una interrupción superior a treinta días, requisito que ciertamente no cumple el actor conforme a los periodos y jornadas que se relatan en los inmodificados hechos probados segundo y tercero, teniendo en cuenta para el cómputo de las campañas que nos ocupan los periodos desde septiembre hasta agosto de cada año, ya que en la 2009/10 sólo tiene 155, en la 2010/11 sí reúne 239 y en la 2011/12 aunque reúne 206 jornadas desde septiembre de 2011 hasta mayo de 2012, la interrupción desde el 23 de diciembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2012 impide el cumplimento de la segunda campaña consecutiva. Ello impide considerarlo como trabajador fijo discontinuo. Ya que dado el carácter normativo y exigible de los Convenios si un Convenio Colectivo impone determinados requisitos para que un trabajador obtenga la condición de fijo discontinuo, por justificarlo la peculiaridad de la actividad, ya que el cultivo y recolección de fruta, así como su envase y clasificación se trata de una actividad llena de contingencias y eventualidades donde difícilmente puede concurrir el carácter cíclico que determine la adquisición por parte de los operarios de la condición de fijos discontinuos, hay que observar tales exigencias, siempre que, obviamente, no se contravengan normas de derecho necesario, no oponiéndose el indicado requisito convencional al artículo 15.8 del ET , que por el contrario, autoriza que los Convenios Colectivos establezcan requisitos y especialidades para la conversión de los contratos temporales en contratos fijos discontinuos. Tal es la normativa que, tanto legal como pactada entre empresarios y trabajadores del ramo, rige en esta materia. Partiendo de la premisa de la consideración del actor como temporal, ha de concluirse que su no llamamiento por la empresa demandada no constituye despido improcedente, por lo que no siendo ésta la tesis de la Magistrada de instancia, es por lo que, estimando el recurso, procede revocando la resolución recurrida absolver a la empresa demandada de las pretensiones contra ella deducidas.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por NARANJAS JIMÉNEZ S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería, en fecha 1 de octubre de 2013 , en Autos núm. 1309/2012, seguidos a instancia de Armando , en reclamación sobre DESPIDO contra la empresa recurrente, procede revocando la mencionada resolución, absolver a la referida empresa de las pretensiones deducidas en su contra. Devuélvase a dicha empresa el depósito y la consignación efectuados para recurrir. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. (nº de expediente y año), Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº de expediente y año). Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
