Sentencia Social Nº 871/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 871/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 665/2015 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 871/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100884


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 665/2015

N.I.G. P.V. 01.02.4-13/002063

N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2013/0002063

SENTENCIA Nº: 871/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cinco de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Pedro y AUSA NUEVAS TECNOLOGIAS, S.L. , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha cinco de mayo de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 509/2013, seguidos entre dichas partes sobre Reclamación de cantidad (RPC).

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante Don Pedro , venía prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada Ausa Nuevas Tecnologías SL, con una antigüedad de 1 de diciembre de 2008, categoría profesional de director de producción extranjero, y salario bruto mensual de 5.518,04 euros (diario de 181,41 euros), incluida la prorrata de pagas extras.

2).- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Comercio del Metal de Álava.

3).- La relación laboral entre las partes se inicia el 1 de diciembre de 2008 suscribiendo las mismas contrato obrante en los folios 95 a 97 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados en el que se fija como jornada de trabajo 40 horas semanales prestadas de lunes a viernes, incorporándose un anexo al contrato en el que se indica que el trabajador percibirá un salario bruto anual de 56.000 euros y podrá percibir hasta un máximo de 6.000 euros brutos anuales de carácter de variable, en función del cumplimiento de los objetivos que se establezcan. A partir del año de su incorporación percibirá un salario bruto anual de 58.000 euros y podrá percibir hasta un máximo de 6.000 euros brutos anuales de carácter variable, en función del cumplimiento de objetivos que se establezcan. Se indica además en el anexo que el trabajador se compromete a realizar cuantos desplazamientos tantos nacionales como internacionales sean necesarios por motivos de trabajo, y que el trabajador no podrá celebrar contratos de trabajo con empresas que sean clientes, proveedores o competencia del Grupo Ausa, hasta que hayan transcurrido dos años desde la finalización del presente contrato. Como indemnización el trabajador percibirá la cantidad de 17.000 euros por cada uno de los dos años al causar la baja.

4).- La empresa dio de baja al trabajador en fecha 2 de mayo de 2013, impugnando el trabajador la decisión extintiva cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 (autos nº 457/2013), llegando las partes a un acuerdo en el acto de conciliación obrando el mismo en el folio 129 de las actuaciones, y el decreto aprobando la avenencia en el folio 130, anulando entre otros extremos la empresa la baja de 2 de mayo de 2013, y dando de baja al trabajador con fecha 2 de junio de 2013.

5).- Obran en las actuaciones las nóminas del trabajador de enero de 2012 a mayo de 2013 (folios 99 a 116), distribuyéndose la nómina en el año 2013 en los siguientes conceptos retributivos:

Salario base: 1.584,25 euros.

Antigüedad: 48,67 euros.

Extra beneficios: 138,08 euros.

Disponibilidad: 1.835 euros.

Plus Dirección: 1.150 euros.

El contrato indicaba que el trabajador podrá percibir hasta un máximo de 6.000 euros brutos anuales de carácter variable, en función del cumplimiento de objetivos que se establezcan.

6).- El trabajador mientras ha estado vigente su relación laboral nunca ha percibido cantidad alguna por objetivos, no habiendo comunicado la empresa al trabajador los objetivos que el mismo debía cumplir.

7).- La empresa ha certificado que el bono variable correspondiente a los objetivos del año 2011 fue abonado el 30 de abril de 2012.

8).- El actor fue dado de alta en la empresa INDEFUNSA SAL en fecha 4 de junio de 2013.

9).- El trabajador reclama en el presente procedimiento la cantidad de 59.804,35 euros correspondientes a:

34.000 euros en concepto de plus de no competencia.

7.804,35 euros en concepto de horas extraordinarias devengadas desde mayo de 2012 a abril de 2013 según desglose que figura en el hecho undécimo de la demanda.

18.000 euros en concepto de retribución variable correspondientes a los años 2011, 2012, y 2013.

10).- El 30 de mayo de 2013 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el 14 de junio con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Pedro , contra la empresa. Ausa Nuevas Tecnologías SL y en consecuencia condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 48.530 euros.

TERCERO.-Frente a dicha sentencia, se interpuso, por ambos litigantes, recurso de suplicación, cada uno de los cuales fue impugnado por la contraparte.

CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 9 de abril de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación de las actuaciones del recurso y la designación del Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de fecha 17 de abril de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del 28 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor en el proceso prestó servicios para la mercantil demandada, dedicada a la transformación y comercialización de productos siderometalúrgicos, en calidad de Director de Producción (extranjero), desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 2 de junio de 2013, fecha en que causó baja voluntaria.

En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, en los términos en que quedó configurada en el acto de juicio, solicitó se condenara a su empleador a abonarle la cantidad de 59.804,35 euros, incrementada con los intereses de demora, por los siguientes conceptos:

1º) indemnización por no competencia durante los dos años siguientes a la finalización de la relación, conforme a lo pactado en el contrato de trabajo, ascendente a 34.000 euros;

2º) retribución variable por objetivos, contemplada en el contrato de trabajo, correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, en cuantía total de 18.000 euros; y,

3º) compensación en metálico de las horas extraordinarias realizadas en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2012 y el 30 de abril de 2013, por importe de 7.804,35 euros.

De las tres partidas reseñadas, el órgano de instancia estimó, en su integridad, la primera y, en parte, en lo que respecta a los ejercicios 2011 y 2012 y al tiempo trabajado en el año 2013, la segunda, condenando a la empresa al pago de la suma de 48.530 euros, rechazando la restante por no haberse acreditado el exceso de jornada, así como la pretensión accesoria por no ser la deuda pacífica e incontrovertida.

SEGUNDO.-Frente a la expresada sentencia recurren los dos litigantes en suplicación, siguiendo ambos en exclusiva el cauce previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El actor, para que se estime en su totalidad la demanda, y, quien fue su empleador, para que se deje sin efecto el pronunciamiento referido a la retribución variable del año 2011, por encontrarse prescrita la deuda, así como el relativo al resarcimiento por no competencia post-contractual.

Empezando por este concepto indemnizatorio, lo que denuncia la sociedad demandada en el primer motivo de impugnación que articula es que la decisión judicial infringe los artículos 1091 y 1124 del Código Civil , en relación con la cláusula cuarta del anexo del contrato de trabajo, conforme a los cuales no ha lugar a la compensación reclamada, desde el momento en que al causar baja, el trabajador no facilitó la identidad de la empresa a la que se incorporó de manera simultánea, ni su objeto social, a fin de acreditar la falta de concurrencia; omisión que no puede considerarse subsanada con el informe de vida laboral aportado en la vista que, en todo caso, no demuestra la actividad desarrollada por Indefunsa SAL.

Para resolver la queja planteada se hace necesario partir de la literalidad de la cláusula litigiosa, en la que se dice que el actor 'no podrá celebrar contratos de trabajo con Empresas que sean clientes, proveedores o competencia del Grupo Ausa, hasta que hayan transcurrido dos años desde la finalización del presente contrato. Como indemnización, el trabajador percibirá la cantidad de 17.000 € por cada uno de los dos años al causar baja'.

Del texto transcrito se colige con claridad y sin sombra de duda racional alguna, que el abono de esa compensación no se condicionó al cumplimiento por el trabajador de ninguna formalidad especial, una vez concluida la relación laboral, como sería la notificación fehaciente de la empresa o empresas para las que iba a prestar servicios en el período en cuestión, y su objeto social, ni, por ende, se estableció ninguna consecuencia para el caso de que no se efectuase esa comunicación, supeditándose su abono tan sólo a que el nuevo empleador no estuviese vinculado o fuese rival de las sociedades que forman el Grupo Ausa, que fue el compromiso asumido por el demandante.

Por consiguiente, no habiéndose alegado ni acreditado por la demandada que la mercantil Indefunsa SAL, para la que el actor comenzó a trabajar el día 4 de junio de 2013, sea cliente, proveedor o competencia del Grupo Ausa, está obligada a satisfacerle la reparación pactada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , y 1089 , 1091 , 1255 , 1256 , 1258 , 1281.1 º, 1282 y 1283 del Código Civil , sin perjuicio de su derecho de reintegro en el supuesto de que antes del 2 de junio de 2015 el trabajador transgreda su deber, cuestión que no ha resultado discutida en el proceso, y tampoco en el recurso, en el que el planteamiento de la entidad recurrente se circunscribe al aspecto formal de la comunicación.

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, la Sala comparte la conclusión probatoria alcanzada por la juzgadora, plasmada, con valor de hecho probado, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, que no ha sido combatida en suplicación por la única vía procesal idonéa, de que la demandada tuvo conocimiento de la empresa para la que iba a prestar servicios el actor, lo que la permitió comprobar automáticamente si la misma era cliente, proveedora o competidora suya, lo que no ha aducido y apunta a que la construcción del motivo responde a una mera estrategia de defensa carente de fundamento sólido, con la exclusiva finalidad de eludir injustificadamente la obligación contraída en el contrato de trabajo.

Procede, por todo ello, la desestimación del primer motivo del recurso de la empresa, y la confirmación de la sentencia de instancia en este punto.

TERCERO.-El tema que plantea la mercantil demandada en el segundo y último motivo de su recurso es el relativo a a la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción orientada a la reclamación del importe de la retribución variable correspondiente al año 2011, por importe de 6.000 euros.

Para la juzgadora, dicho plazo comienza a contarse el 31 de diciembre de 2012, por cuanto que no habiéndose consignado en el contrato de trabajo la fecha de liquidación del referido concepto ¿ que el demandante no había percibido en ningún ejercicio - el bono del 2011 pudo hacerse efectivo a lo largo de todo el año 2012. Añade la Magistrada que no se puede llegar a solución contraria por el hecho de que al resto del personal con derecho al complemento se le hiciese efectivo el 30 de abril de 2012, pues el actor no pudo conocer la fecha en que la empresa procedió a su pago.

La entidad recurrente se opone a este razonamiento, argumentando, en síntesis, que: a) la falta de especificación en el contrato de trabajo del momento de pago de los objetivos no autoriza al órgano judicial a ampliar discrecionalmente el plazo; b) la supuesta ignorancia del trabajador colisiona con la información que recibía en atención al puesto que ocupaba; y, c) el demandante no percibió no reclamó el concepto litigioso hasta el 30 de mayo de 2013 después de haber notificado su baja voluntaria a la voluntaria. Solicita, an atención a lo expuesto, la revocación de la sentencia respecto de este concepto, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , con arreglo al cual el término inicial del cómputo del plazo de prescripción viene marcado por el día en que la acción pudo ejercitarse, en conexión con el artículo 1282 del Código Civil .

El punto de partida para resolver esta problemática no puede ser otro sino la reiterada y notoria doctrina jurisprudencial que establece que la prescripción es una institución que no está fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva, de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos. Criterio que ha de informar también la fijación del 'dies a quo' de la prescripción, en conexión con la regla que gobierna la distribución entre las partes de la carga de la prueba contenida en el artículo 217.3 del Código Civil a tenor de la cual incumbe a quien opone la prescripción acreditar la fecha en que acontecieron los hechos que determinan el inicio del cómputo del plazo así como, en el caso de no haberlos protagonizado, la fecha de su conocimiento por el demandante, conocimiento sin el que la acción no puede obviamente ejercitarse.

Pues bien, en este caso, no fijándose en el contrato de trabajo la fecha de abono del concepto litigioso y no habiéndolo percibido el actor en ningún ejercicio, lo que le impedía contar con una mínima aproximación racional al respecto, era a la parte demandada a la que le correspondía aportar los elementos probatorios necesarios a efectos de establecer el término inicial de la prescripción, carga que no puede considerarse cumplida con la acreditación de la fecha de abono de los incentivos del año 2011 a los trabajadores con derecho al mismo, pues lo decisivo es si el actor tuvo conocimiento de ese hecho, lo que no ha resultado acreditado, sin que tal déficit probatorio pueda suplirse mediante el recurso a presunciones tan abiertas y carentes de soporte objetivo como las que construye la parte recurrente con base en el estatus directivo del actor o en el hecho de que no formulase la reclamación hasta después de solicitar la baja voluntaria.

Por consiguiente, no habiéndose acreditado que el demandante tuviese conocimiento de que el pago del bono del 2011 a los trabajadores con derecho al mismo se produjo el 30 de abril de 2012, el 'dies a quo' del cómputo del plazo de prescripción no puede situarse en esa fecha. Por ende, ante la ausencia de datos necesarios, suficientes y seguros respecto del hecho determinante del inicio del plazo de prescripción, y recayendo la carga de la prueba en la parte demandada, el motivo a examen debe ser desestimado y, con él, el recurso formulado por la empresa.

CUARTO.-De las tres cuestiones que plantea el trabajador demandante en su recurso, la primera versa sobre la cuantía de la retribución variable correspondiente al año 2013, que la Magistrada autora de la sentencia impugnada ha fijado en 2.530 euros en proporción al tiempo trabajado en ese ejercicio. Para la representación letrada del actor, la aplicación del criterio de proporcionalidad contraviene lo señalado en el artículo 1256 del Código Civil , y la doctrina que cita, en relación con la cláusula primera del Anexo del contrato de trabajo, según la cual, el trabajador 'podrá percibir hasta un máximo de 6.000 € brutos anuales de carácter variable, en función del cumplimiento de los objetivos que se establezcan'. Alega al efecto que no habiéndose especificado en el contrato si los objetivos tenían carácter personal o estaban referidos a la totalidad de la empresa, y no habiendo marcado la empresa ningún objetivo en ese ejercicio ni en los precedentes, su patrocinado tiene derecho a percibir el bono correspondiente al año 2013 en la cuantía máxima convenida. Para apuntalar su tesis manifiesta que si los objetivos se hubiesen fijado correctamente, es posible que ya se hubiesen alcanzado el 2 de junio de 2013, fecha en que cesó en la prestación de los servicios.

Enjuiciando cláusulas contractuales que reconocen el derecho al percibo de una retribución anual variable, condicionada al cumplimiento de los objetivos que se fijen, sin especificar si se trata de individuales y/o colectivos, y sin que posteriormente se lleguen a establecer por la empresa, la jurisprudencia social oportunamente citada por la sentencia recurrida, sostiene que ese tipo de estipulaciones, cuya virtualidad se deja al arbitrio exclusivo de la parte que debe hacer frente al pago del complemento pactado, vulnera el artículo 1256 del Código Civil , debiendo interpretarse en el sentido más adecuado para que puedan causar efecto ( artículo 1284 del Código Civil ), y en contra de quien habiéndolas incluido en el contrato omitió una conducta que solo a ella le resultaba exigible ( artículo 1283 del Código Civil ), lo que lleva al Alto Tribunal a considerar que en tal caso el devengo de la retribución variable no está condicionada y resulta exigible en la cuantía prometida, como si se hubieran alcanzado hipotéticamente unos objetivos que si no se señalaron fue a causa de una decisión unilateral e injustificada de la empresa, de la que no se puede beneficiar.

No obstante, y partiendo de ese criterio, esta Sala considera que en los supuestos descritos, la concesión del complemento no puede hacerse al margen de los parámetros fijados para su atribución, de manera que si el bono se configura con carácter variable y anual, el hecho de que la prestación de servicios se lleve a cabo durante un tiempo inferior al año, implica que su importe se deba calcular en proporción al tiempo trabajado en el año de que se trate, lo que responde a una interpretación literal y lógica de la cláusula contractual y es coherente con los fundamentos de la doctrina jurisprudencial expuesta como a continuación expondremos.

En primer lugar, la propia denominación del complemento retributivo en cuestión, indica que tiene una cuantía variable en función del cumplimiento de los objetivos que se establezcan, con un máximo de 6.0000 euros, lo que evidencia que su devengo no requiere su total consecución, sino que es posible su cobro en proporción al grado de consecución de los objetivos.

En segundo lugar, de la estipulación a estudio se deduce que la intención de las partes fue la de que el nivel de logro de los objetivos marcados para todo el año, determinase la cuantía del complemento variable, en función de los objetivos alcanzados en ese mismo período de tiempo, con el límite indicado.

En tercer lugar, si la doctrina reseñada se basa en la presunción de que, en defecto de fijación de los objetivos por parte de la empresa, los mismos han de considerarse alcanzados en su grado máximo, esa misma presunción debe llevar a entender que si únicamente se trabaja durante una parte del año, en ella se han conseguido los objetivos en la proporción correspondiente, generando el derecho a la percepción del complemento en esa misma proporción, no pudiendo ampliarse injustificada y desorbitadamente la presunción para entender que la negligencia empresarial determina el devengo íntegro del complemento anual, cualquiera que sea el tiempo trabajado en el ejercicio, incluso un mes.

Cuanto se deja razonado acarrea la desestimación del primer motivo del recurso formulado por el actor.

QUINTO.-El segundo punto que el trabajador somete a la consideración de la Sala gira en torno a la acreditación de las horas extraordinarias cuya compensación económica reclama en la demanda, en relación con el cual denuncia la infracción de los artículos 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 217 de Ley de Enjuiciamiento Civil y 94.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , bajo el argumento de que no habiendo aportado la empresa los registros horarios a los que alude la norma sustantiva laboral alegada, ni acreditado su entrega al actor, debe tenerse por probado que su jornada diaria de lunes a viernes era de 9 horas, en horario de 8 a 13 y de 15 a 19 horas, y por consiguiente la realización de una hora extraordinaria diaria.

Para decidir sobre la cuestión así planteada, hay que comenzar señalando que aun cuando la exigencia de la demostración rigurosa y detallada de cada hora extraordinaria reclamada debe ceder ante el habitual desarrollo de una jornada superior a aquella que legal o convencionalmente corresponda, supuesto en el que será suficiente acreditar tal circunstancia para colegir también la habitualidad del exceso de jornada, ello no exime a quien alega su realización, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la carga de aportar los elementos probatorios hábiles para acreditar la jornada realmente cubierta, gravamen que no resulta en modo alguno irrazonable o inviable, máxime cuando la situación se ha prolongado supuestamente a lo largo de cuatro años y medio, y el trabajador desempeña unas funciones que dejan huella escrita en forma de correos electrónicos y otro tipo de soportes, lo que le permite disponer de pruebas documentales, además del testimonio de los compañeros de trabajo.

Tal carga no puede considerarse en modo alguna cumplida, con la mera alegación de que la empresa no aportó los registros horarios, que ni siquiera consta existiesen y menos aún que en ellos estuviese incluido el actor, que desarrollaba labores directivas, sobre todo si se tiene en cuenta que, según razona la juzgadora en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, existen documentos remitidos por el demandante de los que se desprende que su jornada era de 8 horas diarias.

Por consiguiente, el órgano de instancia, para sentar su conclusión desestimatoria de la pretensión ejercitada en la demanda, no ha hecho pesar la carga de la prueba sobre quien no estaba obligado a soportarla, sino que se ha basado en los medios de prueba practicados, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto disposición genérica sobre la distribución de la carga de la prueba cuyo alcance es el de establecer quién ha de sufrir su falta, solamente puede ser invocada eficazmente en suplicación como infringida en aquellos casos en que manifestada en autos la ausencia total de prueba sobre un determinado hecho, el órgano de instancia hace recaer las consecuencias perjudiciales sobre el litigante que, por sus afirmaciones o posición procesal, no tenía la carga de demostrarlo; situación diferente de aquella en que se ha practicado prueba y el juzgador, valorándola, forma su convicción sobre los hechos, supuesto en que el precepto alegado no permite alterar la apreciación judicial de los medios de prueba, pues es norma que atañe sólo y exclusivamente al reparto de la carga probatoria entre las partes y no contiene ninguna regla sobre la valoración de prueba, por lo que no puede servir de contraste a las declaraciones fácticas de la sentencia ni constituir base jurídica para enmendar el fallo.

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo que nos ocupa.

SEXTO.-El tercer y último aspecto tratado por el actor en su recurso es el de los intereses de demora regulados en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene al efecto que el criterio jurisprudencial que aplica la juzgadora para denegarlos, ha sido superado, de lo que es muestra la sentencia de 23 de enero de 2013 (Rec. 1119/12), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Esta denuncia merece una respuesta favorable a la tesis mantenida en el recurso, con la matización que a continuación se establece. En efecto, la moderna doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de 17 de junio y 14 de noviembre de 2014 ( Rec. 1315/13 y 2977/13), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , abandonando el criterio tradicional de excluir la mora cuando lo reclamado como principal era problemático y controvertido, es la de que los intereses de los artículos 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y 1108 del Código Civil han de operar de forma objetiva, sea o no razonable la oposición empresarial a su pago.

La aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos determina que la cantidad reconocida en sentencia en concepto de crédito salarial - retribución variable correspondiente a los años 2011, 2012 y al período trabajado del año 2012 - ha de devengar el interés previsto para ese tipo de créditos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , y la suma objeto de condena como indemnización por no competencia post-contractual, el interés del artículo 1108 del Código Civil , computados ambos desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación.

SEPTIMO.-A tenor de lo prevenido en los artículos 204, apartados 1 y 4 , y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, hayan de perder el depósito legal, en beneficio del Tesoro Público, y la aplicación de la cantidad consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia impugnada, así como la condena al pago de las costas causadas por su recurso, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la parte demandante por la redacción del escrito de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva atención a su contenido y a las características del litigio, sin que haya lugar a imponer al demandante las costas causadas por su recurso dado su signo parcialmente estimatorio.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ausa Nuevas Tecnologías, S.L, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Vitoria, de fecha 5 de mayo de 2014 , y, estimamos en parte el formulado por D. Pedro contra la citada resolución judicial en el sentido de condenar a la mercantil demandada al pago de los intereses de las cantidades reconocidas en los términos fijados en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, manteniendo sus restantes pronunciamientos.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la sociedad demandada para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.

Se impone a la demandada la obligación de abonar 500 euros al Letrado Sr. Efrain , en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0665-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0665-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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