Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 871/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 758/2016 de 02 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 871/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100923
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 758/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/001897
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0001897
SENTENCIA Nº: 871/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a tres de mayo de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por la - Empresa - 'EUSKONTROL, S.A.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao , de fecha 14 de Octubre de 2015 , dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO (DSP), y entablado por DON Oscar , frente a la - Mercantil hoy recurrente -, 'EUSKONTROL, S.A.'y el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ('FOGASA') , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
1º.-)' D. Oscar , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada 'EUSKONTROL, S.A.', con antigüedad desde el 1-6-2006, categoría profesional de oficial de 2ª, y salario bruto mensual de 1.977,97 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.
2º.-)A la relación laboral le es de aplicación del Convenio Colectivo de la construcción de Bizkaia.
3º.-)Con fecha 5-2-2014 al trabajador se le notifica carta de despido, con el siguiente tenor literal:
'Muy Sr. Nuestro:
Por medio de la presente le comunico que la Dirección de la Empresa 'EUSKONTROL, S.A.' (en adelante EUSKONTROL), ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo con efectos del 5 de febrero de 2014, siendo este su último día de trabajo, todo ello con fundamento en la existencia de causas de naturaleza económica, al amparo de los artículos 51 y 53 del Estatuto de los trabajadores .
Como Ud. bien conoce la empresa atraviesa desde el año 2010 por una delicada situación económica y productiva que se les ha ido comunicando a través de sus representantes, habiendo ido adoptado cada año medidas para intentar paliar la misma, tales como Expedientes de Regulación de Empleo de carácter temporal, despidos objetivos individuales o modificaciones sustanciales de carácter individual, que a consecuencia de la no recuperación de la actividad del sector y de un nivel de actividad normal, se han revelado insuficientes. Así, el año 2013, a pesar de las medidas adoptadas, ha terminado con un resultado negativo desolador de las cuentas de EUSKONTROL que hacen necesaria la adopción de nuevas medidas.
Así, a lo largo del año 2013 la situación económica de EUSKONTROL se ha tornado dramática, y lo que es más grave sin indicios razonables de recuperación de actividad por cuanto la evolución de todo el ejercicio 2013 ha finalizado con cuantiosas pérdidas económicas, arrojando un resultado negativo de -336.000 euros aproximadamente (teniendo en cuenta los precedentes de resultados negativos acumulados del año 2010 con -111.793 euros, del año 2011 con -531.600 euros y tan solo el año 2012 con -788.820 euros).
Por otra parte actualmente apenas existe carga de trabajo en las áreas de la empresa en las que desempeña su labor, ni se prevé que aumente en el corto plazo. Han terminado o están a punto de hacerlo contratos importantes con la Diputación Foral de Bizkaia, como son el control de calidad de la N-637 (Txorierri) y de la BI-2731 8 (junto a UPV), y otros contratos como la Asistencia Técnica al Servicio de Mejora y Modernización de carreteras de la DFB, han reducido de manera importante su previsión de trabajo, teniendo en ejecución menos obras y por lo tanto necesitando menos personal para hacer vigilancias de obra o ensayos de laboratorio. Esto hace que continúe disminuyendo de manera importante la facturación estimada por estos contratos en cuestión de forma que EUSKONTROL no es capaz de soportar su estructura de costes, ni actualmente ni en el medio plazo.
Así, las previsiones existentes, comentadas con los responsables de contratos de los clientes más importantes de Euskontrol SA, Diputación Foral de Bizkaia, Interbiak, Autoridad Portuaria de Bilbao, Bidegi y ETS, que suponen más de un 80% de la facturación de la empresa. Nos indican que en estos momentos no se estima que se vaya a licitar ningún concurso nuevo de nuestra especialidad, que pueda aumentar nuestra carga de trabajo y los niveles de facturación asociados, en caso de resultar adjudicatarios.
Como consecuencia de la complicada situación que se atraviesa, la empresa se ha visto obligada a solicitar continuados aplazamientos de ingreso de IVA, a utilizar líneas de descuento, a contratar una cuenta de crédito., etc.¿ lo que, mas allá del déficit económico consolidado que reflejan sus cuentas, acredita sin lugar a dudas que los ingresos actuales no son suficientes para soportar la estructura actual de la empresa.
Por todo ello, resulta necesario adoptar medidas urgentes si se quiere garantizar la viabilidad de EUSKONTROL, y concretamente de estos departamentos en cuestión.
La situación motivadora de la extinción de su contrato, medida que junto a otras se están llevando a cabo, tienen el único y firme objetivo de garantizar la permanencia y viabilidad de la empresa, para lo que resulta necesario reducir inmediatamente las perdidas y adecuar su plantilla y el gasto de personal a la actividad real existente. Siendo necesaria además la toma de otras medidas adicionales, complementarias a esta, que la empresa también está estudiando teniendo en cuenta que el 2013 es el cuarto año consecutivo de perdidas y que el ejercicio 2014, a pesar de haber transcurrido solo un mes del mismo, todos los datos parecen indicar que, en cuanto actividad, no va a ser mucho mejor. Así la cartera de pedidos actual de la empresa es un 30% menor de la que tendríamos que tener pasa asegurar solo un único ejercicio sin perdidas, dato este que por sí solo acredita la gravedad de la situación.
Por todo lo expuesto en esta comunicación, resulta totalmente necesaria la amortización de su puesto de trabajo por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , ponemos a su disposición en este acto 10.062,52 euros en concepto de indemnización de 20 días de salario por cada año de prestación de servicios para la compañía con un máximo de 12 mensualidades. Esta indemnización se corresponde con la indemnización legalmente establecida. Asimismo, se ponen a su disposición 1.223,17 euros brutos (1.100,85 euros netos) correspondientes a la parte de paga extra de navidad de 2013 pendiente de pago, 2.166,82 euros brutos (1.806,35 euros netos) correspondientes a la nómina de enero y 1.478,10 euros brutos (1-292,22 euros netos) correspondientes al finiquito del mes de febrero incluida la indemnización en concepto de preaviso incumplido por parte de EUSKONTROL'.
4º.-)En el departamento del actor prestan servicios siete trabajadores, de los cuales tres han sido objeto de despido en la misma fecha y por idénticas causas, incluido el actor.
5º.-)En mayo de 2012 fueron despedidos 27 personas. Ante dicha decisión, y tras numerosas negociaciones la dirección de la empresa alcanzó un acuerdo con el Comité de Empresa en virtud del cual, la empresa se comprometía a contratar nuevamente a al menos 3 trabajadores de los que fueron incluidos en el ERE. Dentro del ámbito del acuerdo señalado en el punto b) la demandada procedió a contratar a 3 trabajadores.
Se suspendieron la mayoría del resto de relaciones de la empresa durante un año. En la memoria del Ere también se recoge que se procede a la reducción de los salarios que estaban por encima de convenio y que se eliminan absolutamente todos los gastos no imprescindibles. El acuerdo recoge el compromiso de la empresa de crear una especie de bolsa de trabajo y contratar, cuando existen picos de trabajo, a los trabajadores despedidos.
6º.-)La empresa redujo el salario de los trabajadores que estaban por encima del convenio colectivo en un 50% del exceso.
7º.-)El Ere de suspensión de empleo del año 2011, se firmó con acuerdo de la representación de los trabajadores.
8º.-)La empresa solicitó el concurso voluntario, el juez de lo mercantil aceptó el concurso y la empresa ha estado aproximadamente 2 meses en situación de concurso. Tras la aceptación del concurso por parte del Juzgado de lo Mercantil, la empresa siguió negociando con los trabajadores, proveedores y con entidades de crédito y tras alcanzar un acuerdo de descuelgue con los trabajadores se desistió del concurso por la empresa.
9º.-)El actor ha trabajado como operario de laboratorio y ejerciendo la vigilancia de asistencia técnica en obra. El contrato Marco con la Diputación Foral continúa. Se han contratado a 7 ú 8 trabajadores eventuales en el año 2014, a consecuencia de que ha subido la carga de trabajo, y debido a que han existido bajas en tanto en el laboratorio, tanto dentro como en obra, las mismas se han tenido que cubrir mediante la contratación de personal temporal y se han realizado horas extraordinarias.
El trabajo del actor lo están realizando dos personas contratadas Doña Daniela y Benedicto (testifical de D. Fulgencio ).
10º.-)La empresa cerró el ejercicio 2013 con unas pérdidas de 341.736,46 euros y con unas pérdidas de - 788.720,98 euros en el año 2012 y en el año 2011 con unos resultados negativos de - 531.600 euros.
11º.-)El actor no es representante legal ni sindical de los trabajadores.
12º.-)Con fecha 14-2-2014 se presentó papeleta de conciliación ante el DEPS del Gobierno Vasco/EJ, celebrándose el acto el 18-3-2014 con el resultado SIN AVENENCIA'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice :
'Que estimando la demanda interpuesta por D. Oscar frente a 'EUSKONTROL, S.A.' y FOGASA en autos 192/2014, en proceso de despido, debo y declarar y declaro el mismo como improcedente, quedando en manos de la empresa 'EUSKONTROL, S.A.' la opción por la readmisión y el abono de los salarios de tramitación a razón de 65,03 euros/día o, en su caso, la extinción de la relación laboral, condenándose en este último caso a 'EUSKONTROL, S.A.' a abonar al actor el importe de la indemnización de 21.118,22 euros, de la que deberá detraer la empresa el importe ya abonado de 10.062,52 euros recibidos por el actor el 5-2-2014, en concepto de indemnización de 20 días por año, estando obligado el FGS a estar y pasar por la presente declaración'.
TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - Mercantil demandada -, 'EUSKONTROL, S.A.', que no fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 15 de Abril, deliberándose el Recurso el siguiente 3 de Mayo.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda que, en reclamación sobre despido objetivo, dirigió D. Oscar frente a la empresa 'EUSKONTROL, S.A.' y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa en las consecuencias legales de tal declaración y al FOGASA a estar y pasar por la misma.
Por 'EUSKONTROL, S.A.' se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, con el fin de ' reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'.
Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.
En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.
Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.
En el presente caso alega la recurrente que la sentencia de instancia ha seguido en su literalidad una Sentencia de otra trabajadora de la misma empresa, que se encontraba embarazada, por lo que su despido había sido declarado nulo; que se han obviado por la instancia las circunstancias personales del trabajador demandante en el presente pleito; que se infringe el artículo 97.2 LRJS , pues se produce una literal y absoluta coincidencia de los hechos probados de la sentencia ahora recurrida con los de la Sentencia de 2 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao respecto a otra trabajadora, confirmada por la de esta Sala de 16 de junio de 2015 ¿ Rec. 1008/15 -, confundiendo los departamentos de la empresa y obviando las pruebas presentadas por la parte recurrente sobre las funciones del demandante.
Alegaciones todas ellas que van a ser rechazadas, ya que no se aprecia incongruencia, pues la instancia ha estimado la demanda y resuelto sobre todas las cuestiones planteadas, sin que haya dejado ninguna cuestión sin resolver, todo ello sin perjuicio de lo que se diga respecto del resto de motivos del recurso. Por otra parte, el hecho de seguir el criterio de una Sentencia de esta Sala, dictada en litigio por despido de una trabajadora de la misma empresa, no supone en modo alguno infracción del principio de congruencia ni necesidad alguna de argumentar en torno a la cosa juzgada, como por el contrario parece pretender la empresa recurrente.
SEGUNDO.- Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base también en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b .- )Que el error sea evidente;
c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a)la revisión del hecho probado cuarto para darle la siguiente revisión alternativa:
'El Trabajador estaba adscrito al departamento de vigilancia de obras y en los últimos 5 años había prestado servicios casi en exclusiva en las obras derivadas del contrato marco 'asistencia técnica a la dirección de obra y control de calidad en obras de mantenimiento, mejora y modernización de la Dirección General de carreteras' con la Diputación Foral de Bizkaia y en el contrato de vigilancia y control de calidad en las obras de modificación de la rama ro-ro del puerto de Bilbao.
Junto con el trabajador fueron despedidos una trabajadora y un trabajador adscritos al departamento de laboratorio'.
Pretensión que basa en la documental obrante al folio 250 de los autos y que la Sala va a rechazar. En efecto, en el folio de referencia se encuentra una declaración del responsable de asistencia técnica de la empresa, que 'certifica' determinados extremos en relación con el trabajo del demandante. Certificación que no es tal en el sentido de que quien la firma no es un funcionario o autoridad pública con tal competencia y que, en realidad, no es más que una declaración testifical materializada en soporte escrito y, desde luego, no ratificada ni sostenida en un juicio oral ni, por ende, sometida a la exigible contradicción. Por otra parte, el reconocimiento que de tal documento hubiera realizado la parte demandante carece de todo valor, por no ser un documento por él emitido. A ello ha de añadirse que la instancia, en el hecho probado noveno de la Sentencia recurrida, señala que el demandante ha prestado trabajo como operario de laboratorio y ejerciendo la vigilancia de asistencia técnica en obra.
b)la revisión del hecho probado noveno para darle la siguiente redacción alternativa:
'El actor ha sido vigilante de obra y desde septiembre del año 2013 hasta la fecha de despido en febrero del año 2014 ha prestado servicios en el laboratorio la mitad de su jornada mientras estudiaba en la empresa la otra mitad de su jornada.
El contrato marco con la Diputación Foral continua. Se han contratado trabajadores eventuales en el año 2014 para el departamento del laboratorio'.
Pretensión que basa en el argumento de que la instancia copia otra sentencia y establece hechos no acreditados en el procedimiento, además de citar documentos ¿ folios 332 a 336 y 337, 324 y 325, sobre la actividad de la empresa, la categoría de Dña. Daniela , que según la instancia habría sido contratada como eventual para realizar el trabajo del demandante, junto con otra persona -, de los que no se deduce en modo alguno lo que se pretende plasmar en el hecho noveno. Por ello, la pretensión de revisión fáctica así reclamada será desestimada, toda vez que lo que se pretende introducir ya viene en su esencia recogido en el hecho probado noveno, con otras palabras, y que el hecho de que la categoría de la Sra. Daniela sea distinta del demandante no impide que, de hecho, se halle desempeñando las funciones de éste.
TERCERO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 51.1 y 52 ET y doctrina jurisprudencial. Argumenta la empresa que se han acreditado las pérdidas desde el año 2010; que ha adoptado medidas varias; que no tiene ya más medidas para adoptar para superar la situación de pérdidas existente.
El motivo de recurso de denuncia jurídica va a ser desestimado.
En efecto, esta Sala tiene ya dictada Sentencia en el Recurso 1008/15, en fecha de 16 de junio de 2015 , declarando nulo el despido objetivo de una trabajadora de la misma empresa operado en virtud de idéntica carta de extinción que la remitida al trabajador ahora demandante, nulidad que en aquel caso se declaró por la situación de embarazo de la trabajadora actora.
Pues bien, siendo así que las cartas de despido objetivo eran de idéntica redacción, que el demandante en nuestro actual pleito prestaba servicios tanto en laboratorio como en vigilancia de asistencia técnica en obra ¿ la demandante en el pleito de referencia lo hacía en el laboratorio -, que en los dos pleitos se ha declarado probado que la empresa ha contratado a trabajadores eventuales en 2014, porque ha subido la carga de trabajo y que han existido bajas tanto en laboratorio, tanto dentro como en obra ¿ y que se han realizado horas extraordinarias, la Sala no puede dejar de seguir el criterio determinado en el precedente del Recurso precitado, en argumentos que también ahora hacemos nuestros, pues versan sobre hechos muy similares. Argumentos que fueron los siguientes: '(¿) A la hora de dar respuesta al motivo así planteado, conviene comenzar resaltando que la queja que acabamos de resumir parte de una premisa que se aparta de lo declarado probado en la sentencia de instancia.
La recurrente sostiene que las nuevas contrataciones respondían a la necesidad de cubrir bajas médicas.
Pero lo que declara el órgano de instancia en el hecho probado noveno es que 'en el año 2014 han existido bajas en el Laboratorio, tanto dentro como en obra que se han tenido que cubrir mediante la contratación de personal temporal', razonando en el último párrafo del fundamento de derecho tercero que 'tras el despido de la actora se procede a la contratación laboral de trabajadores para la realización de funciones de laboratorio'.
La falta de adjetivación judicial de las bajas referenciadas, impide dejarla a la imaginación de la demandada y etiquetarlas en la forma que postula, máxime si se tiene en cuenta que el cese de la demandante, y de los otros dos trabajadores, se produjo en febrero de 2014, por lo que a falta de mayor puntualización, que la recurrente podía haber intentado corregir por la vía de la revisión fáctica, lo que no ha hecho, puede interpretarse razonablemente que las nuevas contrataciones fueron para cubrir las bajas por despido.
Sentado lo anterior, el motivo no merece favorable acogida. Como señala la sentencia de 21 de mayo de 2014 (Rec. 249/13), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , a falta de mayores precisiones que permitieran analizar su excepcionalidad, la contratación por el empleador de nuevos trabajadores tras haber acudido a la vía del despido por causas empresariales, resulta contradictoria con la decisión extintiva y hace incoherente e irrazonable la alegada necesidad de amortizar puestos de trabajo.
Pues bien, en este caso no sólo no ha quedado acreditado que las nuevas contrataciones obedeciesen a circunstancias especiales o puramente coyunturales que las justificasen, cuya prueba le incumbía a la empresa - que ni siquiera aportó la copia de los nuevos contratos para hacer frente a lo alegado en el hecho sexto de la demanda - sino que se ha demostrado la realización de horas extraordinarias en el año 2014, por lo que al apreciar la falta de razonabilidad de la medida enjuiciada, la juzgadora no incurrió en la infracción que se le imputa. Procede, pues, la confirmación de su sentencia y la desestimación del recurso.(¿)'.
De ahí que el recurso sea desestimado con íntegra confirmación de la Sentencia impugnada.
QUINTO.- Procede condenar en costas a la recurrente 'EUSKONTROL, S.A.', por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'EUSKONTROL, S.A.', frente a la Sentencia de 14 de Octubre de 2015 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos nº 192/14, confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION. -Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES .-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0758-16.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0758-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
