Sentencia SOCIAL Nº 871/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 871/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2308/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 871/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100283

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1790

Núm. Roj: STSJ AND 1790/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 871/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 28 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2308/18, interpuesto por DOÑA Coro contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 17 de abril de 2018 en Autos número 632/17 sobre
DESPIDO , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 5 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Coro contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 632/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 17 de abril de 2018 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Coro contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones en su contra'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Doña Coro con D.N.I. núm. NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA con la categoría profesional de Técnico Superior de Educación Infantil Grupo III en el centro de trabajo Infanta Cristina de Loja (Granada).

De la vida laboral de la actora se desprende que la misma ha prestado servicios para la Junta de Andalucía en los siguientes periodos: 31-10-2008 a 23-03-2009 24-03-2009 a 14-04-2009 15-04-2009 a 30-04-2009 01-05-2009 a 15-05-2009 16-05-2009 a 31-05-2009 Prestación por desempleo de 14-5-2009 a 22-10-2009.

Trabaja para AL ALBA ESE GRANADA ALMERIA S.L del 23-10-2009 a 5-02-2010 Prestación Desempleo desde 23-10-2009 a 5-02-2010.

Al AL ALBA ESE GRANADA ALMERIA S.L desde 20-04-2010 a 31-07-2010.

Vuelve a prestar servicios para la Junta de Andalucía en los siguientes periodos: 1-09-2010 a 31-07-2011 1-09-2011 a 31-08-2012 1-09-2012 a 31-08-2012 1-09-2012 a 31-08-2013 Prestación Desempleo: 1-09-2014 a 11-11-2014 Prestación Desempleo: 12-12-2014 a 4-03-2015 Junta de Andalucía: 12-11-2014 a 9-12-2014 Junta de Andalucía: 05-03-2015 a 09-03-2015 17-03-2015 a 10-04-2015 14-04-2015 a 24-08-2016 25-08-2016 a 16-09-2016 26-09-2016 a 30-06-2017 Consta en el Expediente administrativo informe Emitido por el Servicio de Gestión de Recursos Humanos de 6 de marzo de 2018 en el que se relacionan las diferentes contrataciones celebradas con la Junta de Andalucía. Dicho informe es del siguiente tenor literal: 'En contestación a su petición de fecha 29/01/2018, por la que solicita la remisión de antecedentes e informe relacionados con la Reclamación Laboral Núm. NUM001 que se sigue en el Juzgado de los Social núm. 5 de Granada, interpuesta por Dña. Coro , que actualmente ocupa el puesto NUM002 de TÉCNICO SUPERIOR EDUCACION INFANTIL (GRUPO III), en relación con la petición formulada en la demanda, ha prestado servicios para la Administración de la Junta de Andalucía, conforme a la siguiente relación: 1. Con fecha 31/10/2008 a 31/05/2009 se formaliza contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora Julieta .

2. Con fecha 01/09/2010 a 31/07/2011, con contrato laboral temporal para cubrir necesidades urgentes que no puedan ser atendidas por el personal laboral fijo, con cargo al Capítulo I del presupuesto.

3. Con fecha 01/09/2011 a 31/08/2012, con contrato de obra o servicio determinado para la realización de funciones no incluidas en la R.P.T.

4. Con fecha 01/09/2012 a 31/08/2013, con contrato de obra o servicio determinado para la realización de funciones no incluidas en la R.P.T.

5. Con fecha 01/09/2013 a 31/08/2014, con contrato de obra o servicio determinado para la realización de funciones no incluidas en la R.P.T.

6. Con fecha 12/11/2014 a 9/12/2014, con contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora Lorenza .

7.Con fecha 05/03/2015 a 09/03/2015, con contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora Luisa .

8. Con fecha 17/03/2015 a 10/04/2015, con contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora Marcelina .

9. Con fecha 14/04/2015 a 16/09/2016, con contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora Lorenza .

La persona demandante manifiesta que con fecha 26/09/2016 a 30/06/2017, prestó servicios para la cobertura de plaza vacante de R.P.T.; sin embargo, del análisis de los antecedentes obrantes en esta Delegación territorial, se comprueba que dicha contratación laboral se formaliza en virtud de contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora Patricia , por concesión de movilidad por razones objetivas con reserva del puesto de trabajo. El motivo del cese de la persona demandante el 30/06/2017 es por la adjudicación de nuevo destino a la Sra. Patricia , titular del puesto, extinguiéndose la causa que motivó el contrato de interinidad de la Sra. Coro , todo ello en virtud de la Resolución del concurso de traslados: Resolución de 2 de mayo de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se aprueba y hace pública la Resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por Resolución de 12 de julio de 2016, que fue publicada en el B.O.J.A. núm. 85 de 8 de mayo de 2017. Se acompaña resolución de concesión de movilidad geográfica por razones objetivas con reserva del puesto de trabajo y diligencia de incorporación de Patricia con fecha de efectos 01/07/2017.

Con fecha 16/11/2017 con contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora Araceli . Dicha relación laboral sigue vigente en la actualidad.' El salario diario de la actora por todos los conceptos asciende a la cantidad de 62,05 euros (base de cotización 1887,39 x 12/365).

3º.- La actora es cesada en fecha de 30 de junio de 2017, siéndole notificada la siguiente resolución: 'En aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se le comunica que con fecha 30 de junio de 2017 queda extinguido el contrato de trabajo temporal que usted tiene suscrito.

Mediante Resolución de 2 de mayo de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública -publicada en el BOJA núm. 85, de 8 de mayo de 2017- se aprueba y hace pública la Resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, Como resultado de la finalización del concurso de traslados del personal laboral, se adjudica con carácter definitivo la plaza al trabajador que ha superado el proceso selectivo para su cobertura. Asimismo, se establece en la referida Resolución de 2 de mayo de 2017 que 'la extinción de los contratos de aquellos trabajadores temporales que ocupen puestos adjudicados en el presente concurso de traslados se producirá con efectos del día 30 de junio de 2017'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda. En ella, la actora pide que se declare nulo y, subsidiariamente, improcedente su despido, habiendo desistido de su petición de nulidad.

Subsidiariamente, en la demanda se solicitaba que se reconociese a favor de aquélla su derecho al percibo de una indemnización de 10.755,54 euros más intereses.

Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando por la doble vertiente prevista en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : por un lado con amparo en la letra a) de dicho precepto, y por otro lado, se mantiene, conforme a la letra c) de dicho precepto legal, que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas y jurisprudencia.

La Consejería demandada ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- Como hemos indicado, el recurso gira, en primer lugar, en torno a la vulneración por parte de la sentencia impugnada del artículo 218 de la LEC , en relación con el artículo 97.2 de la LPL (desde el año 2011 , la remisión debe hacerse a la Ley de la Jurisdicción Social), así como el art. 24.1 de la CE , al considerar que la misma incurre en incongruencia omisiva, por lo que se aduce, como primer motivo del recurso el del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No se solicita, sin embargo, en el suplico del recurso la nulidad de la sentencia para que la juzgadora se pronuncie sobre la pretensión subsidiariamente ejercitada en demanda, sino que exclusivamente se interesa el dictado de nueva sentencia por este Tribunal que supla a la anterior.

Pues bien, en primer lugar, decir que el fin de este primer motivo del recurso debe ser la declaración de nulidad y la retroacción de las actuaciones al momento en el que se haya cometido el vicio denunciado para su subsanación. No es esto lo que se pide en este caso. Pero es que, además, tampoco procedería en este caso declarar nula la sentencia ahora combatida, por cuanto no se causa indefensión a la trabajadora, requisito imprescindible a estos fines, ya que en el relato fáctico se ofrecen datos suficientes para que esta Sala pueda resolver acerca de dicha acción subsidiaria.

Para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LJS (antes art. 191 a) LPL ) pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 (RTC 1989, 158)-; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2064), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003 ) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

Se desestima, pues, este primer motivo del recurso.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que se habría vulnerado por la sentencia dictada en la instancia la jurisprudencia contenida entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de mayo de 2015, Recurso núm. 878/14 y 26 de febrero de 2016, Recurso núm. 1423/14 , sobre antigüedad a efectos de indemnización por despido. Pues bien, esta jurisprudencia se recoge en la importante STS de 23 febrero 2016 (RJ 20161481), según la cual, se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido interrupciones superiores a los veinte días hábiles. Se alega también que incurre la sentencia impugnada en infracción por no aplicación del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores . También se dice que, según la STS de 20 de julio de 2017 , como la relación laboral de la actora con la Administración habría devenido indefinida no fija, no se le podría cesar porque la titular del puesto de trabajo ocupado por la actora haya sido objeto de traslado.

Pues bien, se impugna en este proceso el cese de la actora de fecha 30 de junio de 2017, habiendo sido posteriormente nuevamente contratada por la Consejería demandada, pero sin que existiera relación laboral entre las partes cuando se interpone la demanda que da origen a estos autos.

Dicho cese se produce, según la carta entregada en su día a la trabajadora recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores y ello en virtud de Resolución de 2 de mayo de 2017 por la que se aprueba y hace pública la Resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados por el que se adjudica con carácter definitivo la plaza que entonces cubría la demandante al trabajador que habría superado el proceso selectivo para su cobertura.

La actora ejercita en su demanda y ahora es objeto de esta censura jurídica contra la sentencia recurrida, con carácter prioritario, acción por la improcedencia de su despido derivada de la existencia de una relación laboral indefinida no fija entre la misma y la Administración contratante por fraude en su contratación temporal y unidad de ese vínculo contractual, que no se habría roto en aplicación de la jurisprudencia citada o, en cualquier caso, por exceso de duración de dicha contratación temporal, según art. 15.5 ET . Subsidiariamente, pide la indemnización que le correspondería por la extinción de su contrato temporal, al amparo de la STS 28 de marzo de 2017, RCUD 1664/15 .



CUARTO.- Pues bien, la resolución de este recurso pasa, en primer lugar, por el reconocimiento a favor de la actora de la condición de indefinida no fija de la Administración Pública contratante, partiendo del iter contractual que nos consta según el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A esta conclusión llegamos como consecuencia de la existencia de una contratación temporal de la actora fraudulenta, circunstancia ésta que es reconocida por la propia Magistrada a quo en la fundamentación jurídica de su sentencia, a consecuencia de la suscripción de un contrato eventual, respecto del que sólo nos consta que lo fue por razones de urgencia, seguido de tres contratos temporales por obra o servicio, en los que quedó indefinida la causa.

Repetimos, debemos partir de estos datos como hechos probados a los que necesariamente hemos de acogernos en esta sede de suplicación y, según la jurisprudencia constante del Alto Tribunal Tribunal, que viene recogida en sentencias como la de 27 septiembre 2011 (RJ 20117640) en este tipo de contratos temporales es imprescindible que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad su objeto o motivo justificado de la contratación temporal, pues en otro caso, la relación devendrá indefinida por fraude en la contratación.

En este caso, aplicando esta jurisprudencia, y como ya hemos indicado, la contratación de la actora devino, a raíz del contrato suscrito por las partes en fecha 1 de septiembre de 2010 fraudulenta, convirtiendo la relación en indefinida no fija, ante la falta de concreción de la causa y de justificación de la necesidad de temporalidad.

Quedaría fuera del cómputo de la antigüedad de esta relación laboral el primer periodo contractual en el que la demandante trabaja para la Consejería en sustitución de otra trabajadora en virtud de contratos que no nos consta que se encontrasen viciados y dado que se produce, a su término, una percepción por la actora de la prestación de desempleo, seguida de una prestación de servicios para otra empleadora, todo ello desde el día 31 de mayo de 2009 al 1 de septiembre de 2010, periodo que se considera suficiente para romper el vínculo a efectos de la meritada antigüedad. Así entendemos que se derivaría de la aplicación a este caso de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 febrero 2016 (RJ 20161481).

Según dicha sentencia, que se refiere al efecto que puedan tener las interrupciones en la contratación de un mismo trabajador, para una misma empresa, a la hora de fijar el importe de la indemnización por el cese, el criterio general del que se parte es el de remontase a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, y dice textualmente la sentencia: ' pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (véase la STS/4ª de 25 julio 2014 (RJ 2014, 4941), rcud. 1405/2013 ).' Añade dicha STS: ' 3. A los efectos del cálculo de la antigüedad en los supuestos de sucesión de contratos temporales cuando se hubiera utilizado fraudulentamente la contratación, se rectificó la anterior doctrina y se indica que ' el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales.

Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último '.

El tema de las interrupciones en la prestación de servicios ha sido examinado también en los casos en que, considerando errónea la utilización de la contratación temporal, la Sala ha entendido que la relación debía ser calificada como fija discontinua. En tales supuestos se declara por el Alto Tribunal la unidad esencial del vínculo contractual, pese a la existencia de rupturas contractuales con interrupciones significativas en la prestación de servicios.

4. Respecto de la duración de las interrupciones, en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.

Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.' Por lo tanto, partimos de una relación laboral que habría de ser calificada como indefinida no fija, pero con un cómputo de la antigüedad que sólo partiría del primer contrato fraudulento, esto es, el que se inicia el día 1 de septiembre de 2010.

Estos contratos suscritos en fraude de ley se extenderían desde el día 1 de septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2014, por un total de cuatro años; sin que se produzca ninguna otro circunstancia a nuestro juicio a la que por su entidad pueda atribuírsele, según la meritada jurisprudencia antes expuesta, la condición de causa interruptiva de la relación a efectos de dicha antigüedad. En efecto, percibe la actora prestación de desempleo después pero sólo algo más de dos meses más tarde es nuevamente contratada por la demandada para sustituir a otra trabajadora durante un corto periodo temporal. Cesa la demandante y casi tres meses después suscribe cinco contratos de interinidad por sustitución, siendo el cese al finalizara éste último el día 30 de junio de 2017 aquel cuya calificación se discute en esta causa.

Una vez producido el mencionado fraude en la contratación, la relación ya habría adquirido la condición de indefinida no fija, aunque no sea hasta esta sentencia que a la actora se le reconoce la misma, sin que la posterior contratación en principio regula de la trabajadora sirva para subsanar aquel vicio.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia núm.

1099/2017 de 7 diciembre . AS 2018222, que es firme, según la cual :(. ..) Así lo tiene entendido una consolidada doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2.009 (RJ 2010, 256) (recurso nº 2.686/08 ), dictada en función unificadora, a cuyo tenor: (...) Si se examina con detenimiento lo sucedido en el presente caso se llega sin dificultad a la conclusión de que ha existido un despido. (...) Las sentencias citadas declaran o confirman la improcedencia de los despidos que se han producido como consecuencia de la decisión de I. de no subrogarse en la posición de empleadora de G., sin que para la aceptación de los despidos haya sido obstáculo la contratación temporal ex novo de los trabajadores afectados por I. La nueva contratación no enerva el efecto extintivo, sino que lo confirma; no hay continuidad de la relación laboral, sino nueva relación que excluye a la primera. (...) Pero, aparte de que no se trata del mismo supuesto que aquí se resuelve, la continuidad de la prestación de servicios en la misma empresa no altera la existencia de un despido, si se ha producido un efecto extintivo respecto a la primera relación; efecto cuya impugnación entra en el marco de la garantía de la tutela judicial efectiva, pues la nueva contratación no elimina las consecuencias extintivas, que si no fuesen impugnadas se consolidarían.

La continuidad de la prestación de servicios afectará -si procede- al devengo de los salarios de tramitación en orden al descuento que prevé el apartado b) del número 1 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ).'

QUINTO.- Llegados a este punto, a continuación hemos de analizar qué consecuencias tendría para la trabajadora la ocupación reglamentaria de la plaza que ocupaba en virtud de un concurso de traslados. Pues bien, entendemos que, aplicando la doctrina jurisprudencial vigente, contenida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 402/2017 de 9 mayo (RJ 20172569), la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, otorga al trabajador en estos casos el derecho a percibir la indemnización de veinte días por año servicio prevista para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas.

Y esta cobertura reglamentaria de la plaza abarca supuestos como el presente en que la misma se produce como consecuencia de un concurso de traslados, como ya hemos considerado en otros supuestos como el resuelto en la Sentencia núm. 1809/2018 de 19 julio . JUR 2018287017 de esta misma Sala.

Así las cosas, la extinción de la relación laboral de la actora en fecha 30 de junio de 2017 por la cobertura reglamentaria de la plaza, partiendo de la antigüedad del día 1 de septiembre de 2010, supone el derecho de la misma a ser indemnizada por la demandada en 8.480,17 euros, por extinción de contrato; sin perjuicio de que con posterioridad haya existido una nueva contratación de la demandante, que implicaría una nueva relación laboral.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Coro , contra Sentencia dictada el día 17 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada , en los Autos número 632/17 seguidos a su instancia, en reclamación sobre DESPIDO, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y con estimación de la demanda en su petición subsidiaria, declaramos el derecho de la actora a ser indemnizada por la demandada en 8.480,17 euros por extinción de contrato.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2308.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2308.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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