Última revisión
11/12/2007
Sentencia Social Nº 8710/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 532/2006 de 11 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 8710/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108877
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0029623
RMM
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 11 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8710/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fremap frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 9 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 710/2005 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Carlos y Limpieza y Transporte de Residuos, S.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Carlos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua Fremap y la empresa Limpieza y Transporte de Residuos S.L., declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora de 19.448,64 euros y con efectos de 18-8-03, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a la mutua Fremap a su abono, con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El actor, D. Carlos , con DNI nº NUM000 , nacido el 1-5-61 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 por su profesión habitual de Conductor T.P.C., venía prestando servicios para la empresa Limpieza y Transportes de Residuos S.L. con una antigüedad de 11-12-97. Dicha empresa tiene asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la mutua Fremap.
SEGUNDO. En fecha 19-2-02 sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual inició un período de incapacidad temporal, agotando el período máximo del subsidio. Tramitado expediente por incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 8-11-04 por la que le reconoció una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la prestación correspondiente conforme a una base reguladora de 19.448,64 euros, en atención a las siguientes lesiones: "Secuelas de graves quemaduras en el 26% superficie corporal afectando principalmente a EESS y EEII con edema residual EEII. Rigidez parcial hombro izquierdo. Luxación externa clavicular izq. pérdida fuerza extremidad superior izquierda".
TERCERO. Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, disconforme con la cuantía de la base reguladora y en solicitud de que se le reconociera una incapacidad permanente en grado de absoluta; dicha reclamación fue desestimada en fecha 26-9-05 y frente a la misma interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones.
CUARTO. En fecha 3-2-06 presentó un escrito de aclaración de esa demanda, solicitando que se valoraran conjuntamente todas las lesiones que presentaba y no solo las estrictamente derivadas del accidente y a su vez, en fecha 13-2-06 presentó un escrito en el mismo sentido ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Dicho escrito fue tramitado por la entidad gestora como una solicitud de revisión del grado de incapacidad ya reconocido, y al respecto dictó resolución de fecha 12-5-06 por la que declaró no haber lugar a revisar el mismo. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora en esa resolución fueron las siguientes: "Secuelas de graves quemaduras en el 26% superficie corporal afectando principalmente a EESS y EEII con edema residual en EEII. Rigidez parcial de hombro I. Luxación externa clavícula I. Pérdida fuerza ESI. T. depresivo reactivo en tto. sustitutivo con metadona (95)".
QUINTO. Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 14-7-06 y demanda, que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona y posteriormente acumulada a estas actuaciones.
SEXTO. Tras el accidente, la Inspección Provincial de Trabajo levantó acta de infracción por incumplimiento empresarial de la normativa de prevención de riesgos laborales y propuso la imposición de una sanción a la empresa de 18.030,39 euros. Asimismo, por sentencia de este mismo Juzgado de fecha 20-4-04 se declaró la responsabilidad empresarial en la comisión del accidente y el derecho del actor a percibir un recargo del 50% en todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
SÉPTIMO. La empresa venía abonando al actor cada mes distintas cantidades en concepto de dietas (doc. 20 de la parte actora).
OCTAVO. La base reguladora de la prestación derivada de enfermedad común es de 1.389,99 euros y la fecha de efectos es de 13-5-06. La base reguladora de la prestación derivada de accidente de trabajo es de 19.448,64 euros y la fecha de efectos de 18- 8-03.
NOVENO. Como consecuencia del accidente el actor sufrió secuelas graves por quemaduras en el 26% de la superficie corporal, afectando principalmente a las extremidades superiores e inferiores, con edema residual en extremidades inferiores, rigidez parcial en hombro derecho por luxación clavicular izquierda, con importante déficit de fuerza en extremidad superior izquierda, y trastorno depresivo reactivo. Presentaba antecedentes de tabaquismo, enolismo importante, ex adicto a la heroína en tratamiento con metadona, con consumo esporádico de cocaína, hernia de hiato, apendisectomía, bronquitis crónica, pancreatitis aguda en el año 2001, y virus de la hepatitis C."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Mutua Fremap, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Carlos , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia por la que se reconoce a la parte actora el derecho a prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión como consecuencia de accidente de trabajo, interpone la Mutua Fremap recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartados a), b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , para efectuar diversas denuncias de orden procesal, solicitar la revisión de hechos probados, y se denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO.- La primera cuestión planteada por la Mutua recurrente se centra en tres denuncias procesales: a) indebida acumulación de autos y de acciones; b) variación sustancial de lo solicitado con respecto a la vía administrativa previa; y c) incongruencia extra petita.
En primer lugar, sostiene la recurrente que se ha producido una indebida acumulación de acciones y de autos, contraria a los arts. 29 y 30 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como vulneración del art. 34.3 de la misma ley, por considerar que los dos procedimientos de Seguridad social acumulado tienen diferente causa de pedir, pues la demanda recaída ante el juzgado de lo social número 24 impugnaba la valoración de las secuelas derivadas de accidente de trabajo, mientras la segunda, ante el juzgado de lo social número 29, impugnaba la resolución dictada en expediente de revisión por agravación, en solicitud del grado de absoluta derivada de diferentes contingencias y por consiguiente con responsabilidad compartida.
La juzgadora a quo rechaza dicha alegación, por entenderla extemporánea. Sin embargo, la Sala no comparte dicho criterio, toda vez que estamos ante una cuestión apreciable de oficio, ex art. 28 LPL , por lo que resulta irrelevante cuál haya sido el momento procesal en el que haya sido alegada por la parte, en este caso por ambos demandados, en fase de conclusiones, por ser cuestión de orden público (STS de 11 de junio de 1991 ).
Sobre la figura nuclear de este debate debe afirmarse que la acumulación de acciones obedece al principio procesal básico de "economía procesal", pues evita la duplicidad de procesos cuando existe una coincidencia de partes, demandante y demandado (acumulación objetiva), o cuando diversos demandantes sostienen una misma pretensión frente al mismo demandado o son varios los demandados en virtud de un mismo título (acumulación subjetiva). De esta suerte, en unidad de trámite se da curso a pretensiones que, de otro modo, darían lugar a una pluralidad de procesos, con la multiplicación del coste procesal que ello supone, y el riesgo asimismo de dar respuesta contradictoria a las diversas pretensiones cuando tengan un nexo de conexión entre sí (v.g., acción de reconocimiento de diferencias salariales y acción de reclamación de diferencias de prestación por incapacidad temporal, cuando resulta evidente que lo decidido en el primer caso tiene una clara influencia sobre el cálculo de la prestación por incapacidad temporal, por lo que cabe que se resuelva de forma diferente cada una de las pretensiones y no exista identidad entre las cantidades empleadas en uno y en otro caso). De este modo, en una misma sentencia se integrarán diversos pronunciamientos (art. 71.1 LEC y 35 LPL), aun cuando la "unidad" que ello provoca en la tramitación no excluye la individualidad de cada una de las pretensiones, a la que se anudarán sus propios fundamentos jurídicos, prueba e incluso excepciones (que pueden oponerse y desplegar efectos frente a una pretensión individual y no frente al resto de ellas). Por lo que puede afirmarse que es finalidad consustancial a la figura de la acumulación de acciones también la necesidad de evitar resoluciones contradictorias, a la que se orientan también otros institutos procesales, como la litispendencia.
Así pues, es el principio de economía procesal el que se encuentra en la base de la figura de la acumulación de acciones. Con la finalidad de evitar el doble proceso y con ello el doble coste que ello supone, el demandante puede optar por efectuar diversas reclamaciones en una sola demanda, lo cual permitirá obtener respuesta a todas ellas de forma simultánea, en una sola sentencia (art. 71 LEC ) y con el consiguiente ahorro de tiempo, prueba, trámites, etc. Ahora bien, para que ello sea posible, ha de concurrir identidad de sujetos y causa de pedir, esto es, de dos de los tres elementos que definen la cosa juzgada, con la salvedad, por tanto, del objeto, puesto que el objeto precisamente es doble o múltiple, pero demandante y demandados son idénticos en uno y otro caso, y la causa que ampara la reclamación también es la misma, aun cuando difiera lo reclamado.
Respecto de las reclamaciones en materia de Seguridad Social existe una previsión específica, contenida en el art. 27.3 LPL , que vuelve a establecer un principio general respecto de este tipo de acciones, la no acumulabilidad, y una excepción: que las acciones tengan la misma causa de pedir, con lo que se reitera lo dispuesto en el art. 72 LEC . En definitiva, son acumulables todas las acciones versen sobre Seguridad Social (considerando que todas ellas se sustanciarán por la modalidad procesal de Seguridad Social, y así no cabe acumular acción por despido y en reclamación de prestaciones por incapacidad temporal en pago delegado al empresario, pues en este caso también debe ser demandada la entidad gestora) y tengan la misma causa de pedir (art. 27.3 LPL ), y siempre que se realice en el momento procesal oportuno, bien de forma inicial, bien en ampliación a la demanda, pero siempre antes de la celebración del juicio (art. 34.1 LPL ), para que todos los demandados estén debidamente emplazados y se les haya dado traslado de la nueva demanda o de la acumulación pretendida. Estas cuestiones se examinarán en el apartado relativo al tratamiento procesal.
En el presente caso, la recurrente alega haberse producido tanto una acumulación de acciones como de autos.
En cuanto a la acumulación de procesos, se regula en el art. 74 y siguientes de la LEC , con la misma filosofía de economía procesal que inspira la acumulación de acciones, pero con una finalidad principal, que convierte a la anterior en secundaria, que constituye la verdadera esencia de la figura: evitar pronunciamientos contradictorios o que pueda operar el efecto de la cosa juzgada o desplegarse los propios de la excepción de litispendencia, si bien la propia LEC la rechaza si precisamente puede entrar en juego esta institución -la de la litispendencia- para paralizar la sustanciación de un proceso ulterior en tanto no termine la del inicialmente iniciado. Se atribuyen asimismo como caracteres definidores a esta figura su predisposición a servir al interés público de evitar que se divida la continencia de la causa, se produzcan eventualmente resoluciones contradictorias y se atente contra la economía procesal, así como a la seguridad jurídica.
La acumulación de procesos es rechazada por la LEC cuando el proceso o procesos ulteriores puedan evitarse mediante la excepción de litispendencia o si lo que se plantea en ellos pudo suscitarse mediante acumulación inicial de acciones, ampliación de la demanda o a través de la reconvención (Exposición de Motivos LEC, Parte VI, y art. 76 LEC ).
Por su parte, el art. 29 LPL admite la acumulación de autos o procesos, se hallen pendientes en el mismo juzgado o en distintos juzgados de la misma circunscripción, cuando se trate de un mismo demandante y distintos actores, si se ejercitan distintas acciones.
No cabe en los procesos de Seguridad Social, en cuanto las prestaciones tienen carácter individual y, por tanto, la acción también ha de tenerlo, por más que el demandado, por razones obvias, pueda ser en todos los casos la misma entidad gestora, de forma que en estos procesos la acumulación de autos viene determinada únicamente por la existencia de diversas acciones interpuestas por el mismo demandante contra el o los mismos demandados, en cuyo caso se producirá una acumulación de acciones sobrevenida. Del mismo modo, tampoco cabrá si se trata de dos litigios diferentes que hayan de sustanciarse conforme a procesos especiales diferentes, por las mismas razones que servían para estimar indebida la acumulación de acciones, pero sí puede afirmarse procedente en el presente caso, en cuanto ambas acciones, cuyos procesos han sido acumulados, tienen en realidad una misma causa de pedir, que no es otra que la obtención de grado diferente al reconocido en vía administrativa, que, de hecho, se tramita por parte del actor como un mismo procedimiento, pero que, dada la extemporaneidad de su reclamación administrativa, es tratada por la entidad gestora como una diferente reclamación revisora y no impugnadora, lo que da lugar a una doble resolución administrativa.
Pues bien, no puede estimarse que se trate de una indebida acumulación ni de acciones ni de autos, ya que ambos procedimientos se entablan contra los mismos demandados, por el mismo demandante y con una misma causa de pedir, la calificación de las lesiones que padece como invalidantes en grado absoluto.
En definitiva, queda justificada la acumulación de ambos procesos, que evita así la duplicidad de resoluciones judiciales que pudieran entrar en contradicción entre sí, para dar una respuesta unitaria a unos mismos hechos, la calificación del grado de incapacidad, y en su caso, distribución de responsabilidades derivadas de las distintas contingencias concurrentes en el origen de las respectivas lesiones.
TERCERO.- En segundo lugar, y con carácter subsidiario, se insta asimismo la nulidad con reposición de actuaciones por infracción del principio de congruencia, por vulneración de los arts. 72.1 LPL en relación con el 97.2 LPL, y 218.1 LEC y 248.3 LOPJ y 24 de la Constitución española, por una parte, y por incongruencia extra petitum, con vulneración de los arts. 218 LEC y 97.2 LPL, por otra parte.
El primero de los vicios procesales denunciados, consistente en la introducción de variaciones en el proceso respecto de lo formulado en la reclamación previa, deriva, según sostiene la recurrente, de la ausente alegación en vía administrativa de la contingencia determinante de la incapacidad, al limitarse a impugnar el grado y la base reguladora. Mientras que en el segundo expediente no se alega que las dolencias objeto de valoración provengan de accidente de trabajo, sino en la demanda, hecho que, por sorpresivo, alega la recurrente, le causa indefensión, al no poder practicar prueba pericial.
La pretensión debe ser rechazada, puesto que el actor no ha introducido las variaciones a las que se refiere la recurrente, ya que de la demanda se deduce claramente su solicitud de grado distinto al concedido en vía administrativa, y de la segunda demanda acumulada, a la que se refiere la alegada variación sustancial, se desprende claramente que la solicitud del actor no pretende la calificación de sus dolencias como derivadas de contingencia profesional en su totalidad, sino la oportuna distribución de responsabilidades según el origen de las dolencias y por tanto por convergencia de contingencia común y profesional en su grado de incapacidad. No existe, pues, variación sustancial alguna respecto de lo solicitado en vía administrativa.
El segundo de los vicios que se le imputan a la sentencia de instancia es la ya anunciada incongruencia extra petitum, causada por la declaración sentada en el fallo de la misma, por la que se califica el conjunto de dolencias determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta declarado como derivado de accidente de trabajo, tanto las que motivaron la declaración en grado de total como las que han sido objeto de posterior alegación en nuevo expediente de incapacidad, objeto de la acumulación ya descrita, con declaración de fecha de efectos distinta, la de 18 de agosto de 2003, en lugar de la de 30 de agosto de 2004, solicitada por el actor, y la de 13 de junio de 2006, postulada por el INSS y la Mutua para la absoluta.
La denunciada incongruencia extra petita es contraria al artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y al derecho de tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 24 de la Constitución española, con la consiguiente indefensión de la parte actora.
Pues bien, tales cuestiones, de índole puramente jurídico-sustantivo, pueden ser cuestionadas en sede de debate jurídico y al amparo de lo permitido por el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través del cual puede cualquiera de las partes combatir la aplicación del Derecho efectuada por el juzgador, pero no cabe identificar una más o menos acertada aplicación del Derecho, a juicio del recurrente, con la comisión de vicios procesales insalvables cuya única enmienda corresponda realizar a través de tan drástico método como es la nulidad de actuaciones procesales, con el consiguiente innecesario enlentecimiento del funcionamiento de la Justicia, siendo sobradamente conocida la doctrina constitucional y jurisprudencial (cfr. Sentencia de 11-11-1998 ) que sostiene que dicho instrumento, de carácter extraordinario, se halla reservado a situaciones que no puedan salvarse por ningún otro cauce sin que se resientan los alegados derechos de defensa procesal y tutela judicial efectiva, por haberse causado una indefensión a la parte que sólo quepa reparar anulando las actuaciones judiciales causantes del perjuicio.
CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso, amparado en el apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho probado octavo, y del hecho probado noveno .
Respecto al ordinal octavo de los hechos probados, se dirige a la modificación de la fecha de efectos declarada por el juzgador a quo, la de 30 de agosto de 2004, solicitada por la parte actora y correspondiente al dictamen emitido por el ICAM, frente a la de 18 de agosto de 2003 recogida en el citado hecho probado, mientras que para la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo ha de ser la de 13 de junio de 2006, por ser ésta la fecha en que tuvo lugar el nuevo examen por parte del ICAM con el diagnóstico conjunto de secuelas.
Se trata de una cuestión controvertida de índole jurídica, por lo que en sede de hechos probados no cabe sentar una base concreta si ha sido objeto de discrepancia entre las partes, y, por consiguiente, únicamente cabe reflejar el contenido de dicha controversia, es decir, las en este caso fechas de efectos postulada por cada una de las partes, para dejar su valoración jurídica al momento oportuno para ello, no precisamente en el marco de las cuestiones fácticas.
Y, como hecho probado, debe, pues, reflejarse que la fecha de efectos solicitada por la actora es la de 30 de agosto de 2004, y la solicitada por la entidad gestora y por la Mutua es la de 13 de junio de 2006.
Por otra parte, la modificación del noveno hecho probado se dirige a la introducción de un matiz en una de las dolencias acreditadas, el trastorno adaptativo, que la recurrente estima ser constitutivo de "trastorno adaptativo cronificado con ánimo depresivo de grado moderado", por lo que la redacción del citado hecho probado debería alterarse para indicar que, además del resto de las acreditadas, padece "trastorno depresivo reactivo moderado en tratamiento con metadona", es decir, para que se indique que el trastorno depresivo tiene carácter moderado.
En esta ocasión, debe ser objeto de examen la prueba documental en la que basa su pretensión la recurrente, cuyo examen no evidencia con rotundidad el matiz de "moderado" que afirma calificar al trastorno padecido por el actor, por lo que no puede estimarse la pretensión revisoria.
QUINTO.- Finalmente, denuncia la Mutua recurrente la infracción del artículo 137.5 LGSS y del art. 115.2 f) de la misma ley , puesto que, a su entender, el grado de incapacidad del que resulta tributario el actor no es el de absoluta, sino el de total ya declarado en vía administrativa procedente de accidente de trabajo, o, alternativamente, en caso de mantener el grado de absoluta, procede la distribución de la responsabilidad en el abono de la prestación entre la Mutua, que cubre la contingencia de accidente de trabajo, y el INSS, que cubre la contingencia de enfermedad común, ya que no resulta acreditado, ni siquiera intentada tal acreditación, que se haya producido una agravación de las dolencias de origen común como consecuencia del accidente de trabajo.
De forma subsidiaria, pues, solicita sea declarada en todo caso la responsabilidad del INSS en un 45% hasta la absoluta, y fecha de efectos de 13 de junio de 2006, y la responsabilidad de la Mutua en un 55% con fecha de efectos de 30-8-2004.
En primer lugar debe traerse a colación el contenido y sentido del precepto que se estima infringido. El art. 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , y su versión anterior, el 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria Quinta bis, conforme al cual, y a la interpretación efectuada del mismo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 9 y 17 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989, y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), el trabajador calificable como incapacitado en grado de absoluta para toda profesión reúne la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rendibilidad y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado "para vivir de su trabajo", esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.
Sentado lo anterior, en el presente caso debe estimarse el recurso en relación con el grado postulado, el de total y no el de absoluta reconocida en la sentencia de instancia, puesto que el estado secuelar del actor, pese a su gravedad, no reúne las condiciones precisas para estimar que no se encuentre capacitado para llevar a cabo actividades retribuidas, ni siquiera de carácter sedentario o en sedestación y compatibles con las dolencias derivadas del accidente de trabajo sufrido. Pues si bien presenta secuelas graves de quemaduras en el 26% de su superficie corporal con afectación de las extremidades, y con pérdida de fuerza en las superiores, lo cierto es que el resto de las que padece no se acredita tengan carácter grave e incapacitante en el grado pretendido, puesto que la bronquitis crónica se halla sin calificar -por tanto, sin carácter severo o grave-, como tampoco lo es el resto de las dolencias, ni puede predicarse tal carácter de sus adicciones, algunas ya rehabilitadas o por lo menos en proceso de rehabilitación, como es el caso del enolismo, o la adicción a la heroína o el consumo ocasional de cocaína. Con respecto a tales dependencias, ha de valorarse las secuelas que éstas puedan provocar en las capacidades físicas o intelectivas, más no la propia dependencia en sí como incapacitante en el grado solicitado, y sin perjuicio de su hipotético carácter interruptivo o perturbador en otro tipo de actividades que pudieran entrañar riesgo elevado, no aplicable al presente supuesto.
Por consiguiente, no concurren los requisitos del art. 137.1 c) LGSS para el reconocimiento de la prestación en grado de absoluta, por lo que procede la revocación de la sentencia de instancia, que reconoció el grado de absoluta solicitado, y la estimación del recurso.
La estimación de la pretensión principal exime del examen de la distribución de responsabilidades entre los diversos responsables, al mantenerse el grado de total y por tanto la responsabilidad en exclusiva ya declarada.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fremap contra la sentencia de fecha de 9 de enero de 2006 del Juzgado de lo Social número 24 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 710/2005, y 532/06, acumulados, seguido a instancia de D. Carlos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap, y empresa Limpieza y Transporte de Residuos, S.L., sobre prestación por incapacidad permanente, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con desestimación de la demanda, absolvemos a los demandados de los pedimentos en su contra formulados.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
