Última revisión
11/12/2006
Sentencia Social Nº 8714/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8097/2005 de 11 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 8714/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107799
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13124
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0005252
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 11 de diciembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8714/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 21 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 137/2005 y siendo recurrido/a Asunción . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Asunción contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la demandante tiene derecho a que el porcentaje de la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida por el Instituto demandado sea del 70%, con efectos económicos desde el 12.8.04; y debo condenar y condeno al meritado Instituto a que abone a la demandante la indicada pensión en el porcentaje expresado desde la fecha igualmente reseñada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- La demandante, nacida el 16.6.44, tiene 15.533 días cotizados y ostentaba la condición de mutualista antes del 1.1.67.
2º.- La demandante estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de Telefónica SA del 26.8.63 al 1.1.99, fecha, esta última, en que cesó voluntariamente.
3º.- Del 2.1.99 al 10.6.04, la demandante estuvo en situación de convenio especial. La base de cotización por dicho convenio ascendía, en 2004, a 2.315,44 euros mensuales.
4º.- El 12.6.04, la demandante y Quesvin Escribano SL suscribieron un contrato de trabajo, redactado con arrego al modelo oficial de los de carácter eventual, para que la demandante prestase servicios para la indicada empresa con la categoría profesional de auxiliar administrativo a tiempo completo. En su texto, se pactó que le contrato regiría del 12.6.04 al 11.8.04 y que su objeto era "mayor cantidad de pedidos".
5º.- El 11.8.04, la indicada empresa y la demandante suscribieron un documento de saldo y finiquito "por finalizar el día de la fecha su relación contractual con la empresa, dbido a finalizar el contrato eventual por circunstancias de la producción que tenía suscrito".
6º.- La demandante estuvo en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Socia del 11.6.04 al 11.8.04, como trabajadora de Quesvin Escribano SL.
7º.- en el periodo que va de 12.6.04 a 11.8.04, Quesvin Escribano SL confeccionó los recibos de pago de salarios que a continuación se indican, por las cantidades que se expresan (bases de cotización por contingencias comunes):
- 12 a 30 de junio : 608,63 euros
- 1 a 31 de julio: 962,50 euros
- 1 a 11 de agosto: 352,92 euros
8º.- La empresa cotizó a la Seguridad Social por las cantidades expresadas en el ordinal anterior.
9º.- En la comunicación de rendimientos relativa a la declaración de IRPF correspondiente a 2004, la Agencia Tributaria incluyó 2.061,95 euros entre las cantidades por la que debía tributar la demandante en concepto de rendimiento del trabajo, indicando que el órgano pagador era Quesvin Escribano SL.
10º.- Quesvin Escribano SL se constituyó mediante escritura pública otorgada el 21.5.98 con un capital social de 500.000 ptas, dividido entre 500 participaciones sociales. Fueron socios fundadores María Dolores (50 participaciones), Miguel Ángel (50), Carlos Ramón (300), Irene (50) y Marí Juana (50).
La sociedad fue inscrita en el Registro Mercantil el 11.8.98.
El objeto social establecido en los estatutos es el siguiente: "compra, venta, comercialización, distribución, importación y exportación de todo tipo de productos alimenticios".
El domicilio social fijado en los estatutos es: Gran de Sant Andreu 393, 3º 2ª, Barcelona.
11º.- Quesvin Escribano SL causó baja en la actividad el 31.3.05.
12º.- El único trabajador por cuenta ajena contratado por Quesvin Escribano SL ha sido la demandante.
13º.- El 1.9.04, la demandante solicitó al INSS pensión de jubilación. Mediante resolución dictada el 7.9.04, el INSS reconoció a la demandante una pensión de jubilación de las siguientes caracterìsticas; base reguladora, 2.000,88 euros; porcentaje, 60%, efectos 12.8.04.
14º.- Contra la resolución de 7.9.04, la demandante presentó reclamación previa solicitando un porcentaje del 70% por entender que había cesado involuntariamente en el último trabajo. El INSS mediante resolución de 3.1.05, acordó desestimar la reclamación previa y confirmar el porcentaje del 60%, argumentando que el contrato eventual con Quesvin Escribano SL había sido suscrito al objeto de justificar un cese involuntario en el trabajo."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Se alza en suplicación la Entidad Gestora demandada frente a la sentencia del Juzgado que estima la demanda de quien, siendo pensionista de jubilación, reclamaba un mayor porcentaje en la determinación de su pensión.
El recurso contiene un único motivo, amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y se centra en denunciar la infracción de los arts. 163 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el 5 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, la Disposición Transitoria 3ª, 1 2ª del primero de los textos legales citados y la Disposición Transitoria 1ª de la Orden de 18 de enero de 1967 .
Pese a la invocación de dichas normas, que sirven para sostener la reducción del coeficiente a aplicar a la pensión de jubilación en caso de cese voluntario, lo que verdaderamente argumenta el recurso es que el último contrato de trabajo celebrado por la actora no debe tomarse en consideración y, por ende, no se altera la apreciación de cese voluntario que se produjo en Telefónica. De suerte que, en realidad, el recurso se fundamenta, aunque no lo exprese con apoyo jurídico, en la idea de que el contrato de trabajo temporal al que se refiere el hecho cuarto de los hechos probados de la sentencia era fraudulento.
Pero, además, esa consideración de la existencia de fraude viene dirigida no a la inexistencia de causa de temporalidad, que motivaría la indefinición de la relación, sino a la inexistencia de causa para contratar.
Al efecto, el argumento para sostener que el contrato carecía de causa se ciñe al hecho de que la actora era la única empleada de la empresa, deduciendo de ello que ésta no tenía necesidad de mano de obra alguna y que el contrato se habría celebrado con clara intención de de eludir la aplicación de la norma relativa a los coeficientes reductores en jubilación para los supuestos de cese voluntario.
Lo cierto es que estamos ante una presunción de que la verdadera intención de la actora era la antes mencionada. Ciertamente, como razona el Sr. Magistrado de instancia no puede sostenerse de forma racional que no hubiera prestación de servicios. Consta, asimismo, la pertinente percepción salarial y la consiguiente cotización a la Seguridad Social por dichos servicios. Ahora bien, son datos que deben también destacarse los siguientes: a) la actora no había desarrollado actividad laboral desde el 1 de enero de 1999; b) cumplía 60 años el 16 de junio de 2004; c) unos días antes, el 10 de junio es baja en el convenio especial de Seguridad Social que tenía suscrito desde su cese y alta como trabajadora para una empresa que la contrata como eventual; d) la indicada empresa no tenía trabajadores en nómina antes de dicha contratación no ha tenido otros trabajadores después del cese de la actora; d) la actora cesa por finalización del contrato el 11 de agosto de 2004 y pide la prestación de jubilación.
Todos estos elementos, objetivados, se han de poner en relación con otro dato que resulta del expediente administrativo y que sirve para constarte una cierto "modus operandii" de algunos trabajadores que se han encontrado en la misma situación que la actora.
No puede dejar se sorprender que se recupere la vida laboral tras 5 años de inactividad y alcanzada ya la edad para la jubilación anticipada. Si ese dato lo unimos al hecho de que la reincorporación al mercado laboral se produce exclusivamente a través de un contrato temporal de escasísima duración y para una empresa que nunca ha tenido trabajadores en plantilla, la conclusión lógica a la que se llega es la misma que apunta la Entidad Gestora. El juego de las presunciones hace que hayamos de colegir que lo que se buscaba con el contrato temporal en cuestión no era sino evitar la aplicación de la norma que reduce el coeficiente en los supuestos en que se accede a al jubilación tras un cese voluntario, pues entre los elementos antes indicados y esa apreciación surge aquella clara conexión que se exige en los términos del art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Es cierto que el fraude de ley no se presume, pero eso significa que no puede partirse de él sin más, pero nada impide que no el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo. Tal es lo que ha sucede en este caso, en que de unos hechos realmente anómalos, carentes de una explicación razonable, la Sala ha de extraer la conclusión postulada en el recurso.
Todo ello nos lleva a discrepar del criterio del juzgador de instancia y a desestimar el recurso de la Entidad Gestora con revocación de la sentencia recurrida y consiguiente desestimación de la demanda inicial.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación pertinente al caso,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona, dictada el día 21 de julio de 2005 en los autos nº 137/05, seguidos a instancia de Dª Asunción , debemos revocar y revocamos la misma y, desestimando la demanda inicial, absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos que en aquella se contenían.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
