Sentencia Social Nº 872/2...zo de 2009

Última revisión
12/03/2009

Sentencia Social Nº 872/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2064/2008 de 12 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 872/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100436

Resumen:
46250340012009100436 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 872/2009 Fecha de Resolución: 12/03/2009 Nº de Recurso: 2064/2008 Jurisdicción: Social Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 2064/2008

Recurso contra Sentencia núm. 2064/2008

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a doce de marzo de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 872/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2064/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Valencia, en los autos núm. 460/2007, seguidos sobre I T Contingencia, a instancia de Mutua Ibermutuamur, asistida del Letrado Dª María Antonia Castillo Pastor, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Empresa Electro Valencia S.A. y D. Juan María , asistido del Letrado Dª María Dolores Morata Higón, y en los que es recurrente la parte codemandada D. Juan María , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha tres de marzo de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Ibermutuamur, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesionales de la Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mercantil Electro Valencia S.A. y Juan María , procede dejar sin efecto las resoluciones de fecha 19-12-06 y 11-4-07 determinando el carácter común de la Incapacidad Temporal iniciada en 30-1-06 por la demandada".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Juan María, mayor de edad, con DNI NUM000 es alta en el Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación NUM001 viniendo realizando tareas de electricista para la mercantil Electro Valencia S.A. empresa que tenia asegurados sus contingencias profesionales en los años 2005 y 2006 en la mutua Ibermutuamur , y al día en sus obligaciones de alta y abono de cuotas. SEGUNDO.- El trabajador que prestaba sus servicios por cuenta de la demandada sufrió en fecha 2-1-06 un accidente de trabajo por un resbalón al bajar de una escalera causándose un esguince de tobillo en grado leve. El actor fue baja laboral en el periodo de 2-1-06 a a 18-1-06. El trabajador fue atendido por la mutua en 7-12-05 manifestando el trabajador haber sufrido daño en región lumbar en fecha 29-11-05, si bien no consta la expedición de parte de accidente de trabajo alguno, constando que el actor fue atendido en fecha 3-12-05 en Hospital 9 de Octubre de una "lumbalgia 5- 6 días evolución, no antecedente traumático". En fecha 30-1-06 el trabajador fue baja por Incapacidad Temporal en principio por accidente de trabajo de fecha 2-1-06 si bien posteriormente se dejo sin efecto determinando la mutua el carácter común de la baja, y ello por hernia discal lumbar izquierda extruída. TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de la contingencia determino en resolución de 19-12-06 que el proceso de incapacidad iniciado en 30-1-06 tiene su origen en accidente de trabajo, y presentada reclamación previa por parte de la mutua Ibermutuamur para que se determine el carácter común de la baja fue desestimada por Resolución de 11-4-07 (salida de 17-4-07). CUARTO.- La actora sufría al momento de serle dada la baja por enfermedad común una lumbalgia presentando una hernia discal extruída izquierda L5-S1".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada, D. Juan María, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que dejó sin efecto las resoluciones del INSS de fechas 19-12-06 y 11-4-07, declarando el carácter común de la Incapacidad Temporal iniciada el 30-1-06 , se alza en suplicación el trabajador demandado, para que se declare que la contingencia de aquella prestación es profesional. Al efecto formula tres motivos de recurso que ampara en el apartado b) del art-. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; pero como quiera que en el tercero se cuestiona la aplicación del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), y para evitar cualquier indefensión que pudiera producirse por la desestimación del recurso con fundamento en causas formales, se entrará al conocer del recurso.

Sentado cuanto antecede y para resolver la modificación fáctica propuesta , conviene recordar, como viene manteniendo la doctrina constitucional y ordinaria interpretando los arts 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso de suplicación es extraordinario, lo que impide valorar nuevamente la prueba practicada con la amplitud de una apelación. Y así, en cuanto se refiere a la modificación fáctica, ésta debe ampararse en documentos o pericias que acrediten de modo evidente el error del Magistrado "a quo", error que debe deducirse de esa prueba sin necesidad de acudir a deducciones o conjeturas que contradigan la convicción judicial extraída de la misma prueba , ya que es al Magistrado de Instancia a quien compete valorar la prueba y redactar los hechos (art. 97.2 de la ley de Procedimiento Laboral ).

Pues bien, estos razonamientos llevan a desestimar las modificaciones fácticas interesadas que postulan , en primer lugar, la sustitución del último párrafo del hecho segundo que dice: "En fecha 30-1-06 el trabajador fue baja por Incapacidad Temporal en principio por accidente de trabajo de fecha 2-1-06 si bien posteriormente se dejó sin efecto determinando la mutua el carácter común de la baja, y ello por hernia discal lumbar izquierda extruida.", por la siguiente: "En fecha 31-1-06 el trabajador fue baja por Incapacidad Temporal en principio por contingencia común si bien posteriormente se dejó sin efecto determinado el Instituto Nacional de la Seguridad Social el carácter de accidente de trabajo de la baja, y ello por hernia discal lumbar izquierda extruida", lo que apoya en los documentos 1, 4, 7 de la Mutua y 32 del trabajador. Y se rechaza la modificación que no resulta de los documentos señalados. En efecto, en el documento nº 9 de la Mutua aparece la baja discutida de 30-1-06 , que en efecto se extiendo en un primer momento por accidente de trabajo, por hernia discal lumbar, y aunque pudiera deducirse que proviene de la asistencia prestada por la Mutua el 7-12-05, por un supuesto accidente producido el 29-11-05 (documento nº 7), lo cierto es que la referida prueba valorada en relación con el resto de la practicada , interrogatorio y testifical, han llevado al magistrado a concluir que no existió el accidente de 29-11-07, o al menos no se acredito su existencia, y a constatar la equivocación de la Mutua al emitir la baja discutida que no podía derivarse del mismo, sino del que tuvo lugar con posterioridad el 2-1-06, con diagnostico distinto de esguince de tobillo. En cualquier caso no es posible sustituir la interesada y subjetiva versión de los hechos propuesta por la parte por la mas objetiva e imparcial del Magistrado.

Se admite la corrección propuesta para el hecho tercero que confunde a las partes el decir que la actora, que es la Mutua, sufría al momento de serle dada la baja por enfermedad común una lumbalgia presentando hernia discal extruida izquierda L5-S1 , por cuando que debió decirse que el demandado o el Sr. Juan María era el que padecía la enfermedad.

Por último solicita el recurso la ampliación del mismo hecho tercero con al dato de que el demandado había sufrido un accidente de trabajo el 29-11-05 mientras el mismo prestaba sus servicios para la mercantil Electro Valencia SA y con el de que el proceso de incapacidad temporal a nombre del trabajador, con baja médica de fecha 30-1-2006, tienen su origen en una contingencia de ACCIDENTE DE TRABAJO. Para desestimar la modificación basta considerar que en los hechos probados no procede introducir valoraciones jurídicas y mucho menos la que predetermina el fallo, propia de los fundamentos jurídicos de la Sentencia. Precisamente se discute en el caso, la existencia del accidente de 29-11-05 y la relación que el mismo pueda tener con la baja discutida de 31-1-06, y la Sentencia refiere hechos que contradicen la versión del recurrente, al no mencionar aquel accidente ni una sola vez en los hechos probados, y fundamentar en el lugar oportuno que no se ha conseguido acreditar la existencia del mismo.

Como se anticipaba el tercer motivo alega la aplicación al caso del art. 115 de la LGSS , e imputa a la Sentencia que al estimar la demanda de la Mutua ha invertido la carga de la prueba con infracción del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque el INSS ha declarado el carácter profesional de la baja siguiendo el Dictamen propuesta del EVI, y el resto de la prueba constata que el trabajador se quejo de un dolor de espalda en tiempo y lugar de trabajo.

Este motivo, que se examina a los solos efectos de contestar a las cuestiones jurídicas propuesta , pese a su defectuosa formulación, al no ser posible estimar un recurso que no contenga motivo para la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, tampoco merece prosperar, ya que sentando los hechos probados de la sentencia, por una parte, la existencia de un accidente de trabajo que se produjo el 2-1-06 por un resbalón al bajar de una escalera con el diagnostico de esguince de tobillo en grado leve por el que el trabajador estuvo de baja el periodo 2-1-06 a 18-1-06 y la mera asistencia por la Mutua en 7-12-05 de un daño en la región lumbar sufrido por el trabajador el 29-11-05, sin que conste la expedición de parte de accidente alguno y por meras manifestaciones del trabajador que había sido atendido el 3-12-05 en el Hospital 9 de Octubre de una lumbalgia de 5 o 6 días de evolución sin antecedente traumático, es correcta la decisión de la Sentencia que, valorando la prueba practicada , sostiene que no se acreditó la existencia del accidente de 29-11-05 , por lo que la baja emitida por la Mutua el 30-1-06, y que la resolución del INSS que se impugna ha determinado provenir de causa profesional , deriva de enfermedad común, ante el distinto diagnostico de la baja laboral de 2-1-06 y la inexistencia del accidente de 29-11-05. Y se desestimará el recurso.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Juan María, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 1 de los de Valencia, de fecha 3 de marzo de 2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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